STS, 8 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 789/2000, interpuesto por la compañía mercantil REAL BURGOS CLUB DE FÚTBOL S.A.D., representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia nº 1116 dictada el 28 de octubre de 1999 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 332/95 , sobre descenso de categoría.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Real Burgos Club de Fútbol, S.A.L., contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 19 de diciembre de 1994 que confirma la resolución del Comité de Apelación de 6 de octubre de 1994 que, a su vez, confirma el acuerdo de 30 de septiembre del mismo año del Juez de Competición de la división 2ª B, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la mercantil REAL BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D.. En el escrito de interposición, recibido el 25 de febrero de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de octubre de 2001, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito de 12 de noviembre de 2001 en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de septiembre de 1994 el Juez de Competición de Segunda División B acordó incoar procedimiento sancionador al Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D. e imponerle la medida cautelar consistente en el descenso de categoría, es decir a Tercera División, Grupo VIII, en el marco del procedimiento sancionador incoado contra esa entidad deportiva a causa de las deudas que tenía pendientes con sus jugadores. La resolución del Juez de Competición fue confirmada el 6 de octubre de 1994 por el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol y, posteriormente, el 19 de diciembre de 1994, por el Comité Español de Disciplina Deportiva. Contra esta última resolución se dirigió el recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sentencia cuya casación pretende el Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D.

Es preciso decir que en su reunión del 8 de agosto de ese mismo año la Comisión Mixta de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de la Asociación de Futbolistas Españoles (Comisión Mixta), conforme a lo previsto en los artículos 4 del Libro VII (ahora 79) y 15 del Libro XI (ahora 104) del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol , y ante el hecho de que el Real Burgos adeudaba a sus jugadores diversas cantidades que sumaban 254.209.689 pesetas, propuso el descenso de categoría del Club. Y así lo decidió el día 16 siguiente la Real Federación Española de Fútbol. No obstante, el Comité Español de Disciplina Deportiva declaró la nulidad de esa decisión el 26 de septiembre sucesivo por imponer una sanción sin observar el procedimiento establecido y ordenó retrotraer las actuaciones al momento de la incoación del procedimiento disciplinario de carácter extraordinario con nombramiento de instructor, conforme a los artículos 38.1 y 39.1 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre , sobre Disciplina Deportiva, el cual podría, dijo, adoptar las medidas provisionales contempladas en su artículo 41, teniendo en cuenta a tal efecto que "el bien que ha de protegerse con carácter esencial es el de la propia competición".

SEGUNDO

La Sentencia explica los avatares por los que ha discurrido este asunto y, respondiendo a las alegaciones de la demanda, pone de relieve que la declaración de nulidad de las actuaciones que llevaron a la decisión de la Real Federación Española de Fútbol de 16 de agosto y de esta misma no comportaba la del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta, pues se trata de un acto privado, que tiene carácter de denuncia y que, a más de no poder ser anulado por el Comité Español de Disciplina Deportiva, la resolución de éste asume su validez ya que ordena retrotraer las actuaciones al momento en que, precisamente, en virtud de tal propuesta procedía incoar el procedimiento sancionador.

Señala, también, respecto de la extemporaneidad aducida por el recurrente, que no aprecia en qué causa indefensión al Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D. que la Comisión Mixta hiciera su propuesta en agosto y no dentro del mes de julio. Del mismo modo, dice que la vinculación del procedimiento sancionador a esa iniciativa de la Comisión Mixta no supone ignorar la competencia de la Jurisdicción Social, a la que corresponde establecer el importe de las deudas salariales. Explica que la realidad deportiva no permite esperar a que haya Sentencia firme, sino que exige a la Administración actuar con rapidez. Por eso, puede, a los efectos de esta sanción, resolver si existe o no esa deuda sin perjuicio del derecho de la parte a recurrir contra lo que la Administración decida ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo o de acudir a los de lo Social. Es con esos condicionantes --prosigue la Sentencia-- con los que es aceptable tomar como presupuesto la propuesta de la Comisión Mixta, órgano, por otra parte, que reúne a representantes de los empresarios y de los trabajadores. Y, como muestra de que no es algo extraño, indica que la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, prevé infracciones de los empresarios por incumplir lo pactado en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo. A ello añade que la existencia o no de esa deuda no afecta a la adopción de la medida cautelar, pues la resolución impugnada no la ha declarado, cosa que solamente podrá hacerse al concluir el procedimiento.

Advierte la Sentencia que no es desproporcionada la medida, ni son irreversibles sus efectos. Al contrario, entiende que es más fácil restablecer al Club de los perjuicios sufridos si debiera permanecer en la categoría que afrontar la situación que se produciría si, procediendo su descenso, hubiera competido en la categoría superior en la que no podrá continuar. Asimismo, considera que la actuación impugnada está motivada y que no infringe el principio de igualdad porque no cabe en la ilegalidad ni con respecto a decisiones posteriores.

Finalmente, observa que las consideraciones sobre el tipo y las sanciones que hace la demanda no deben ser afrontadas en el enjuiciamiento de una medida cautelar.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, bajo la única rúbrica de "motivo primero de casación", el Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D. aduce el incumplimiento del artículo 16 b) del Reglamento de Disciplina Deportiva debido a que la Comisión Mixta hizo su propuesta en el mes de agosto y, por tanto, fuera del plazo previsto que expiraba el último día hábil del mes de julio. Dice que el Comité Español de Disciplina Deportiva no puede mantener una sanción que tiene su origen en un acuerdo de un órgano privado y rechaza que no puedan alegarse en este momento cuestiones sobre el fondo del asunto. Afirma la falta de fundamentación de la medida cautelar y denuncia que no fue oído antes de su adopción, con lo que se ha infringido el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Rechaza, por otra parte, el paralelismo trazado por la Sentencia respecto de la propuesta de la Comisión Mixta con lo previsto por la Ley 8/1988 pues, con arreglo a lo que en ella se dispone, es la autoridad laboral la que sanciona tras instruir el correspondiente expediente, mientras que aquí es la Comisión Mixta, un órgano privado, quien instruye el expediente. Y continúa diciendo que los posibles retrasos que puedan generarse en la tramitación de las deudas de los deportistas profesionales no justifican que un Club se vea perjudicado como lo está siendo el recurrente en virtud de acuerdos de un órgano privado a cuyas decisiones no se ha sometido. En su lugar, entiende que lo procedente sería que los futbolistas se dirigieran a la Jurisdicción Social.

Afirma, después, la falta de fundamentación de la gradación de la medida cautelar y observa que si la Comisión Mixta afirma la existencia de una deuda de 254 millones de pesetas, un año después reconocía solamente 151 millones y, además, reducía el número de afectados en un 25%. Todo esto sirve para que sostenga el Real Burgos, Club de Fútbol S.A.D. la desproporción de la medida.

Por último, recuerda que la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1999 , declaró la responsabilidad de los anteriores administradores del Club y les condenó a indemnizarle. Ellos serían, continúa, los responsables de todas las deudas generadas en la temporada 1993/1994, entre ellas las que pudiera haber con los futbolistas. Asimismo, señala que uno de los así condenados formaba parte como vocal de la Real Federación Española de Fútbol cuando se decidió la medida cautelar. Por eso, concluye que "lo acontecido al Real Burgos Club de Fútbol fue un auténtico atropello orquestado desde la RFEF para la desaparición del Club y evitar la condena que finalmente se ha producido y otras que pueden seguir viniendo, significando que otros de los exconsejeros condenados, ostentaban cargos en el Consejo de Administración del Real Burgos por su condición de Concejales del Excmo. Ayuntamiento de Burgos".

CUARTO

El Abogado del Estado pide la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de este recurso debido lo primero a la forma en que está construido y lo segundo a que sus argumentos no desvirtúan los fundamentos de la Sentencia impugnada, sobre los que vuelve, resumiendo lo dicho por la Sala de instancia.

QUINTO

Es verdad que el escrito de interposición, más que formular motivos de casación conforme al artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción , se dedica a replantear el pleito.

No obstante, no consideramos procedente inadmitirlo pues, aunque bajo un único motivo englobe una variedad de reproches, lo cierto es que se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y, a la postre, pese a no separarlas, plantea diversas infracciones al ordenamiento jurídico que achaca a la Sentencia. Ahora bien, el examen de lo que manifiesta el escrito de interposición revela que el Real Burgos Club de Fútbol, más que hacer una crítica de ella, reitera las alegaciones que ya hizo en la demanda. Por eso, para contestarlas basta con remitirse a lo que ya manifestó la Sala de instancia pues no nos ofrece argumentos el recurrente que pongan de relieve la incorrección de lo que aquella dice.

SEXTO

Lo dicho no impide que, para mayor claridad, insistamos en los puntos principales del debate.

En primer lugar, en relación con la falta de audiencia que denuncia el recurrente. Ante todo, se debe tener presente que el artículo 41 del Real Decreto 1591/1992 establece que, iniciado el procedimiento, en cualquier momento del mismo y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente, de oficio o a iniciativa razonada del instructor, podrá adoptar, motivadamente, las medidas provisionales que estime oportunas, siempre que no causen efectos irreversibles, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer. Y a ese precepto, que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se atiene el acuerdo del Juez de Competición. Además, sucede que el recurrente no se ha visto privado de la posibilidad de defenderse. Desde luego, lo hizo cuando obtuvo del Comité Español de Disciplina Deportiva la nulidad de la decisión de la Real Federación Española de Fútbol de descenderle de categoría, decisión esta que abre paso a la del Juez de Competición de Segunda B que impuso la medida cautelar. Y, después, lo ha seguido haciendo, manifestando cuanto a su derecho convenía ante el Comité de Apelación y ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, así como en este proceso contencioso-administrativo. Por tanto, hay que excluir que no haya podido defenderse.

En cuanto a la motivación del acuerdo del Comité Español de Disciplina Deportiva contra el que se dirige el recurso contencioso-administrativo, ninguna duda hay de que cuenta con ella: está recogida en sus fundamentos de Derecho. Por otra parte, en la medida en que, al tiempo, asume las razones que llevaron al Juez de Competición a imponer la medida cautelar --y es evidente que en los resultandos y considerandos de la resolución de este último se explican cuales son los hechos y lo argumentos jurídicos que justifican, en el marco jurídico del ordenamiento deportivo, el descenso de categoría decidido a título cautelar-- también le sirve de motivación.

Asimismo, conviene recordar, como ya apuntaba la resolución del Juez de Competición, que el artículo 76.3 b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre , del Deporte, y los artículos 16 b) y 23.3 c) del Real Decreto 1591/1992 contemplan como infracción muy grave el incumplimiento por los Clubes de las obligaciones económicas vencidas. Y que el artículo 23.3 b ) de este último dispone que la sanción correspondiente es la de descenso de categoría cuando ese incumplimiento revistiere especial gravedad. Por otra parte, para el artículo 15 [ahora 104.2 b)] del Libro XI del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol , es causa específica de descenso de categoría de los clubes no tener satisfechas las cantidades que adeuden a sus jugadores el último día hábil del mes de julio. Precisamente, por ello, a partir de la propuesta de la Comisión Mixta se incoó el procedimiento extraordinario encaminado a establecer si, efectivamente, se había cometido tal infracción. En consecuencia, no se infringió el citado artículo 16 b) ya que nada en él impide iniciar el expediente en virtud de tal manifestación y era en el seno del mismo donde se debía discutir sobre el incumplimiento y, también, después, en caso de que se apreciara la existencia de la falta muy grave, combatiendo la resolución que así lo estableciera.

De ahí que haya que insistir, con la Sentencia, en que no es procedente debatir la cuestión de fondo, la existencia o no del incumplimiento, en el enjuiciamiento de una medida cautelar. A la hora de incoar el procedimiento y de adoptar una medida de esa naturaleza, bastaba con que la propuesta de la Comisión Mixta ofreciera indicios suficientes de la existencia de la infracción, cosa que hace según se aprecia con su simple lectura. Hay que tener en cuenta a este respecto que, según el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol , se trata de una instancia paritaria integrada por representantes de los futbolistas y de los Clubes a la que ese texto normativo (en los artículos antes citados) encomienda, entre otras funciones, la de librar y trasladar a la Real Federación certificación sobre el incumplimiento por los Clubes de las obligaciones económicas con sus futbolistas.

Por lo demás, la Sentencia rechaza el reproche de falta de proporcionalidad de la medida cautelar con consideraciones que no pueden tacharse de irrazonables. Y otro tanto sucede con sus apreciaciones sobre la reversibilidad de los perjuicios para el caso de que prosperaran las pretensiones del Real Burgos. Sobre las primeras, hay que decir que la propuesta de la Comisión Mixta ofrece una base suficientemente firme para apreciar serios indicios de un incumplimiento muy grave de los contratos suscritos por el Club con sus jugadores. Gravedad que resulta tanto de las cantidades debidas como del número de futbolistas afectados y que no se mitiga porque, más tarde, se dijera que lo adeudado era menos y menos los afectados, pues lo relevante era lo que sucedía en el momento de tomar la medida cautelar, al margen de que la nueva cifra --sobre 152 millones de pesetas-- sigue siendo muy importante y también continuaban siendo afectados varios jugadores. La gravedad de la situación se hace más clara si se tiene en cuenta el énfasis puesto por las normas legales y reglamentarias citadas --al tipificarlas como infracción muy grave y sancionarlas con severidad-- en impedir actuaciones de los Clubes como la que aquí se ha puesto de manifiesto, sin que tampoco tenga trascendencia, a los efectos de lo que ahora se discute, a quienes deba achacarse la responsabilidad por lo sucedido al Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que entraña.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 789/2000, interpuesto por el Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D. contra la sentencia nº 1116, dictada el 28 de octubre de 1999, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso 332/1995 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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