STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:7646
Número de Recurso7401/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7401/2001, interpuesto por la Entidad ASOCIACION EMPRESARIAL DE AUTO-TAXI DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1278/2001 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de septiembre de 2001, recaída en el recurso nº 3137/1997, sobre "establecimiento del sistema de días de descanso obligatorio en la prestación del servicio de taxis en el Área de Prestación Conjunta de Valencia"; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Claudio Cuenca Viudes y por la Entidad ASOCIACION EMPRESARIAL DE AUTO-TAXIS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra las Ordenes de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fechas 27 de junio y 22 de diciembre de 1997, por las que se establece el sistema de días de descanso obligatorio en la prestación del servicio de taxis en el Area de Prestación Conjunta de Valencia.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida recurrida se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

"Se interpone el presente recurso contra la sentencia referenciada, en base a que se ha infringido el Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, Reglamento Nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, al considerar que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 40 el cual resulta de preceptivo cumplimiento en lo que se refiere al trámite de audiencia establecido en la misma, habiendo servido de base para la determinación del fallo, la inapreciación de la obligatoriedad del citado trámite, en relación con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 24.1 de nuestro texto constitucional.

De igual forma se infringe el artículo 62.e) de la Ley 30/92, (modificada por la Ley 4/99), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

El recurso se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de noviembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE AUTO- TAXIS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de diciembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del art. 40 en relación con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 763/1979, de 16 de Marzo, del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros, así como el art. 105 a) de la Constitución Española, y el art. 84 de la LRJAP.

Terminando por suplicar se estime la pretensión de la parte recurrente revocando la sentencia recurrida y dictando otra más acorde a derecho por la que se declare la nulidad de la Orden de 22 de diciembre de 1997.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 25 de febrero de 2003, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 28 de marzo de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra las Ordenes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 27 de junio de 1997 y 22 de diciembre de 1997 por las que se establece el sistema de días de descanso obligatorio en la prestación de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo en el Area de Prestación Conjunta de Valencia.

El Tribunal de instancia basa su fallo en los siguientes fundamentos:

"Antes de entrar a examinar el fondo del recurso hemos de resolver la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada, la desviación procesal en que incurren los actores al impugnar-- ambas Ordenes, las de julio y diciembre, cuando interpusieron el recurso contra solo una de ellas. Tal causa de inadmisibilidad debe rechazarse dada la acumulación decretada y consentida de los recursos individuales planteados contra cada una de ellas por concurrir circunstancias de reproducción, ampliación, confirmación y ejecución entre ambas.

Resuelta la cuestión de inadmisibilidad, y entrando en el fondo del recurso, hemos de partir de que no se discute por ninguna de las partes enfrentadas la competencia de la Generalidad Valenciana para dictar las Ordenes recurridas, a la que le viene conferida por el art 31 del Estatuto de Autonomía y mediante D.ª 18/85 a la Consellería que las dictó.

La primera de las causas de impugnación esgrimida por uno solo de los actores, la vulneración del art. 38 de la CE, ya ha sido resuelto por el TS en sentencias de 16 May. 1989 y 30 Oct. 1987, pese a que en sentencia de 18 Mar. 1989, al confirmar la sentencia núm. 550/87 de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia que anulo el Decreto del Ayuntamiento de Alicante de 25 May. 1984 que imponía descanso obligatorio en la prestación del servicio de taxi e imponía turnos de trabajo para su desarrollo, admitió la vulneración del art. 38 del texto constitucional, la libertad de empresa; que no seria aplicable al caso que nos ocupa por contemplar situaciones totalmente distintas, ya que el Decreto que anulaba establecía unos turnos de trabajo diarios, y por ende un descanso obligatorio, del 50% del total de la flota de taxis de la ciudad de Alicante, mientras que las anteriormente citadas si lo serían, al declara conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas que imponían descansos obligatorios semejantes a los establecidos en las Ordenes impugnadas en este proceso.

Efectivamente, la S de 30 Oct. 1987, al abordar el problema señala: «Ambas apelantes afirman que con la implantación del día semanal de descanso se lesiona el principio de libertad de empresa protegido por el ya indicado art. 38 CE.

Pero además de los razonamientos contenidos en las resoluciones de la Sala 3ª de este alto Tribunal que ya hemos recogido en el precedente f j. 2º y que esta Sala hace suyos, es también de señalar, para mayor justificación y abundancia, que como ya explicamos en nuestra S 20 Sep. 1983, la industria del taxi viene siendo intervenida de modo tradicional por la Administración del Estado y la Local que condicionan su ejercicio mediante normas de obligatorio cumplimiento, habiendo dado lugar esta intervención administrativa a una importante polémica doctrinal decidida a favor del sector partidario de la intervención administrativa sobre estas actividades que, aunque permaneciendo en manos de los particulares, están destinadas al público, hasta el punto de haber llegado a denominarse servicios públicos virtuales o impropios.

Teniendo esta intervención administrativa, claro amparo en el art. 1.4 Rgto. de servicios de las corporaciones locales, y la adecuada cobertura legal, habiendo calificado la jurisprudencia de este Tribunal esta actividad de auto-taxis como «próxima a un servicio público propio y más allá de una mera cuestión de intervención» --S 12 Nov. 1977--, denominándolas la de 21 Nov. del mismo año, «servicio de interés público» y la de 13 Dic. del propio año, «cuasi servicio público», afirmando la de 30 Jun. 1979, que se trata de un servicio impropio o virtual, como en su día ya había declarado la de 14 Mar. 1977.

Siendo por todo ello que la S 15 Dic. 1982, señaló también que son los imperativos inherentes a la idea de servicio público los que impiden la prevalencia de la libre voluntad de sus titulares en su organización, aunque la misma no se desentienda tampoco de sus intereses; y es esta consideración de servicio público la que justifica que esta actividad, aunque en manos de los particulares, tenga que estar sometida a una reglamentación y a una organización superordenada a la voluntad de quienes, desde su perspectiva personal, solo ven en el servicio un instrumento de un negocio privado (S 15 Dic. 1982 ya citada).

Y siendo todas estas consideraciones, junto con las de la Sala 3ª ya vistas, las que conducen a este Tribunal a reiterar el rechace de la argumentación al respecto de las apelantes.

Desestimado este motivo, hemos de analizar el segundo invocado, en el que se centra principalmente el debate jurídico, al pretenderse la nulidad absoluta por vulneración de la normativa vigente productora de indefensión, por un lado, y al mantener su conformidad a derecho en cuanto a su elaboración, por el contrario. La actora, como dijimos estima que se vulneraron el tramite de audiencia del art. 52 bis del Reglamento del Ayuntamiento de Valencia, o el art. 40 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros; debiendo por ello resolver cual de ambos es el aplicable en la elaboración de las Ordenes recurridas, y evidentemente será de aplicación el reglamento Nacional y no el del Ayuntamiento de Valencia al haber asumido las competencias en esta materia la Generalidad Valenciana conforme al art. 31 del Estatuto y al D 18/85, y así cabe deducirlo del preámbulo de las ordenes, y el D 18/85, de 23 Feb., se remite en su articulado al Reglamento Nacional; por ello habrá que determinar si en la elaboración de las Ordenes se ha respetado el procedimiento del art. 40 mencionado. El citado precepto al establecer: «Las entidades locales adjudicadoras de las licencias serán competentes para establecer las medidas de organización y ordenar el servicio en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, o días las Asociaciones Profesionales de Empresarios y Trabajadores», plantea la cuestión de resolver si la ausencia de tal tramite es o no obligatorio, y en caso positivo determinar si su ausencia conllevaría la nulidad absoluta o la anulabilidad de las resoluciones. Obviamente de ser preceptivo tal tramite, su omisión no acarrearía la absoluta nulidad sino, a lo sumo, la anulabilidad de las resoluciones por aplicación del art. 63 y no el 62 e de la ley jurisdiccional, ya que el tramite de audiencia de tales asociaciones no es vinculante, lo que conlleva a resolver la primera de las cuestiones indicadas y al respecto solo puede predicarse la solución negativa en virtud de lo que dispone la disposición adicional tercera del Reglamento Nacional, con ello el recurso debe ser desestimado. Siendo esta alegación rechazable también,- señala la S del TS de 30 Oct. 1987-- porque «aparte de que nadie puede alegar la indefensión de otro, ni puede pretender apoyarse en ella cuando quien la alega no la ha padecido, lo cierto es además que esta Sala no ha apreciado indefensión por falta de audiencia cuando habiendo podido impugnar los acuerdos administrativos otros interesados lo han hecho la mayoría y puede presumirse por las vinculaciones existentes entre ellos que tuvieron conocimiento de los actos o de la tramitación administrativa --S 14 Jul. 1983--

Ya que como con carácter general dijimos en la S 30 Jun. 1983, la previa audiencia de los interesados no es motivo de nulidad plena ni aducible por la vía del art. 47 LPA, ni es siquiera razón para la anulación del acto dado que los vicios de forma solo la ocasionan cuando como consecuencia el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o se produzca indefensión conforme a los arts. 293 Rgto de organización de 17 May. 1952 y 48.2 LPA.

Ello aparte de que, como ya dijimos también en la S 27 Mar. 1985, al referirnos concretamente al Rgto nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros de 16 Mar.--1979, la disp adic. 3ª de ese reglamento deja al arbitrio de las corporaciones locales el solicitar o no las iniciativas o pareceres de los representantes de las Asociaciones de empresarios o trabajadores, sin perjuicio de los supuestos en que contemple el trámite de Audiencia, que únicamente el reglamento, en sus arts. 11 y 22, prevé en el expediente para acreditar la necesidad o conveniencia de crear nuevas licencias y para modificar las tarifas.

Entendiéndose por tanto que fuera de estos casos, la corporación municipal puede prescindir de este trámite; doctrina plenamente aplicable también al presente caso respecto de la referida asociación de trabajadores autónomos; y pudiendo aún añadirse que en todo caso sería totalmente improcedente acordar la nulidad de actuaciones para que se diera dicho trámite, pues además de que no se le ha producido a la aludida asociación limitación alguna a su derecho de defensa, la nulidad de las actuaciones fundada en tal motivo no podría añadir garantía alguna a aquel derecho, pues su resultado último sería que la Administración, después de reponer las actuaciones y conceder la audiencia, volvería a dictar una resolución de igual contenido a la ahora recurrida, dando así lugar a una inútil repetición de actuaciones administrativas y procesales con los gastos y molestias consiguientes, todo lo cual sería claramente contrario a la economía procesal según doctrina de nuestra S 22 Ene. 1986, reiterando otras muchas anteriores.»

Con todo lo argumentado el recurso debe ser desestimado, añadiendo únicamente, que en todo caso hubo mesas de negociación entre las asociaciones y la administración antes de dictar la Orden de julio, siendo la de diciembre prolongación de aquella, que en absoluto podría producir indefensión; pues el tema de descanso semanal de los Taxis trascendió a todos los interesados, como así cabe deducir del expediente administrativo, donde constan encuestas y reuniones entre las partes y la admiten los propios actores"».

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Procede decretar la inadmisibilidad del recurso pues el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala:

"El artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 dispone, que: " El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos ".

De una forma reiterada, (sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 3 de Junio de 1993, 22 de Febrero de 1994, 17 de Diciembre de 1996, 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000, 10 de Marzo y 15 de octubre de 2.001 y 21 de Abril y 9 de junio de 2003), esta Sala, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto, al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 86 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Basta leer el escrito de preparación que ha sido transcrito en los antecedentes para llegar a la conclusión de que no se mencionan ni razona el cumplimiento de los requisitos que la ley exige en su artículo 89.1 para tener por preparado el recurso de casación, requisitos que han de hacer referencia a la legitimación para recurrir, preparación dentro del plazo, tribunal competente y no inclusión del caso en los supuestos excluidos de casación. La inadmisibilidad procede aunque en trámites anteriores no se haya declarado, pues el artículo 95.1 así lo establece si concurriera alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2, entre los que se encuentra el defecto en la preparación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 7401/2001, interpuesto por la Entidad ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE AUTO-TAXI DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia nº 1278/2001 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de septiembre de 2001, recaída en el recurso nº 3137/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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