STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1006/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado don José Luis Merino Garcia Ciaño, contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en recurso de suplicación número 878/90 que interpuso el mismo recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Albacete de fecha 31 de julio de 1.990, recaída en procedimiento que sobre declaración de derechos instó contra el repetido Instituto Nacional de la Salud DON Rubén, que no se ha personado como parte recurrida en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la ya referenciada sentencia de 8 de marzo de 1.991, que contiene los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Que, según consta en autos, se presentó demanda por D. Rubén, en los que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando el derecho del interesado de descanso semanal ininterrumpido de día y medio condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y subsidiariamente que cuando realiza una guardia médica de presencia física, en un día pre-festivo, no sea el propio festivo, sino el primer laborable, que corresponda el descanso. Celebrado el acto de la vista, se dictó Sentencia el día 31 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Que desestimando la excepción de que la demanda está interpuesta fuera de plazo alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y estimando a su vez la demanda formulada por DON Rubéncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre declaración de derechos debo declarar y declaro el derecho del propio actor consistente en que el descanso autorizado por la parte demandada INSALUD, en la circular 7/84, siguiendo a la realización de una guardia médica de presencia fisica del demandante, en un día pre-festivo, no sea el propio festivo, sino el primer día laborable que corresponda, condenando al INSALUD a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales." Segundo.- Que en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen: 1º.- Que el actor D. Rubén, mayor de edad, casado con domicilio en Albacete, CALLE000, NUM000, y con D.N.I. NUM001, viene prestando servicios como Médico adjunto Especialista en Traumatologia y Ortopedia en el hospital General de la Seguridad Social de Albacete.- 2º.- El actor no disfruta del día y medio de descanso que establece el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando desempeña jornada de atención continuada los días pre- festivos y festivos pues en ambos casos el descanso viene dado únicamente por el día siguiente de la prestación continuada. En el caso de atención continuada en días pre-festivos el día de descanso tras la realización de la guardia médica con presencia física, autorizado en el punto uno, apartado b) de la circular 7/84 (de 25 de septiembre) del INSALUD, es el día festivo que de cualquier forma le correspondería descansar.- 3º.- El actor en este proceso pretende que se condene al INSALUD a estar y pasar por la declaración de que el mismo debe disfrutar de un descanso semanal ininterrumpido de día y medio y subsidiariamente que el descanso autorizado en la circular 7/84, siguiente a la realización de la guardia médica de presencia física, en su día pre-festivo, no sea el propio festivo, sino el primer día laborable que corresponda. 4º.- ha quedado agotada la vía previa administrativa. - Tercero.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló recurso de Suplicación,al amparo procesal del artículo 190 apartado c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, con base en los siguientes motivos:

Revisar el hecho declarado probado 2º de la Sentencia, proponiendo la redacción de otro.Infracción al artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 150 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 17 del Real Decreto 17/77 de 4 de Marzo, y dbe considerarse conflicto colectivo y por tanto inadecuación del procedimiento.Infracción por interpretación errónea de la Instrucción 7/84 de 25 de Septiembre, no aplicación del artículo 109 de la Ley General de Seguridad Social y Ordenes de 7 de Julio de 1.972 y 9 de Diciembre de 1.977, desarrollando ésta el Real Decreto 3110/77 de 28 de Noviembre.Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso al pase al Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete; de fecha 31 de Julio de 1.990, en los autos número 352/90, iniciados a instancia de D: Rubénsobre descanso compensatorio por días de guardia médica, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la Sentencia recurrida

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alegaba lo siguiente que la misma contradice la doctrina que siguen las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja, de 9 de marzo de 1.990; Madrid, de 27 de marzo de 1.990; de Galicia, de 23 de julio de 1.990; Extremadura, de 31 de julio de 1.990; Castilla y León, de 22 de octubre de 1.990. Que al aplicar la Carta Social Europea como lo hace, infringe lo dispuesto en orden a competencias de la Dirección Hospitalario por los artículos 109 de la Ley General de la Seguridad Social y 38 del Reglamento de 7 de julio de 1.972, así como lo que regula las guardias en relación con el régimen de descansos el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. Y que en ello ha quebrantado la unidad de doctrina .

TERCERO

Quedó admitido el recurso, tras haberse unido a las actuaciones certificaciones de las cinco sentencias que se invocan como contradictorias; y al no proceder trámite de impugnación por no haberse personado parte recurrida, pasaron los autos al Ministerio Fiscal para su preceptivo informe, que emitió en el sentido de estimarlo procedente. TRas ello, con acuerdo de que la Sala se constituyera al efecto con cinco Magistrados, se señaló para votación y fallo el día 10 del mes en curso, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia recurrida, que es la dictada en 8 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y las que dictaron las Salas respectivas de los Tribunales Superiores de Madrid en 27 de marzo de 1.990 y de Castilla y León (Valladolid) en 22 de octubre del mismo año - invocadas por el Instituto Nacional de la Salud recurrente y que han quedado unidas a las actuaciones por certificación - es indiscutible que concurre la contradicción alegada, ya que el pronunciamiento de la que se recurre es de signo opuesto a los de las ofrecidas como término de comparación; las controversias decididas guardan total identidad; en todas fue demandado el mencionado Instituto; y resuelven pretensiones iguales, relativas al derecho reclamado por los demandantes - obligadamente distintos en cada caso - a disfrutar de un día de descanso (el primer hábil o laborable) además del festivo, cuando su servicio de guardia médica coincida en día anterior al festivo. También las sentencias de las Salas de lo Social de La Rioja (9 de marzo de 1.990); Galicia (23 de julio de 1.990) y Extremadura (31 de julio de 1.990) - igualmente invocadas y traídas - contienen fundamentaciones atinentes al caso y que sustancialmente coinciden con las anteriores, si bien los hechos, explicitados en las dos primeras y ausentes en la tercera, no permiten su plena homologación. Es claro, sin embargo, que basta la apreciada en plenitud contradicción ya dicha - sería bastante, al efecto, una sola sentencia - para que quede viabilizado el recurso que nos ocupa, en el que la existencia de sentencias contradictorias aún más que requisito necesario es el ámbito previo y esencial de la casación para la unificación de doctrina, según lo expresa la reciente sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1.992.

Y aunque no haya esmerado la parte recurrente, en su escrito de interposición, la atención que merece el tenor literal del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, su sucinta exposición ha de entenderse bastante en el presente caso para entrar en el fondo del asunto, pues evidencia que se dan los presupuestos de los artículos 215 y 216 del citado Texto Legal.

SEGUNDO

No desconoce la sentencia objeto del recurso que su invocación a la Instrucción de la Presidencia del Gobierno de 21 de diciembre de 1.983 es puramente argumentativa, pues destaca - y así resulta de su ordinal 8º punto 1 - que no es de aplicación al caso; más la utiliza omo introducción a su cita del artículo 2 número 5 de la Carta Social Europea, en cuya aplicación e interpretación fundamenta decisivamente su pronunciamiento. Al así hacerlo incurre en el error de olvidar que no es el indiscutible derecho al reposo semanal de un día lo que en el caso de autos se discute, sino un punto distinto, el de decidir si cuando - por razón del servicio de guardia médica derivado de las necesidades asistenciales del Hospital - dicho servicio de guardia debe prestarse en día anterior al festivo, ha de disfrutar el actor de descanso compensatorio en el siguiente día laborable. Tal es lo que el Juez de instancia resolvió al estimar en parte la demanda del proceso y lo que constituye el debate planteado en suplicación y resuelto por la sentencia recurrida, que mantuvo en sus propios términos la entonces impugnada.

Las sentencias que, en concepto de contradictorias, sirven de base al recurso que resolvemos, desestiman pretensiones sustancialmente iguales, manteniendo doctrina que es la correcta y ajustada. Las dos - y en coincidencia con ellas y con más extenso desarrollo de sus fundamentos las otras tres también citadas por la recurrente - tras excluir la aplicación al caso de la normativa rectora de las relaciones laborales, por la naturaleza estatuaria de la que hace al caso, que no es tema ahora controvertido, parten de la necesaria aplicación al supuesto de autos del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 31 y 38 del Estatuto Jurídico de su Personal Médico de 23 de diciembre de 1.966 según la modificación introducida por el Decreto de 28 de octubre de 1.977; del artículo 164 del Reglamento General aprobado por Orden de 7 de julio de 1.972; y de la disposición adicional segunda de la Orden de 9 de diciembre de 1.977. La de Madrid, además, se hace eco de la Instrucción de 25 de septiembre de 1.984 del INSALUD, que recogen los hechos probados de la sentencia recurrida. A la normativa dicha cabe sumar la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 1.988 que entiende que dicha normativa no atenta al derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución. Se sigue de todo ello que no es conforme a derecho la pretensión que acoge la sentencia recurrida, que al realizarlo incurre en las infracciones denunciadas mantiene doctrina contraria a la ajustada, que es la de las traídas a contraste; quebrantando así la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la urisprudencia.

TERCERO

Por todo lo expuesto, en coincidencia con lo que ha informado el Ministerio Fiscal y como lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de estimarse el recurso, declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y casarla y anularla; y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos adecuados que serán los de estimación de tal recurso de suplicación y de revocación de la sentencia mediante él impugnada, con desestimación de la demanda y absolución del Instituto demandado de todas las pretensiones en ella formuladas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 8 de marzo de 1.991, recaida en el recurso de suplicación número 878/90 deducido contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en procedimiento sobre reclamación de derechos seguido por demanda de DON Rubén. Declaramos que la sentencia ahora recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Estimamos el ya identificado recurso de suplicación; revocamos la sentencia del Juzgado de instancia de 31 de julio de 1.990 y, con desestimación total de la demanda, absolvemos de todas sus pretensiones al demandado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de origen ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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