STS, 24 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2007
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª Julia , representada procesalmente por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1843/1994, que declara la conformidad a derecho de la Orden de 4 de marzo de 1994 del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Territorial en Guipúzcoa de 9 de diciembre de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado procesalmente por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "

FALLAMOS: QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1843/94 INTERPUESTO POR DOÑA Julia , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA Julia DE LA TAJADA CONTRA LA ORDEN DE 4 DE MARZO DE 1994 DEL CONSEJERO DE URBANISMO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO VASCO POR LA QUE SE DESESTIMO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA RECURRENTE EL 28 DE ENERO DE 1994 CONTRA RESOLUCION DEL DELEGADO TERRITORIAL EN GUIPÚZCOA DE 9 DE DICIEMBRE DE 1993 POR LA QUE SE ACORDABA DENEGAR LA DESCALIFICACION DE LA VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL SITA EN DONOSTIA, PARCELA A-II-1 c) DEL SECTOR 11 DEL POLIGONO DE INTXAURRONDO, CONSTRUIDA AL AMPARO DEL EXPEDIENTE EB 3- 001/93-DV CON CALIFICACION DEFINITIVA EL 26 DE FEBRERO DE 1993; DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS POR LO QUE LAS CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Doña Julia , a través de su Procurador Sr. AGUILAR FERNANDEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase el derecho de la recurrente a obtener la descalificación de su vivienda del régimen de protección, mandando al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente adoptar la resolución correspondiente.

TERCERO

La parte recurrida, el GOBIERNO VASCO, a través de su Procurador Sr. MORALES PRICE, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de marzo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 4 de Marzo de 1.994 del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Resolución del Delegado Territorial de Guipúzcoa, de fecha 9 de Diciembre de 1.993, que acordó denegar la descalificación de la vivienda de protección oficial sita en Donostia, parcela A-II-1 c) del sector 11 del polígono de Intxaurrondo, construida al amparo del expediente EB 3-001/93, con calificación definitiva el 26 de Febrero de 1.993.

SEGUNDO

Como es sabido, el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando " , es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", esto es, quebrantando normas procesales que hubieren debido ser observadas. Además, esa naturaleza de recurso extraordinario obliga al respeto de los hechos que la sentencia declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquella hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ello no supone otra cosa que cualquier cuestionamiento de la sentencia, como con razón sostiene la parte recurrida, debe partir necesariamente de los hechos que ésta da por probados, lo que indicamos al efecto del estudio de los dos motivos de casación que se articulan contra la sentencia de instancia.

TERCERO

El primero de tales motivos lo es al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 30/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, la jurisprudencia y el principio general del Derecho de la buena fe en las actuaciones de la Administración.

Mal ha podido infringir la sentencia impugnada el expresado artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando no lo ha aplicado; y, más aún, ni por inaplicación podía haberlo infringido, porque claramente destaca en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos que es sólo en relación " con el ejercicio de esa potestad discrecional, - la de descalificación de una vivienda de protección oficial - ( que) es la única que se puede controlar en este acto ".

Ciertamente, que ha aludido al acuerdo indemnizatorio del justiprecio por avenencia en la expropiación de 19 de Diciembre de 1.989, de terrenos que fueron propiedad del padre de la hoy recurrente, pero para afirmar, de modo inconcuso, que lo que se plasmó en la cláusula 4ª de aquel acuerdo de avenencia fue que: " Don Benito - padre de la recurrente -, se comprometía a realizar las gestiones necesarias para que si se construye una vivienda sobre la parcela asignada, ésta esté sometida al vigente régimen de protección oficial ".

De ahí no cabe extraer infracción alguna del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni por aplicación ni por inaplicación, como hemos dicho, cuando, además, en el mismo Fundamento Jurídico la sentencia se cuida de dejar sentado de modo categórico, frente a la alegación de la que la recurrente ahora en este recurso pretende partir, que " el compromiso - del Delegado Territorial del Departamento de Urbanismo del Gobierno Vasco, de descalificar las viviendas construidas en las nuevas parcelas a los expropiados de viviendas libres, si así lo solicitasen -, se hizo verbalmente y de manera personal, pero dejando explícito que era una postura personal y que no iba a mantenerla por escrito, que en caso de solicitud de descalificación y siendo seria (sic) la competencia para calificación y descalificación de viviendas atendería con resultado positivo la petición de descalificación de dichas viviendas siempre que permaneciera en el cargo en dicho momento; también se precisó por dicho testigo que el criterio suyo no era compartido por el Director de Urbanismo, por lo que en las negociaciones se había expresado a los expropiados (que) las viviendas deberían ser calificadas como de protección oficial como así se plasmó en la cláusula 4ª a que antes nos hemos referido ".

Como la sentencia no acepta que esa condición, - la de descalificar, previa petición -, que la recurrente pretende, se plasmara en el convenio, tampoco infringe la doctrina emanada de la sentencia de 24 de Abril de 1.997, cuando afirma el carácter bilateral de los convenios de fijación por mutuo acuerdo del justiprecio, " de los que las partes no pueden desligarse, necesitados de un procedimiento posterior de perfección a cuyo cumplimiento queda condicionada su eficacia ", porque ello requeriría partir de unos hechos probados distintos a los que establece la sentencia de instancia.

Otro tanto ocurre con la alegación referida al principio de buena en las relaciones de los administrados con la Administración.

Cierto es que, tanto ese principio como el de confianza legítima, han sido acogidos de una forma decidida por la jurisprudencia de esta Sala ya desde antiguo, y encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento, principios que han sido positivizados en la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el Procedimiento Administrativo Común, en la modificación introducida en la misma por la Ley 4/1.999, que en el apartado II de su Exposición de Motivos expresa que: " En el Título Preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ", estableciendo en el artículo 3º.1, párrafo segundo que: " Igualmente deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima ".

Pero igualmente, como hemos adelantado, faltan los presupuestos precisos para su aplicación; pues para sostener en este caso la infracción del principio cuya infracción se denuncia por la recurrente en el motivo, habría de partirse de una situación fáctica que no resulta de la sentencia; pues no hay acto alguno de la Administración ostensible y externo, que determinara al expropiado en su momento a realizar esa actividad, cuando la sentencia recalca que aquella manifestación del Delegado la hacía a título personal, que no podía plasmarla por escrito y que su opinión era contraria a la del Director General de Urbanismo.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado, igual que el anterior, al amparo del ordinal 4º del artículo 95 de la referida Ley Jurisdiccional, por infracción, en este caso del artículo 147 del Reglamento sobre Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2.114/1.968, de 24 de Julio " y preceptos que sean su precedente y concordante " en relación con el control de los hechos determinantes de la potestad administrativa para descalificar o no las viviendas previamente protegidas. Asimismo por infracción del artículo 24.1 de la Constitución que ampara el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Aparte de la defectuosa técnica en la formulación del motivo que evidencia su redacción, con referencia a " precedente y concordante", aunque haya de entender la referencia al artículo 146, - de descalificación, sin necesidad de declaración especial, por el transcurso de cincuenta años -, y al artículo 148, - que precisa los reintegros que habrá de hacer el solicitante de la descalificación -, preceptos que de ninguna manera pueden resultar infringidos por no estar aplicados en la sentencia y que, como ya decíamos al comienzo, la naturaleza del recurso de casación obliga a precisar la infracción concreta que se imputa a la sentencia, con explícita mención del precepto que se considere infringido, es lo que cierto que nuevamente aquí la parte pretende que se parta de una situación fáctica distinta de la que establece la sentencia , sin impugnar las conclusiones a que aquella llega ni a través del precepto que considere infringido, ni siquiera argumentando que las conclusiones alcanzadas no fuesen conformes con el razonar humano.

El artículo 147 del Decreto de 2114/1.968, establece que: " Los propietarios de << Viviendas de Protección Oficial >>, antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros ".

Evidentemente la potestad de la Administración no es omnímoda, sino que al margen de la libertad decisoria que la discrecionalidad significa, ha de estar en todo condicionado por la norma general imperativa del cumplimiento de los fines al servicio del bien común y el respeto al ordenamiento jurídico.

Pues bien la sentencia no olvida eso, sino que bien tiene presente que " está ante el control del ejercicio de una potestad discrecional atribuida por el ordenamiento jurídico, no poniéndose en duda ni en quiebra las pautas procedimentales y los elementos reglados de dicho ejercicio discrecional y teniendo como hechos determinantes de la resolución del ejercicio discrecional de la potestad administrativa para denegarlo en la consideración de ser una vivienda de protección oficial enclavada en un polígono expropiado para tal finalidad en relación con la función pública y social que desempeñan las viviendas de protección oficial en relación con las facultades administrativas que para dicho fin (se) establecen en la Ley 7/1.988, son elementos suficientes para considerar que no hubo un ejercicio de la potestad discrecional desacorde con las pautas del ordenamiento jurídico y ello sin que aquel compromiso verbal acreditado en autos del entonces delegado territorial de descalificar pueda tener trascendencia jurídica a los efectos que ahora nos ocupan".

Esto es, pese a que la parte muestre su desacuerdo con tales apreciaciones, la Sala de Instancia, efectúa en ellas un análisis ponderado de los hechos determinantes, tal como resultan acreditados en autos, sin olvidar el del contenido del acuerdo expropiatorio, el alcance de aquel compromiso a título personal, - contrario al de quien tenía la competencia en la materia -, la política en materia de viviendas de protección oficial al amparo de la Ley citada, con el criterio plasmado por la Administración de no otorgar la descalificación tanto por la pérdida del derecho preferente de adquisición establecido a favor de la Comunidad en las transmisiones de tales viviendas, como por la situación de la vivienda de autos, en un polígono expresamente expropiado con objeto de promover viviendas de protección oficial y con las consecuencias que en orden al apartamiento del objeto social que fundamentó el sistema expropiatorio, conforme a la Ley citada, podían producirse.

En suma, cabe concluir que ante las afirmaciones de la sentencia en relación con los hechos que declara probados, no con la situación que sin respeto a aquellos establece la recurrente, no se incurre por aquella en las infracciones denunciadas en el motivo, en cuanto la respuesta de la sentencia es acorde con los presupuestos precisos para el ejercicio de la potestad discrecional por cumplir objetivos razonables y de aplicación general.

Sin que, por último, la denunciada infracción del artículo 24.1 de la Constitución tenga en el ámbito y sentido en que se hace otro alcance que el puramente testimonial.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en la representación acreditada de Doña Julia , contra la sentencia dictada, en única instancia, con fecha 25 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 1.843 de 1.994; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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