STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1383
Número de Recurso1010/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Junta de Compensación San Lázaro-La Palma, representados, respectivamente, por los Procuradores D. José Luis Pinto Marabotto y D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil " DIRECCION001 .", representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre desalojo de fábrica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 729/94 promovido por la entidad mercantil " DIRECCION001 .", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y como codemandada la Junta de Compensación San Lázaro-La Palma, sobre desalojo de fábrica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Junta de Compensación San Lázaro-La Palma, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. José Luis Pinto Marabotto y por D. Isacio Calleja García, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Junta de Compensación San Lázaro-La Palma, la sentencia de 18 de Diciembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 729/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil " DIRECCION001 ." contra la orden dirigida por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de 9 de Febrero de 1994 a los herederos de D. Alvaro para que procedieran al desalojo de la finca C/ DIRECCION000 , nº NUM000 .

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados y condenó a los demandados a abonar la indemnización que se determinase en ejecución de sentencia.

No conformes con dicha sentencia los demandados interponen el recurso de casación que decidimos.

Entre los motivos de casación que se formulan figura la incongruencia de la sentencia por no resolver el problema planteado de la falta de legitimación y derecho de la entidad demandante " DIRECCION001 .", sobre la petición principal que formula.

SEGUNDO

Es evidente, como veremos, que dicha cuestión es cardinal y debió ser resuelta por la Sala, al menos como cuestión que determinaba la desestimación de la demanda, pues si bien no fue formulada como causa de la inadmisibilidad del recurso, es patente que se alegó en la demanda como cuestión prioritaria que debería ser resuelta por la sentencia. En consecuencia, la sentencia impugnada deberá ser casada y anulada.

TERCERO

Casada la sentencia, esta Sala ha de resolver el debate en los términos en que este estuviera planteado. A tal efecto, son hechos relevantes para la decisión del litigios los siguientes: "Primero.- Como consecuencia de la Aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria se tramitó el Plan Parcial para el desarrollo del Sector 18 del Suelo Urbanizable Programado, constituyéndose la correspondiente Junta de Compensación ante Notario el 29 de Abril de 1992. Se presentó el preceptivo Proyecto de Compensación a la Asamblea General de la Junta de Compensación, a la que asistieron debidamente representados D. Alvaro y D. Lucas , aprobándose definitivamente dicho Proyecto de Compensación por Acuerdo del Pleno Municipal de 26 de Junio de 1992, protocolizado en escritura pública de 29 de Julio de 1992. En dicho Proyecto de Compensación, figura la indemnización correspondiente a D. Lucas y D. Alvaro por -construcciones, cerramiento, pavimentación y traslado de fábrica ... 10.160.000 pesetas- D. Lucas y los herederos de D. Alvaro , representados por Dª. Lidia Esther Toledo Jiménez, se adhirieron a la Junta de Compensación mediante escritura de 29 de Junio y 29 de Mayo de 1992, respectivamente, haciendo constar en el capítulo de cargas que las fincas estaban libres de gravámenes -de cualquier clase y naturaleza-. Segundo.- Al fallecimiento de D. Alvaro , la viuda y los herederos de dicho señor constituyeron la Sociedad denominada -DIRECCION001 .- mediante escritura pública de 13 de Noviembre de 1992, inscrita en el Registro Mercantil el 11 de Mayo de 1993. Tercero.- Consignada en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda el saldo positivo correspondiente a la liquidación provisional verificada a favor de los herederos de D. Alvaro , el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas, por Resolución de 9 de Febrero de 1994, requirió a Dª. Cristina e hijos, Herederos de D. Alvaro , para que desalojase la fábrica, interponiendo la representación de DIRECCION001 ., recurso de reposición el 23 de Febrero de 1994, desestimado presuntamente y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo, tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia con el número 729/94. DIRECCION001 ., concreta en su demanda que no se incluye en la cuenta de liquidación provisional -la indemnización correspondiente por el derecho de explotación industrial que, desde hace más de 22 años, disfruta la entidad en la fábrica existente-.

De estos hechos se infieren las siguientes conclusiones: Primera.- La persona jurídica DIRECCION001 ., nace con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Compensación (26.6.92) y de su protocolización notarial (29.7.92), y por ésta razón cuando se fija la liquidación provisional del Proyecto de Compensación se realiza respecto de los herederos de D. Alvaro , adheridos el 29 de Mayo de 1992, a la Junta, puesto que la Sociedad constituida no pudo ser tomada en consideración por la Junta de Compensación al nacer, con posterioridad. Segunda.- Los herederos del Sr. Alvaro recibieron a su satisfacción los derechos indemnizatorios que ostentaban sobre los bienes de que eran titulares en el ámbito del Polígono de Compensación, lo que produjo la extinción de la titularidad de tales derechos, que ya no podrían ser transmitidos a terceros. Tercero.- En consecuencia, cuando se constituyó la entidad "DIRECCION001 ." los herederos del Sr. Alvaro carecía de titularidad sobre los bienes situados en el ámbito del Proyecto de Compensación, al haber sido indemnizados de los derechos que ostentaban por la Junta de Compensación, de la que, también, formaban parte.

CUARTO

Como nadie puede transmitir lo que no tiene es patente que la Sociedad DIRECCION001 ., no es titular de derecho alguno indemnizable a costa de la Junta de Compensación.

QUINTO

Lo razonado comporta la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia de impugnada, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpueso contra las resoluciones recurridas, sin que proceda un pronunciamiento especial de las costas causadas, ni en esta casación, ni en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. José Luis Pinto Marabotto y por D. Isacio Calleja García, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Junta de Compensación San Lázaro-La Palma.

  2. - Que anulamos la sentencia de 18 de Diciembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada en el recurso número 729/94 de dicho órgano jurisdiccional.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

  4. - Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la casación y de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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