STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3779
Número de Recurso3280/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de marzo de 1994, sobre desahucio de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 765/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 11 de marzo de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Rita declarando la nulidad de la resolución recurrida. SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, formalizándolo mediante escrito en el que termina suplicando a esta Sala "...dicte Sentencia que estimando el recurso por el motivo invocado, case la Sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso nº 765/92 declarando ajustada a Derecho la resolución de 27.04.92 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 765 de 1992, dice textualmente:

"Objetivos: La Sentencia es susceptible de recurso al amparo del artº 93.1 de la Ley Jurisdiccional y no estar exceptuada por alguno de los apartados del artº 93.2 y el recurso se fundará en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias relevantes y determinantes de fallo ".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma, cual es la Resolución de la Viceconsejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Canarias, de 27 de abril de 1992, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la dictada por la Dirección General de la Vivienda de 24 de abril de 1991, en la que se acordó desahuciar a la recurrente de una vivienda de protección oficial por no destinar la misma a domicilio habitual.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito ni menciona los preceptos estatales que pudieran haber sido infringidos, ni ofrece, en lo más mínimo, la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS interpone contra la sentencia que, con fecha 11 de marzo de 1994, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 765 de 1992. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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