STS, 17 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5913
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández y González en nombre y representación de Dª Mariana y D. Narciso contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2174/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos núm. 52/00, seguidos a instancias de dichos actores contra HULLERAS DEL NORTE S.A. sobre desahucio.

Ha comparecido en concepto de recurrido HUNOSA, representada por el Procurador D. Nicolas Alvárez del Real.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de abril del 2000 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En la empresa demandante, HUNOSA, desde el 1 de julio de 1967 prestó servicios laborales D. Narciso con la categoría profesional de titulado superior-licenciado en derecho. La relación se extinguió el 4 de febrero de 1992 por jubilación del trabajador. 2º) La empresa demandante en el año 1974 cedió al trabajador el disfrute de un chalet de su propiedad, destinado a vivienda sito en Langreo AVENIDA000 núm. NUM000 . 3º) Por la cesión D. Narciso abonaba: la cantidad mensual de 4.000 ptas. desde su ocupación hasta el mes de julio de 1992; la cantidad mensual de 14.530 ptas. desde el mes de julio de 1992 hasta el mes de enero de 1994. Este incremento constituyó una actualización de la renta decidida por la empresa con motivo de la repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de acuerdo con el art. 99 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 4º) En el mes de enero de 1994 D. Narciso dejó de abonar la renta y de usar la vivienda por presentar anomalías y deficiencias que impedían su uso y habitabilidad. 5º) En el año 1991 HUNOSA comunicó al trabajador que iba a proceder a la venta del chalet, motivo por el cual le ofreció la posibilidad de ejercitar el derecho de tanteo en la forma y plazos previstos en el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. D. Narciso renunció expresamente a dicho ejercicio. 6º) En acto de conciliación promovido por D. Narciso y celebrado el 23 de mayo de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreo, HUNOSA se negó a reconocer, entre otros extremos, la condición de inquilino de aquél. 7º) Por escrito de 26 de junio de 1996, HUNOSA comunicó a D. Narciso : "Ponemos en su conocimiento que HUNOSA va a proceder a la venta del edificio unifamiliar sito en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Sama de Langreo, del que usted es inquilino, por el precio de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000). Esta comunicación es con objeto de que usted pueda ejercitar el derecho de tanteo en la forma y plazos que contempla el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reiterándole así el ofrecimiento que, en términos similares de condiciones económicas le habíamos efectuado en abril de 1991. Rogamos su contestación de forma fehaciente en el más breve plazo posible, para actuar en consecuencia. 8º) En 1999 D. Narciso expresó a HUNOSA su voluntad de adquirir el chalet. 9º) La empresa HUNOSA presentó el 12 de noviembre de 1999 papeleta de conciliación ante la UMAC para que D. Narciso reconociera la resolución del contrato de arrendamiento. El acto conciliatorio se celebró el 22 de noviembre de 1999 y terminó sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por HULLERAS DEL NORTE contra los herederos de Narciso declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la cuestión de fondo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por HULLERAS DEL NORTE S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por HUNOSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha veintiocho de abril de dos mil en los autos seguidos a su instancia contra Herederos de D. Narciso sobre desahucio, revocamos la misma y declaramos la competencia del orden jurisdiccional y la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto."

TERCERO

Por la representación del Abogado D. José Antonio Fernández y González se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de octubre de 2001, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 4162/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación de los demandados en el presente procedimiento, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de junio de 2001 (Rec.- 2174/2000). Dicha sentencia conoció de un recurso de suplicación contra previa resolución del Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo que había declarado la incompetencia del orden social para conocer de la demanda de desahucio formulada por la empresa Hulleras del Norte S.A. contra un trabajador a su servicio al que había arrendado una vivienda en el año 1974 por razón del contrato de trabajo que unía a ambos, por la que abonó 4.000 ptas. mensuales desde su ocupación hasta el mes de julio de 1992, 14.530 ptas. desde julio de 1992 hasta diciembre de 1994, habiendo dejado de abonar ninguna renta por ella y de usarla a partir de enero de 1994, por presentar anomalías y deficiencias que impedían su uso y habitualidad (hechos probados de la sentencia). La empresa en el año 1991 comunicó al actor su intención de vender aquella finca (un chalet) y se lo comunicó al trabajador para que pudiera ejercitar el derecho de tanteo que prevé la Ley de Arrendamientos Urbanos, a lo que renunció expresamente el trabajador; pero la empresa no lo vendió, y en 1996 le volvió a hacer la misma comunicación, sin que conste la respuesta del trabajador, quien en 1999 manifestó directamente su deseo de adquirir el chalet en cuestión. Por fin, en 19 de enero de 2000 la empresa presentó demanda de desahucio ante al Juzgado de lo Social basando su derecho a la extinción en la circunstancia de que a partir de 1992 se había extinguido la relación laboral entre las partes por causa de la jubilación del trabajador. El Juzgado de Oviedo declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de dicha demanda basándose en dos argumentos concretos; a saber: que la causa original del contrato había desaparecido con la extinción de la relación laboral, y que la oferta del derecho de tanteo de la LAU hecha por la empresa acreditaba que la pervivencia de la relación venía regulada por dicha Ley Especial. La Sala de lo Social, por el contrario, declaró la competencia de este orden jurisdiccional basándose con carácter fundamental en el hecho acreditado de que la causa del arrendamiento tuvo su origen en la relación laboral entre las partes.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 28 de septiembre de 1999 (Rec.- 4162/99), en la que, partiendo de la realidad de una portera a la que le fue alquilada una vivienda en su condición de tal, y que jubilada en 1992, siguió ocupando la vivienda hasta el año 1998, entendió que, dado el tiempo transcurrido entre la extinción de la relación y la demanda de desahucio, la causa original del arrendamiento debía de estimarse modificada para llegar a la conclusión de que la ocupación de la vivienda en cuestión se hallaba desvinculada de aquella relación laboral existente con anterioridad, y por lo tanto, en cuanto ajena a la misma, había dejado de tener naturaleza laboral, para regirse por las normas civiles propias de una relación de precario o de arrendamientos urbanos ajena a la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social; habiendo declarado la incompetencia para conocer de dicha demanda.

  2. - Como puede apreciarse, las dos sentencias comparadas - la recurrida y la de contraste - contemplan sendas demandas de desahucio formuladas por las empresas afectadas contra un trabajador a su servicio al que le arrendaron una vivienda con causa en esa relación laboral, transcurridos en ambos casos más de seis años después de extinguida aquella relación, con el resultado de que, mientras la recurrida considera que el arrendamiento continuó siendo laboral durante esos años y por ello declara la competencia del orden social de la jurisdicción, la recurrida entiende que se produjo una novación en la naturaleza del contrato arrendaticio que por ello pasó a ser de la competencia del orden civil de la jurisdicción. Situación que implica la realidad de una contradicción entre ambas sentencias, en los términos exigidos por el art. 217 LPL para que proceda la admisión del presente recurso de casación, lo que supone que el recurso reúne las exigencias legales necesarias para que proceda entrar en el fondo de dicha contradicción con criterio unificador.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente, personalizada en la actualidad por la viuda y los hijos del trabajador inicialmente demandado por haberle sucedido a causa de su fallecimiento, denuncia como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de la incompetencia del orden social para conocer de la demanda de desahucio que constituye el objeto de las presentes actuaciones, por entender que desde la extinción de la relación laboral entre las partes la relación arrendaticia anteriormente existente entre las partes dejó de tener la conexión laboral que antes tenía y pasó a ser de naturaleza civil; apoyándose para ello en lo mantenido por esta Sala en la STS 23-11-2000 (Rec.- 2033/98) en relación con una problemática jurídica semejante a la planteada en el presente procedimiento.

  1. - La cuestión que aquí se plantea es la de determinar si el orden social es competente para conocer de una demanda de extinción de un arrendamiento de finca urbana que tuvo su origen en la relación laboral que unía a las partes y que continuó vigente varios años después de la extinción de la relación que le sirvió de soporte; sin que en ningún momento aparezca la existencia de pacto alguno por el que las partes hubieran convenido en que aquel arrendamiento sobreviviera al contrato de trabajo en beneficio del trabajador jubilado.

    La solución jurídica a dicha cuestión ya ha sido unificada por la STS de 23 de noviembre de 2000 (Rec.- 2933/98) al contemplar un supuesto claramente igual al presente, y en dicha sentencia ya se dijo que el gran lapso de tiempo de varios años (allí cuatro años, aquí seis) que medió desde que se extinguió la relación laboral entre las partes y en ejercicio de la acción resolutoria del arrendamiento "desliga claramente la ocupación de la vivienda del contrato de trabajo al que inicialmente se hallaba vinculado, por lo que deviene en consecuencia la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la acción ejercitada", entre otras razones porque "como la vinculación tiene su causa en la existencia del contrato de trabajo, extinguido éste desaparece la conexión para el ejercicio de una acción como la presente que se ampara en el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo", añadiendo que "esta acción como derivada del contrato de trabajo ha de ser ejercitada en un plazo prudencial que por razones de lógica no podrá superar el de un año que para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo señala el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores", por lo que "transcurrido este plazo prudencial, la acción extintiva ya no se deriva o "no es consecuencia" del contrato de trabajo".

  2. - Abundando en los argumentos de la sentencia precitada se puede añadir que no cabe duda que el arrendamiento de un inmueble a un trabajador cuando se efectúa en consideración a esa condición de trabajador queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos y sometido al régimen jurídico laboral y a la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, pues así se deriva directamente de lo dispuesto expresamente al respecto por el art. 5 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente (BOE 25-11-1994) e indirectamente de lo previsto en el art. 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y de lo previsto en su art. 283 sobre desalojo de viviendas ocupadas por un trabajador cuando las ocupa por razón de su cargo y se declara extinguida la relación. Pero, precisamente porque la competencia del orden social deriva que el contrato arrendaticio urbano tiene su causa en la relación laboral existente entre las partes, dicha competencia ha de estimarse desaparecida cuando aquella vinculación causal desaparece, y más en concreto cuando la empresa deja transcurrir el plazo del año que tiene para el ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral y mantiene al antiguo trabajador en el disfrute de la vivienda, pues desde entonces lo que debe estimarse producida es una novación modificativa del arrendamiento laboral en un arrendamiento civil por acuerdo tácito de los interesados al haber variado una de las condiciones principales de aquel arrendamiento anterior sin objeción por ninguna de las partes interesadas - art. 1203 del Código Civil -. Sólo en el caso de que las partes hubieran acordado que aquel arrendamiento se prolongara más allá de la propia vida del contrato laboral podría mantenerse aquella vinculación causal anterior como una mejora de las condiciones del trabajador jubilado; pero, como antes se dijo, no se ha alegado ni probado la existencia de pacto alguno de tal naturaleza entre las partes.

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior al supuesto aquí enjuiciado conduce directamente a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida en cuanto que contiene una doctrina que quebranta la ya unificada por esta Sala sobre la cuestión planteada; procediendo sustituir el pronunciamiento de dicha sentencia recurrida para declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda ejercitada. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y sin que proceda condena alguna a las partes sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la misma Ley Procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana y D. Narciso contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, confirmando dicha resolución en cuanto declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada en las presentes actuaciones, haciendo reserva a dicha parte de las que tenga contra los demandados para ejercitarlas ante los órganos del orden jurisdiccional civil. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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