STS 594/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ingesco del Mediterráneo, S.L., representado ante esta Sala por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García, contra la sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2009, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo nº 25/2009 dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 1113/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón.

Ha sido parte recurrida don Agapito , representado ante esta Sala por la Procuradora doña Cristina Velasco Echevarri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Ingesco del Mediterráneo, S.L., promovió demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidades debidas, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón de la Plana, contra don Agapito , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...por formulada la demanda de juicio verbal contra don Agapito , acordando conferir traslado de la misma a dicho demandado, emplazándole para que pague con efecto enervatorio las cantidades adeudadas que ascienden a 337,25 € y las que se adeuden hasta la fecha de juicio en su caso, y seguido el juicio por sus trámites, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la enervación de la acción por pago o la resolución del contrato de arrendamiento del local descrito, la obligación de pagar las cantidades adeudadas más los intereses legales en su caso y fijando la fecha del desahucio».

  1. - Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día 16 de octubre del presente año, en el que la parte actora se ratifica en la demanda y concreta su reclamación en la suma de 0.90 euros en concepto de comisión por transferencia bancaria, y la parte demandada se opone con las alegaciones que tuvo por conveniente y aquí se dan por reproducidas. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la propuesta y admitida, y tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora (sic) don Miguel Tena Riera en nombre y representación de Ingesco Mediterráneo, S.L., contra don Agapito debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra ella ejercitadas. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia, en fecha 4 de mayo de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ingesco Mediterráneo, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha 16 de octubre de 2008 , en autos de juicio verbal seguidos con el número 1113 de 2008, confirmamos la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada».

TERCERO

1º.- La representación procesal de la entidad Ingesco del Mediterráneo, S.L., con fecha 25 de junio de 2009, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2009, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo nº 25/2009 dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 1113/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón.

  1. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único:- Existencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando como preceptos infringidos el artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , los artículos 7 y 1281.1 del Código Civil y los artículos 217, 22.4 y 394.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de Ingesco del Mediterráneo, S.L., presentó escrito ante esta Sala, con fecha 24 de julio de 2009, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora doña Cristina Velasco Echevarri, en nombre y representación de don Agapito , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2009, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito mediante el que renunciaba a la interposición del recurso respecto de los motivos en los que se había manifestado, mediante providencia de 18 de mayo de 2010, que podrían incurrir en causa de inadmisión. La parte recurrida presentó escrito el 16 de junio de 2010 expresando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La Sala dictó auto de fecha 6 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INGESCO DEL MEDITERRANEO, S.L., contra la sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo nº 25/2009 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1113/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INGESCO DEL MEDITERRANEO, S.L. , contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo nº 25/2009 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1113/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición. 3º De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  7. - Evacuando el traslado conferido, La Procuradora doña Cristina Velasco Echávarri, en nombre y representación de don Agapito , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia desestimando dichos motivos declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición del pago de las costas procesales causadas a la parte recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Ingesco Mediterráneo, S.L. formuló demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas contra don Agapito , arrendatario de un local de su propiedad; fundamentó su pretensión en el hecho de que la parte demandada no le había abonado la renta del mes de julio de 2008, que ascendía a 311,59 euros, así como la suma de 25,21 euros por atrasos del mes de junio, según la actualización del IPC, comunicada el 13 de junio de 2008, y la cantidad de 0,90 euros en concepto de comisiones por las transferencias bancarias efectuadas por el arrendatario en los meses de junio y julio y que fueron cobradas al actor; en el escrito de demanda exponía el recurrente que se reconocía al demandado la facultad de enervar la acción de desahucio.

Antes de la celebración del juicio, y con posterioridad a la presentación de la demanda, la litigante pasiva presentó escrito ante el juzgado por el que manifestaba, que si bien, a su juicio, no eran debidas las cantidades de 25,21 euros y las referidas a las comisiones por transferencias bancarias, procedía a consignarlas a la vez que acreditaba haber efectuado el pago debido de la renta del mes de julio de 2008, a fin, todo ello, de que se declarara enervada la acción de desahucio para el caso de que se desestimaran los motivos por los que se oponía a la demanda.

El juzgado rechazó la demanda, al valorar que el arrendatario no había incumplido con su obligación de pago de las rentas, sino que simplemente se había producido un retraso; consideró que el importe de 25,21 euros no era debido, en tanto valoró que el arrendador pretendía otorgar un carácter retroactivo a la actualización de la renta; negó que se debieran los gastos por las comisiones bancarias que le habían sido cobradas al arrendador, ya que el arrendatario se limitaba a efectuar la transferencia bancaria para cumplir con su obligación de pago de la renta y era ajeno a las relaciones y condiciones bancarias existentes entre el arrendador y la entidad financiera por él elegida; finalmente, no declaró enervada la acción de desahucio.

La Audiencia desestimó el recurso formalizado por la parte actora y ratificó los argumentos del juzgado, por considerar que el mero retraso en el pago de la renta no equivale a un impago de la misma, máxime cuando, como ocurría en este caso, habitualmente el arrendatario pagaba con retraso y no constaba que el arrendador se opusiera a esta práctica.

La actora formalizó recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Basa la recurrente el único motivo del recurso de casación admitido en la vulneración del artículo 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 7 del Código Civil y en la existencia de interés casacional en sus modalidades de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales; alega, en esencia, que se ha vulnerado la doctrina fijada por esta Sala en sentencias de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, en virtud de la que el pago total de la renta, fuera de plazo y después de presentada la demanda, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta; indica que, a diferencia de lo señalado por la sentencia impugnada que se deben las cantidades no abonadas por atrasos en concepto de actualización y que, en todo caso, cuando se celebró el juicio se adeudaban 0,90 euros en concepto de comisiones por recepción de transferencia; y solicita, que se declare resuelto el contrato por falta de pago de parte de la renta y cantidades asimiladas (importe de actualización y comisiones bancarias), o, para el caso de que no se consideren debidas, se declare enervada la acción de desahucio, pues la renta fue pagada con retraso.

TERCERO

Los argumentos ofrecidos por el recurrente relativos a que se deben las cantidades relativas a la actualización de la renta y comisiones bancarias por transferencias, no son acogidas porque se fundan en hechos diferentes a los que han sido constatados por la Audiencia, que ha declarado, conforme a la valoración de la prueba practicada, que estas cantidades no eran debidas; de manera que como ha manifestado esta Sala reiteradamente, el recurso de casación debe respetar los hechos declarados probados y centrarse, únicamente, en las conclusiones jurídicas que se alcanzan a partir de ellos.

Sin embargo, la parte recurrente solicita, a través del único motivo del recurso admitido, que se declare enervada la acción de desahucio, pues, como ha quedado probado, tanto para el juez de primera instancia como para la Audiencia, existió un retraso en el pago, que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, puede sustentar válidamente una acción de resolución contractual; en este punto el recurso debe ser estimado.

La controversia que existía entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta Sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ( SSTS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009 , 22 de noviembre de 2010 , entre otras). En definitiva, el pago de la mensualidad de renta realizado fuera del tiempo pactado y con posterioridad a la interposición de la demanda, tal y como ha quedado probado en el presente caso, podría dar lugar a la resolución arrendaticia; no obstante, como manifiesta el recurrente desde la interposición de la demanda, cabía la enervación de la acción de desahucio, al haber hecho efectivo el importe de la renta con posterioridad al plazo pactado pero antes de la celebración de la vista, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como solicita subsidiariamente el recurrente, declarar enervada la acción de desahucio.

CUARTO

Como consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior, se estima el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida en el tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo sobre el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.

Todo lo antedicho se traduce en la necesidad de estimar en parte el recurso de casación en el sentido de declarar enervada la acción de desahucio, y reiterar, como doctrina jurisprudencial que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las costas de este recurso, al haber sido estimado en parte, ni las causadas en primera instancia ni en apelación, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ingesco del Mediterráneo, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón el 4 de mayo de 2009, en el rollo de apelación n.º 25/2009 , que se casa y acordamos:

  1. - Reiterar como doctrina jurisprudencial que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

  2. - Estimar en parte la demanda formulada por Ingesco del Mediterráneo, S.L y declarar enervada la acción de desahucio ejercitada contra don Agapito .

  3. - No hacer pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso, ni en el de apelación, ni en las de primera instancia.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Xavier O'Callaghan Muñoz; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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