STS, 19 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 560/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de los de dicha Capital, sobre Desahucio expiración plazo de industria e indemnización; cuyo recurso fué interpuesto por MAJESTIC UNIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Palma Villalon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de MAJESTIC UNIÓN, S.A., contra ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S.A. sobre Desahucio expiración plazo de industria e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando resuelto el fecha 31 de enero de 1990, el contrato de arrendamiento de industria de fecha 24 de marzo de 1965, a que se refiere este pleito, por expiración del plazo y por impago de las rentas devengadas y debidas; condenando a dicha arrendataria demandada a dejar libre, vacuo y expedito, a disposición de mi principal, la totalidad del objeto del arrendamiento, con apercibimiento de que si así no lo hiciere, en el plazo legal, será lanzada a su costa; condenando a la demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios causados a mi principal por la ocupación indebida del negocio denominado "Cine Majestic" desde el 1 de febrero de 1990 hasta la fecha del desalojo del mismo por la demandada, cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia; condenando a la demandada a abonar a mi principal las rentas devengadas con anterioridad a la fecha de resolución del arrendamiento que no hubieran sido satisfechas, en cuanto correspondan a mensualidades no prescritas, con más los intereses devengados desde las respectivas fechas de devengo y cuya cuantía global deberá determinarse igualmente en ejecución de sentencia; e imponiéndole expresamente las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la excepción dilatoria 8a. del art. 533 L.E.C., remitiendo las partes al juicio o procedimiento arbitral correspondiente o, alternativamente, en caso que no se estime la excepción, absolverle de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Estimando la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador Sr. De Anzizu en nombre y representación de MAJESTIC UNION, S.A., contra ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S.A.: a) Declaro resuelto con fecha 30 de enero de 1990 el contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965 con su anexo de 26 de marzo de 1969 sobre el 'Cine Majestic', situado en la calle Maestro Benito Morató núm. 1 y 3 de Granollers, por expiración de su término; b) Condeno a la arrendataria ESPECTACULOS VALLESANOS, S.A., a desalojarlo y a dejarlo libre y vacío a disposición de la parte actora dentro del término legal, con advertencia de lanzamiento: c) Condeno a la demandada a abonar a la parte actora las mensualidades de renta vencidas hasta la fecha de resolución del contrato que todavía le daba, a razón de 28.141 ptas., mensuales, el importe total de las cuales se determinará en ejecución de sentencia, las cuales no devengarán interés legal sino desde la fecha de firmeza de ésta; d) Condeno a la demandada a indemnizar a la actora por la ocupación indebida del 'Cine Majestic' desde la fecha de resolución del contrato hasta su lanzamiento o entrega de su posesión por el importe a determinar en ejecución de sentencia en base a los ingresos dejados de percibir durante todo este tiempo por MAJESTIC UNION S.A. que resulten acreditados en ejecución de sentencia; y e) Impongo a la parte demandada el pago de las costas del pleito".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso sostenido por la Procuradora doña Ana María Pujol Gimeno en nombre y representación de Espectáculos Vallesanos, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos también en parte, la referida Sentencia y en su lugar declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965 con su anexo de 26 de marzo de 1969 sobre el cine Majestic de la Calle Maestro Benito Morató números 1 y 3 de Granollers por expiración de plazo, condenando a la arrendataria Espectáculos Vallesanos, S.A., a su desalojo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del actor dentro de término legal bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las rentas debidas a razón de 28.141 pesetas mensuales hasta el desalojo efectivo y cuyo importe total se cuantificará en fase de ejecución; desestimando el resto de peticiones contenidas en el escrito de demanda y sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de MAJESTIC UNION, S.A.,, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 1566 L.E.C., (redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/94 de 25 de noviembre), en cuanto dicho precepto establece que 'en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente'; toda vez que la Sentencia recurrida, a pesar de conocer la denuncia realizada por la representación de la parte arrendadora conforme a la cual la parte arrendataria no había procedido al pago de las rentas vencidas al tiempo de la interposición de la apelación, entiende incorrectamente que el citado precepto sólo es aplicable al juicio de desahucio y a los litigios arrendaticios a los que se refiere el art. 38 de la Ley 29/94 de 25 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., El Fallo infringe, por inaplicación, el art. 1567 L.E.C. (redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/94 de 25 de noviembre), en cuanto a dicho precepto establece que, 'si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la Sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días. También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la substanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la Sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual'; toda vez que la Sentencia recurrida se limita a reconocer la denuncia realizada por la representación de la parte arrendadora conforme a la cual la parte arrendataria no había procedido al pago de las rentas vencidas al tiempo de la interposición de la apelación, guardando silencio sobre la denuncia formulada igualmente y relativa al impago de las rentas vencidas durante la substanciación de la apelación, omitiendo por tal razón toda referencia al art. 1567 de la L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C.. El Fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 359 L.E.C., en relación a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al disponer aquél que, 'las Sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas elijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todas los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate; toda vez, que la Sentencia recurrida no respeta el ámbito litigioso fijado por las pretensiones de las partes, provocando una falta de correspondencia entre dichas pretensiones y los pronunciamientos recogidos en la Sentencia, produciendo la modalidad de incongruencia conocida por la doctrina jurisprudencial como incongruencia extra petita".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., El Fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por las Sentencias del T.S. de 19.11.1984 y de 14-6-1988, por la que, en los casos de resolución contractual basada en previsión de la norma legal o establecida por los contratantes, la pretensión que se hace valer ante los Tribunales es puramente declarativa, limitándose éstos en caso de conflicto a proclamar un efecto ya producido, sin que sea menester una eficacia constitutiva de la Sentencia que recaiga en el proceso; toda vez que la Sentencia recurrida, en lugar de proceder en la forma descrita por la doctrina jurisprudencial a pesar de haberse solicitado en tal sentido, formula un pronunciamiento constitutivo de la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965, difiriendo su eficacia al momento de la firmeza del pronunciamiento".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. El Fallo infringe, por inaplicación, el art. 1256 del C.c., en cuanto el mismo establece que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'; toda vez que la Sentencia de apelación objeto de recurso, al realizar un pronunciamiento constitutivo de la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965, frente a la pretensión declarativa ejercitada por MAJESTIC UNION, S.A., y diferir la eficacia del citado pronunciamiento al momento de firmeza del mismo, está dejando al arbitrio de la parte arrendataria la fijación del contenido contractual en cuanto a la duración del arrendamiento de industria".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. El Fallo infringe, por inaplicación, el párrafo segundo del art. 1581 del C.c., en relación a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, el cual dispone que 'en todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término'; toda vez que la Sentencia recurrida considera, y así se pronuncia, que el arrendamiento no cesa por el mero transcurso del término fijado para el mismo, ni aún existiendo requerimiento especial en tal sentido, sino por el pronunciamiento jurisdiccional de resolución contractual y, con mayor inri, sólo con efectos desde la firmeza del mismo". SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. El fallo infringe, por inaplicación, los arts. 1101 y 1106 C.c., interpretados de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-9-1987, en relación a lo dispuesto en el art. 1100 del C.c..., toda vez que la Sentencia recurrida, al emitir su correcto pronunciamiento -a la luz de los motivos anteriores- de que la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965 por expiración del plazo tendrá lugar en el momento de desalojo efectivo por el arrendatario en ejecución de sentencia, una vez ésta sea firme, a continuación se ve obligada, por razones de congruencia interna, a dicta un pronunciamiento complementario -igualmente correcto, como aquél que sirve de fundamento a éste- conforme al cual se desestiman el resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, entre las cuales figura la de que se condene a la demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios causados a mi principal por la ocupación indebida del negocio denominado 'Cine Majestic' desde el 1 de febrero de 1990 hasta la fecha del desalojo del mismo por la demandada, cuya cuantía debería determinarse en ejecución de sentencia, lo que supone infringir los arts. 1101 y 1106 C.c., al negar una indemnización a pesar de la concurrencia de causa legal -como mínimo, morosidad en la entrega de la industria- para su aplicación" .

CUARTO

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S.A., formuló recurso de Casación, admitidos inicialmente los recursos de casación interpuestos, por Auto de fecha 2 de febrero de 2000, el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad MAJESTIC UNIÓN, S.A., presentó escrito solicitando su aclaración, con base en la ausencia de razonamiento alguno que diera respuesta a lo instado en el segundo otrosí de su escrito de formalización del recurso, en cuanto a la obligación del arrendatario recurrente de presentar el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas. Por Providencias de fecha 23 de mayo y 26 de septiembre de 2000 se acordó oír, respectivamente, a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad del Auto de 2 de febrero anterior, al no haber acreditado la parte demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º LEC de 1.881, respecto a la obligación que tenía de aportar el documento que acreditara el pago o consignación de las rentas vencidas al momento de interponer el recurso de casación. Por Auto de fecha 21 de noviembre de 2000 se declaró la nulidad parcial del Auto de fecha 2 de febrero de 2000, en cuanto tenía por admitido el recurso de casación interpuesto por la entidad ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S.A., y se acordó requerir a dicha entidad para que en el plazo improrrogable de diez días aportara, conforme lo establecido en el art. 1.706-3º LEC de 1.881, el documento que acreditara el pago o consignación de las rentas vencidas. Contra el anterior Auto el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S.A., interpuso recurso de súplica, del cual se dió traslado, de conformidad con lo establecido en los arts. 402 y 405 LEC de 1.881 en relación con lo dispuesto en sus arts. 378 y 379, a la otra parte personada y al Ministerio Fiscal. Por Auto de fecha 6 de marzo último se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. de Palma Villalón contra el Auto de 21 de noviembre de 2000 y se acordó que, una vez transcurriera de nuevo el plazo de diez días que se fijó en el mismo, se hubieran presentado o no algún otro escrito en relación con el requerimiento practicado, se diera nueva cuenta para resolver lo procedente. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 21 de marzo último el Procurador Sr. de Palma Villalón, en la representación que ostenta de la entidad ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S. A, alegó lo que tuvo por conveniente aportando a su vez determinados documentos, dándose cuenta una vez transcurrido el plazo señalado.

Mediante Auto de fecha 10 de abril de 2001, la Sala acuerda no admitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S.A.. admitiendo únicamente el interpuesto por MAJESTIC UNION, S.A., así admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio de Palma Villaón, en nombre y representación de ESPECTÁCULOS VALLESANOS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE JULIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, de 17 de enero de 1996, se estima la demanda interpuesta por Majestic Unión, S.A., contra Espectáculos Vallesanos, S.A., apelada dicha decisión se revocó en parte por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, en 26 de mayo de 1997, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de casación con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

El Juzgado en su Sentencia estima la demanda con base a que, según su F.J. 4º, el contrato de arrendamiento - calificado de industria, y que no se cuestiona en el recurso, de 24 de marzo de 1965 y su anexo de 26-3-69, en su pacto tercero expresa que "el contrato será de duración indefinida mientras la sociedad arrendataria no manifieste su voluntad de rescindirlo", por lo que, es de aplicación el plazo de duración del art. 1566 C.c., (juego de la tácita reconducción y reenvío a los arts. 1577 y 1581 C.c.) y, por lo tanto, requerido el arrendatario de resolución con fecha 30 de enero de 1990, será ésta la fecha de la misma. La Sala, por su parte, revoca ese particular, pues, si bien, en su F.J. 3º admite el juego del art. 1581, no obstante, discrepa de la retroactividad resolutaria de la primera Sentencia, al afirmar: "sin embargo no existe razón jurídica que justifique la retroactividad de la resolución arrendaticia y que sus efectos deban contarse desde el día 31 de enero de 1990 aunque en aquellas fechas se produjera el requerimiento de desalojo, habiéndose intentado el desahucio por vía que posteriormente se declaró inadecuada en grado de apelación. La resolución debe ser actual y ceñir sus consecuencias a la firmeza de la Sentencia, más aún cuando ha sido preciso desbridar la complejidad anunciada por la Sentencia dictada por la Sección 14 de la A. P. el 25 de mayo de 1992"; rechazando además en su F.J. 4º la concesión de prórroga forzosa por tratarse de arrendamiento sometido al C.c..

TERCERO

En el recurso de la actora -el de la demandada fué inadmitido por Auto de esta Sala de 10-4-2001-, se articulan los siguientes motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 1566 L.E.C., (redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/94 de 25 de noviembre), en cuanto dicho precepto establece que 'en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente'; toda vez que la Sentencia recurrida, a pesar de conocer la denuncia realizada por la representación de la parte arrendadora conforme a la cual la parte arrendataria no había procedido al pago de las rentas vencidas al tiempo de la interposición de la apelación, entiende incorrectamente que el citado precepto sólo es aplicable al juicio de desahucio y a los litigios arrendaticios a los que se refiere el art. 38 de la Ley 29/94 de 25 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., El Fallo infringe, por inaplicación, el art. 1567 L.E.C. (redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/94 de 25 de noviembre), en cuanto dicho precepto establece que, 'si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la Sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días. También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la substanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la Sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual'; toda vez que la Sentencia recurrida se limita a reconocer la denuncia realizada por la representación de la parte arrendadora conforme a la cual la parte arrendataria no había procedido al pago de las rentas vencidas al tiempo de la interposición de la apelación, guardando silencio sobre la denuncia formulada igualmente y relativa al impago de las rentas vencidas durante la substanciación de la apelación, omitiendo por tal razón toda referencia al art. 1567 de la L.E.C., alegando, asimismo que, la Sentencia sólo se hace eco parcialmente de la denuncia formulada por la representación de Majestic Unión, S.A. en cuanto a que la arrendataria, Espectáculos Vallesanos, S.A., interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia sin acreditar hallarse al corriente de pago de las rentas vencidas correspondientes al arrendamiento controvertido y se le admite sin dicho requisito la apelación; en efecto, la Sentencia omite toda referencia al hecho igualmente denunciado conforme al cual la apelación se sustancia sin que la parte apelante proceda en ningún momento a ponerse a corriente de pagos ni a siquiera consignar judicial o notarialmente las ventas devengadas durante el proceso.

Ambos Motivos se rechazan, porque en tema de inadmisión de los recursos por impago de las rentas pendientes, es preciso reproducir la misma argumentación expuesta en citado Auto de 10 de abril de 2001: "Es doctrina del Tribunal Constitucional, específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos (SSTC 115/92, 344/93 y 249/94). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), pero sin que, en ningún caso, pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto, no ha dado cumplimiento a tal exigencia material (STC 2813/94)..."; A lo que se añade que, según autos, se subraya:

Que si bien es inconsistente el argumento del F.J. 6º de la recurrida (que afirma: "Finalmente hay que dar respuesta a una petición del apelado quien, pese a consentir la sentencia de instancia, que desestima la acción acumulada de desahucio por falta de pago, razonando que lo producido fue una ausencia de cobro, condenando no obstante al abono de las que tuvieran pendientes, en pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso, mantiene en la actualidad que constituía obligación del apelante, para poder acceder a esta vía impugnatoria, consignar las rentas de conformidad con lo establecido en el art. 1566 L.E.C. Entiende el Tribunal que tal exigencia no es aplicable en el trámite de juicio declarativo de menor cuantía aunque se ejercita una acción resolutoria, puesto que el citado artículo se incardina en la normativa del juicio especial de desahucio y además, en la reforma operada por la Ley 29/94 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, dicho precepto encuentra acomodo para su modificación en la Disposición Adicional Quinta en su apartado 2 referido a los recursos contra las sentencias en las materias a que se refiere el art. 38, esto es, a los litigios relativos a los arriendos que regula la ley especial y que no son otros que los establecidos por el artículo siguiente") pues, es claro que con, independencia de esa reforma de la vigente L.A.U. en su Disp. Adicional 5ª en relación con el art. 1566 L.E.C., la necesidad de tener satisfechas las rentas vencidas al interponer los recurso, ya existía antes de esa reforma, y por ello era y es de aplicación a toda clase de arrendamientos.

Ahora bien, de la constancia en autos se deriva que, por un lado, la actora ha venido habitualmente rechazando el pago de las rentas pendientes -y ya lo acreditó el propio juzgado de la primera instancia en su F.J. 5º- y no lo ha negado la recurrente y, sobre todo, que al haberlo aludido para impedir la admisión de la apelación ante la Audiencia, (se limitó a pedir se declarase desierto el recurso, a la vista del folio 54/rollo Sala) impidió que se concediera a la recurrida, con el requerimiento previo un plazo y, así, la posibilidad de su abono, por lo que no procede la inadmisión postulada.

CUARTO

En los Motivos siguientes, se expone:

En EL TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C.. El Fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 359 L.E.C., en relación a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta..., alegando en su desarrollo que, como quiera que la acción resolutoria se formuló con el carácter de "declarativa" y se fundamentó junto a otro motivo, en la expiración del plazo de duración del contrato, se solicitó que la Sentencia declarase resuelto el contrato de fecha 31 de enero de 1990, y que, frente a la anterior pretensión, la Sala de Apelación, revocando en parte la Sentencia de instancia, procede a declarar en el Fallo que, "declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965 con su Anexo de 26 de marzo de 1969, sobre el cine Majestic de la calle Maestro Benito Morató núms. 1 y 3 de Granollers por expiración del plazo, condenando a la arrendataria Espectáculos Vallesanos, S.A., a su desalojo, dejándolo libre y expedito a disposición del actor dentro del termino legal bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las cuentas debidas a razón de 28.141 ptas. mensuales hasta el desalojo efectivo y cuyo importe total se cuantificará en fase de ejecución (...)", lo que es tanto como declarar que la resolución del reiteradamente citado contrato de arrendamiento de industria tendrá lugar en el momento en que, adquiriendo firmeza la Sentencia, se obtenga el desalojo efectivo por parte de la arrendataria, lo que es tanto como atribuir a dicho pronunciamiento, para el momento en que adquiera firmeza, carácter "constitutivo" de la resolución pretendida.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., El Fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por las Sentencias del T.S. de 19.11.1984 y de 14-6-1988, por la que, en los casos de resolución contractual basada en previsión de la norma legal o establecida por los contratantes, la pretensión que se hace valer ante los Tribunales es puramente declarativa, limitándose éstos en caso de conflicto a proclamar un efecto ya producido, sin que sea menester una eficacia constitutiva de la Sentencia que recaiga en el proceso; toda vez que la Sentencia recurrida, en lugar de proceder en la forma descrita por la doctrina jurisprudencial a pesar de haberse solicitado en tal sentido, formula un pronunciamiento constitutivo de la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965, difiriendo su eficacia al momento de la firmeza del pronunciamiento.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. El Fallo infringe, por inaplicación, el art. 1256 del C.c., en cuanto el mismo establece que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'; toda vez que la Sentencia de apelación objeto de recurso, al realizar un pronunciamiento constitutivo de la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965, frente a la pretensión declarativa ejercitada por MAJESTIC UNION, S.A., y diferir la eficacia del citado pronunciamiento al momento de firmeza del mismo, está dejando al arbitrio de la parte arrendataria la fijación del contenido contractual en cuanto a la duración del arrendamiento de industria".

En el SEXTO MOTIVO se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. El Fallo infringe, por inaplicación, el párrafo segundo del art. 1581 del C.c., en relación a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, el cual dispone que 'en todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término'; toda vez que la Sentencia recurrida considera, y así se pronuncia, que el arrendamiento no cesa por el mero transcurso del término fijado para el mismo, ni aún existiendo requerimiento especial en tal sentido, sino por el pronunciamiento jurisdiccional de resolución contractual y, con mayor inri -sic-, sólo con efectos desde la firmeza del mismo.

En el MOTIVO SEPTIMO se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. El fallo infringe, por inaplicación, los arts. 1101 y 1106 C.c., interpretados de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SS. T.S. de 23-10- 1984 y 21-9-1987, en relación a lo dispuesto en el art. 1100 del C.c..., toda vez que la Sentencia recurrida, al emitir su correcto pronunciamiento -a la luz de los motivos anteriores- de que la resolución del contrato de arrendamiento de industria de 24 de marzo de 1965 por expiración del plazo tendrá lugar en el momento de desalojo efectivo por el arrendatario en ejecución de sentencia, una vez ésta sea firme, a continuación se ve obligada, por razones de congruencia interna, a dictar un pronunciamiento complementario -igualmente correcto, como aquél que sirve de fundamento a éste- conforme al cual se desestiman el resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, entre las cuales figura la de que se condene a la demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios causados a mi principal por la ocupación indebida del negocio denominado 'Cine Majestic' desde el 1 de febrero de 1990 hasta la fecha del desalojo del mismo por la demandada, cuya cuantía debería determinarse en ejecución de sentencia, lo que supone infringir los arts. 1101 y 1106 C.c., al negar una indemnización a pesar de la concurrencia de causa legal -como mínimo, morosidad en la entrega de la industria- para su aplicación".

Deben aceptarse los Motivos indicados, porque, en efecto, en el "petitum" de la Acción se postula la extinción del contrato por expiración del plazo del art. 1581 C.c.. La resolución del contrato se fundamenta, pues, en el mandato "ope legis" de los arts. 1566 y 1581 del C.c., esto es, por expiración del plazo legal al integrar la anómala duración indefinida pactada que la propia Sentencia recurrida razona en el transcrito F.J. 3º, luego no es posible que la Sala por los argumentos antes constatados acuerde la constitución de un nuevo plazo de extinción del contrato tras la firmeza de la Sentencia, porque, ni la "ratio petendi" ni la apoyatura legal lo consienten.

Y en cuanto al Motivo Séptimo, porque el Tribunal de Instancia, niega el derecho a la indemnización como efecto derivado de su declaración de resolución "ex tunc", al decirse en su F.J. 5º que, "Consecuencia de lo anterior resulta también la inatendibilidad de indemnización por perjuicios. La disponibilidad de la posesión del cine por la demandada, hasta el momento de la resolución, lo es en virtud de contrato de arrendamiento y cuyo disfrute no tiene otra contrapartida que el pago de los alquileres incluso hasta el tiempo en que la Sentencia se ejecute, y que en el presente caso, atendiendo la extensión de las peticiones, puede perfectamente concederse, sin peligro de incongruencia". Y que al ser su tesis inadecuada por lo expuesto, deriva en la procedencia de esa indemnización en los términos fijados por el Juzgado en su F.J. 7º que se comparten.

Esta Sala actuando a tenor del art. 1715-1º.3 L.E.C. al acoger mentados Motivos, considera acertada la argumentación de la instancia dejando sin efecto aquélla y confirmando ésta, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio, y en cuanto a las de este recurso por cada parte satisfagan las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MAJESTIC UNION, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 26 de mayo de 1997, que revocamos dejando sin efecto la misma, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de dicha Capital de fecha 17 de enero de 1996. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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