STS 33/1995, 31 de Enero de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2806/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución33/1995
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de de desahucio en precario de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas y asistido del Letrado D. Enrique Molina Pascual, en el que es parte recurrida Dña. María Cristina, no personada en este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Barcelona fueron vistos los autos de menor cuantía 657/88, a instancia de María Cristina, contra Jesús Ángelsobre desahucio de local de negocio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuanto hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia declarando que el demandado Don Jesús Ángel, ocupa los o sótanos del local sito en esta ciudad, CALLE000número NUM000(tienda NUM001) en precario, es decir, sin título alguno ni pago de renta o merced, y, en su consecuencia, que procede el desahucio del mismo, y por consiguiente condenando al demandado a que desaloje y deje libre vacuo y expedito y a disposición de mi mandante el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal, e imponiendo al demandado las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, compareció el demandado D. Jesús Ángelque contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia, estimando las excepciones y objeciones o medios de defensa articulados y en definitiva absolviendo a mi representado de la demanda antes mencionada, con expresa imposición de costas a la parte adversa".

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 5 de Barcelona se dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que estimando en todas su partes la demanda interpuesta por DOÑA María Cristinacontra DON Jesús Ángeldebo declarar y declaro que el referido demandado ocupa los bajos o sótanos del local sito en esa ciudad, CALLE000, número NUM000(tienda NUM001), sin título alguno, por lo que procede su desahucio, y en su consecuencia debo condenar y condeno al referido demandado a que desaloje y deje el referido local libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si lo verifica dentro de plazo legal. Se imponen al demandados as costas del presente juicio".(sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Fontquerni frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 657/88, seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 5 de esta ciudad debemos confirma y conformamos dicha sentencia con imposición de costas al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejando González Salinas, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - inadecuación del procedimiento- se invoca en este lugar la infracción del artículo 481 de la Ley Procesal mencionada.

Segundo

Se invoca también en este lugar al amparo del mencionado nº 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -inadecuación de procedimiento- haberse desconocido violado e infringido por su no aplicación las normas que se contienen en la Sección 3ª del Título XVII del Libro II de la expresada Ley Procesal y al efecto razonamos, subordinados ahora a la realidad actual de no existir Jueces Municipales, ni Comarcales, ni de Distrito.

Tercero

También al amparo del nº 2 del referido artículo 1.692, se invoca "ad-cautelam" la infracción, violación y desconocimiento de los artículos 1.589 a 1.594 de la Ley Procesal mencionada, también por su inaplicación.

Cuarto

Además de la infracción o desconocimiento de los expresados artículos por su inaplicación como ya hemos dicho, en relación con el nº 2 del repetido artículo 1.692, se invoca la infracción, violación e incumplimiento en particular de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1.565 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por la partes, señaló para la celebración de la vista el día 17 de Enero de .995 a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitaba la declaración de que el demandado ocupa los bajos o sótanos del local sito en Barcelona, CALLE000núm. NUM000(tienda NUM001), en calidad de precario, procediendo por lo tanto el desalojo y entrega del referido local a la parte actora con apercibimiento de su lanzamiento si no lo verificara en plazo legal, cuyas pretensiones formulaba para su sustanciación en procedimiento ordinario de menor cuantía. Habiéndose dictado en ambas instancias sentencias contestes estimando la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo fue formulado al amparo del número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del procedimiento con infracción del artículo 481 de la misma Ley Procesal.

Pues bien, sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando, como en este caso, el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio. En el presente caso, donde se ha planteado otro proceso de desahucio en sus dos instancias é incluso con acceso por vía de amparo al Tribunal Constitucional y que en este procedimiento se oponen como objeciones no solo la falta de la calidad de arrendataria de los bajos ó sótanos ocupados por el demandado, no obstante reconocer la condición de arrendataria de la actora de la parte superior del local de negocio, y apoyarse como título que protege la ocupación por el demandado su condición de subarrendatario con la anterior arrendataria, es patente que la discriminación que tales temas exigen desbordan los simplistas cauces del proceso sumario que el demandado-recurrente propugna, por lo que el motivo claudica.

TERCERO

El motivo segundo está íntimamente ligado con el primero y con la misma base casacional que el anterior, -número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, se acusa la infracción de las normas de la Sección 3ª, Título XVII, Libro II de la expresada Ley por inaplicación, lo que obviamente por lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente y por las mismas razones, queda palmariamente claro que la acción ejercitada pudo y debió tramitarse por el proceso ordinario y cuya competencia de entrada era y es de los Juzgados de 1ª Instancia como se ha sustanciado en el caso que no ocupa por lo que el motivo no puedo prosperar, lo que comporta el fracaso del tercer motivo, por las razones arriba indicadas.

CUARTO

El motivo cuarto, también con soporte procesal en el número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del número 3º del artículo 1.565 de la misma Ley Procesal. El motivo sucumbe por dos potísimas razones: A) Porque ese requerimiento ha sido ampliamente cumplido con los procesos seguidos precedentemente entre las partes y que fueron reseñados anteriormente; y B) Porque ese requerimiento hubiera sido preciso de haberse sustanciado el litigio por el procedimiento sumario regulado en el Título XVII de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se encuadra el precepto que se dice conculcado, pero no es exigible cuando se trata del proceso ordinario como el presente.

QUINTO

Rechazados los cuatro motivos se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación Procesal de D. Jesús Ángelcontra la sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Con expresa imposición de costas al recurrente y perdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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