STS 1095/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:6559
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1095/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de Dª Andrea, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por la Sección 13a de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n° 10/04 seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en juicio verbal de desahucio por impago de rentas (autos n° 458/03) seguidos a instancias de la mercantil Cía. General de Construcciones y Arriendos (CREDESA) contra la hoy demandante en revisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de Dª Andrea, formuló demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por la Sección 13a de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n° 10/04 seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid; en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó se dictara sentencia dando lugar a la demanda, se estime procedente la revisión solicitada, así se declare y se proceda a la rescisión de ambas sentencias dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos a su procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, todo ello con imposición de costas a la mercantil demandada. Mediante "otrosí" se interesó la práctica de prueba documental anticipada. Igualmente acompañó resguardo acreditativo de haber constituido el depósito legalmente exigido.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial de 29 de marzo de 2005 y el informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal de 31 de mayo de 2005, se dictó auto de fecha 22 de junio de 2005 por el que se admitió a trámite la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito emplazándose a la parte contraria para que en el plazo de veinte días pudiera personarse con Abogado y Procurador, lo que efectuó oportunamente contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de abril de 2006, en que tuvo lugar con asistencia de la Procuradora Dª Mª Jesús Cezón Barahona y el Letrado D. Carlos Zapata Martínez, por la parte demandante, y la Procuradora Dª Mª Teresa Gutiérrez Navarro y la Letrada Dª María Sánchez-Laulhé, por la parte demandada, que informaron en defensa de su respectivo derecho. Se decretó que, celebrado el juicio y practicada la prueba, pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal. Este emitió informe en el sentido de que procedía estimar la demanda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre pasado, en que ha tenido lugar. de junio de 2005 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, bajo cuya vigencia se han dictado las sentencias cuya revisión se insta, regula de modo taxativo los motivos por los que procede la revisión de las sentencias firmes en términos muy semejantes a los que se contenían en el artículo 1.796 de la Ley de 1881 . Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, tales motivos deben ser interpretados con criterio restrictivo pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, debiendo presidir su interpretación y alcance la consideración de la naturaleza extraordinaria de la revisión por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 16 de febrero y 6 de julio de 2002; 22 de mayo de 2003 y 21 de febrero de 2005, entre otras muchas que pudieran citarse).

SEGUNDO

La demanda de revisión se funda en el presente caso en dos motivos, que son los recogidos en los ordinales primero y cuarto del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales han de ser rechazados en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación:

  1. El artículo 510-1° dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Ha de tratarse de documentos que se recobran u obtienen después de haber sido pronunciada la sentencia cuya revisión se insta,o que presupone su existencia durante la tramitación del proceso de modo que, si no hubiese sido por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, podrían haberse aportado a los autos en el momento procesal oportuno para que hubieran surtido efecto, siendo a cargo del demandante de revisión la prueba de tales extremos.

    La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar el motivo los siguientes: a) Que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) Que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) Que los mismos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable.

    Los anteriores requisitos no concurren en el caso ya que la demandante de revisión no ha aportado con su demanda documento alguno que pudiera hallarse en la situación prevista en el artículo 510-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ni siquiera ha concretado adecuadamente qué documento sería el que justificaría su pretensión. Lo único que en realidad se persigue es obtener una nueva y distinta valoración probatoria de la alcanzada, finalidad impropia para el presente recurso de revisión. La confusión que envuelve la solicitud de revisión queda patente si se tiene en cuenta que, según expresa la demandante en su escrito de 6 de mayo de 2005, que, como el de 28 de abril anterior venía a complementar la demanda, el documento decisivo para justificar la procedencia de la revisión es la certificación de Caja Madrid que acredita la efectiva remisión a la arrendadora de los adeudos, lo que justificaría, según el sentir de la recurrente, que se efectuó un inadecuado arrastre en la imputación de los pagos efectuados a rentas anteriores que ya estaban satisfechas llegándose erróneamente a determinar que la arrendataria se encontraba en descubierto en el pago.

    Pues bien, no es esta nueva valoración probatoria propia del proceso de revisión y la injustificación del motivo viene demostrada si se tiene en cuenta que la certificación bancaria pudo y debió ser solicitada y obtenida durante el proceso y en absoluto puede ser encuadrada en el concepto del documento a que se refiere el artículo 510-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de que la citada certificación está fechada el 27 de abril de 2005 cuando la propia demanda de revisión se presentó el 23 de marzo anterior y lógicamente no se acompañaba a la misma el expresado documento; y

  2. La maquinación fraudulenta que se imputa a la parte demandada de revisión -la entidad Cía. General de Construcciones y Arriendos- nace, según los propios términos de la demanda contenidos en el fundamento de derecho primero, apartado d), de «un artificio-actuación contraria a derecho (objetivamente y sin que esta parte prejuzgue la intención de la contraparte), un estado de legalidad aparente por lo que respecta al presunto arrastre de rentas impagadas, provocándose una situación de indefensión a la arrendataria y de error en los distintos juzgadores». La propia formulación del motivo lleva a su desestimación. Por maquinación fraudulenta -concepto que el legislador ha unido a los de cohecho y violencia en el artículo 510-4° - se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provoquen una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte. En suma, la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario de suerte que exista un nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la sentencia. La maquinación ha de tener una directa relación con propio desarrollo del proceso vulnerando los derechos de audiencia y de defensa de la parte perjudicada. De ahí que haya sido frecuente su planteamiento en supuestos en que la parte demandada no ha comparecido en el proceso denunciándose que su citación para el mismo se ha hecho de forma inadecuada para que no llegara a su conocimiento. Nada de esto ocurre en el caso ya que es la propia parte demandante de revisión la que no imputa una actuación maliciosa a la arrendadora -demandante en el proceso principalrefiriéndose exclusivamente a sus alegaciones en el proceso, lo que en forma alguna puede integrar el motivo de revisión que se invoca.

    Las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1999, 14 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2003, entre otras señalan que «la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ». Por último, como establece la sentencia de 15 de octubre de 2005 «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998 )»; situaciones que no concurren en el presente caso.

TERCERO

Por ello, debe desestimarse la revisión solicitada, como prevé el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con condena en costas a la parte demandante y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de revisión formulada por la Procuradora Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de Dª Andrea, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004 por la Sección 13a de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n° 10/04 seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en juicio verbal de desahucio por impago de rentas (autos n° 458/03), y condenamos en costas a la parte demandante así como a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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