STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:9477
Número de Recurso2402/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ESTACIONES DE SERVICIO EXTREMADURA, S.L.", representada por la Procurador Dª. Isabel Sánchez Ridao; siendo parte recurrida la entidad "CARBURANTES AYALA, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico García-Galán González, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Carburantes Ayala, S.A., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Badajoz, siendo parte demandada la entidad Estaciones de Servicio Extremadura, S.A. (hoy Sociedad Limitada), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º Declarar resuelto los contratos de arrendamientos de Industria de fecha 1 de noviembre de 1986, por terminación del plazo convenido de las Estaciones de Servicios nº 5.718, nº 5938, nº 9/318, y la 4.107 y todas ellas descritas en el hecho 1º de mi demanda y que unía a las partes, CARBURANTES AYALA S.A. y ESTACION DE SERVICIO DE EXTREMADURA S.L. 2º. Condenar la demandada hacer entrega de la posesión de las cuatro estaciones de servicio a la actora, con todos y cuantos útiles e instalaciones fueron objeto del contrato de arrendamientos, previo inventario, y bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente lo efectuará el Juzgado a su costa, condenándole al desalojo de las cuatro estaciones de servicio en un plazo de QUINCE DIAS, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera. 3º. Condenar la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 4º. Condenar la demandada al pago de las costas procesales.".

  1. - La Procurador Dª. Soledad Domínguez Macias, en nombre y representación de la entidad mercantil "Estaciones de Servicio Extremadura, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se desestime la demanda de la actora por la Inadecuación del Procedimiento que hechos sostenido y plasmado en la excepción planteada o, subsidiariamente, si se entrase en el fondo de la cuestión, se desestime igualmente la demanda, reconociéndose en el cuerpo de la misma que: -Los unidos y legítimos títulos arrendaticios que unen a las partes, devienen de los cuatro Contratos de Arrendamiento de Industria suscritos en fecha 1 de mayo de 1985. - Que sobre los precitados contratos, ha operado la tácita reconducción. - Que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios. - Y que se condene a la actora al pago de las costas habidas en este Procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Badajoz, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demandada formulada por el Procurador Sr. García Galán González en nombre y representación de la Cía. mercantil "Carburantes Ayala, S.A.", contra "Estaciones de Servicio Extremadura, S.A. (hoy S.L.), hago los siguientes pronunciamientos: A) Declaro resueltos los contratos de arrendamientos de industria por expiración del plazo convenido celebrados entre las partes respecto de las Estaciones de Servicios nºs 5718, 9/318 y 4107, descritas en la demanda, así como el 5938. B) Condeno al demandado hacer entrega de la posesión de las cuatro Estaciones de Servicio con todos los útiles e instalaciones objeto de los respectivos cttos, previo inventario, con apercibimiento de lanzamiento si no los desaloja en plazo legal. C) Condeno al demandado al pago de los daños y perjuicios causados, que se fijarán en ejecución de Sentencia conforme a las bases descritas en el fundamento jurídico 5º de la presente resolución. D) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Estaciones de Servicio Extremadura, S.L., la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada ESTACIONES DE SERVICIOS EXTREMADURA S.A. Hoy Sociedad Limitada, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de BADAJOZ en los autos de juicio de DESAHUCIO seguidos en dicho Juzgado bajo el Nº 369/95 y a los que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducción y todo ello con expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada a la recurrente.

Con fecha 7 de mayo de 1996, se dictó Auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue "LA SALA DIJO: QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE ACLARACIÓN interpuesto por la representación procesal de la recurrente CARBURANTES AYALA, S.A. contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 24.4.96 en el Rollo de Sala Núm. 188/96 y al que la presente resolución se contrae, DEBEMOS ACLARAR Y ACLARAMOS la misma, en el único sentido de que en el fundamento jurídico segundo cuando dice "que debemos reseñar en primer lugar que nos encontramos ante un juicio de desahucio por falta de pago" debe decir "que debemos reseñar en primer lugar que no nos encontramos ante un juicio de desahucio por falta de pago" dejándose subsistentes el resto de los pronunciamiento anteriores en la citada resolución y todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento con respecto a las costas originadas.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la entidad "Estaciones de Servicio Extremadura, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 24 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 745 y siguientes del mismo Texto Legal e inaplicación de los artículos 524 y siguientes del mismo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1281, párrafo primero, en relación con el artículo 1249, ambos del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 202 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículos 1561 del Código Civil, en relación con el artículo 1566 del mismo Texto Legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 7º, nº 1º, del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la Compañía mercantil de la entidad "Carburantes Ayala, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz se dictó Sentencia el 30 de enero de 1996 en los autos de juicio de desahucio nº 369/95 en la que estimando la demanda formulada por la Compañía mercantil "Carburantes Ayala, S.A." contra "Estaciones de Servicio de Extremadura, S.A. (hoy, S.L.) declara resueltos los contratos de arrendamiento de industria por expiración del plazo convenido celebrados por las partes respecto de las Estaciones de Servicios nºs. 5718, 9/318, 4.107 y 5.938 descritas en la demanda, y condena a la entidad demandada a entregar la posesión de las mismas con todos los útiles e instalaciones objeto de los respectivos contratos, previo inventario, con apercibimiento de lanzamiento si no los desaloja en plazo legal y al pago de los daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a las bases descritas en el fundamento jurídico quinto de la resolución. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia confirmatoria de la anterior el 24 de abril de 1996 en el Rollo 188. Por la entidad demandada "ESTACIONES DE SERVICIO EXTREMADURA, S.L." se formalizó el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia, al amparo del nº 2º del art. 1692 LEC 1881, la inadecuación del procedimiento por aplicación indebida de los arts. 745 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación de los arts. 524 y siguientes de la propia Ley.

El motivo no puede ser acogido porque, además de que los preceptos invocados no pueden servir de sustento a la alegación de inadecuación de procedimiento, de cualquier modo no concurre el defecto procesal objeto de denuncia. En la demanda se ejercita la acción de extinción de un contrato de arrendamiento de industria por expiración del término, por lo que tratándose de un arrendamiento sujeto a las normas del Código Civil (excluido de la Ley Especial) es clara la aplicación al caso de la regulación del juicio de desahucio contenida en el Título XVII del Libro II de la LEC de 1.881 de conformidad con lo establecido en el art. 1.569.1ª del Código Civil. En este sentido se viene manifestando la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 16 de febrero y 18 de octubre de 1994 y 15 de junio de 2000), sin que quepa calificar de cuestión compleja susceptible de excluir la idoneidad del procedimiento de desahucio la alegación de la demandada relativa a la existencia de varios contratos de arrendamiento con diversas fechas, pues la discrepancia de las partes sobre la misma, ni aún en el supuesto de que la decisión del tema entrañase dificultad, no supone "complejidad" a los efectos expresados porque forma parte del normal objeto del proceso, y por ello es susceptible de debate, y así lo tiene reconocido la doctrina de la Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 16 de febrero de 1994 en relación con la duración del contrato y la de 15 de junio de 2000 respecto de la determinación de su naturaleza.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881, infracción de lo prevenido en el art. 1281, párrafo primero, en relación con el art. 1249, ambos del Código Civil.

El motivo también debe ser desestimado.

En primer lugar, no cabe alegar conjuntamente en un mismo motivo como infringidos los preceptos de los arts. 1249 y 1281, párrafo primero, del CC porque supone mezclar cuestiones de hecho con cuestiones de derecho, y además la verificación de la conculcación del art. 1249 exige el planteamiento de error de derecho en la valoración de la prueba, lo que a su vez requiere la cita de una norma legal probatoria idónea para la revisión casacional.

En segundo lugar, no se suscita un problema interpretativo contractual en torno al elemento literal o gramatical que es el tema jurídico que contempla el párrafo primero del art. 1281 CC, y en todo caso sería de aplicación la doctrina de esta Sala con arreglo a la que la función hermeneútica corresponde al Tribunal de instancia y solo cabe su revisión en casación cuando se ha incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del juicio lógico, lo que en absoluto sucede en el caso de autos.

Finalmente, la cuestión planteada, que hace referencia a la finalización del plazo contractual, carece de consistencia alguna, como se deduce con claridad meridiana de los razonamientos de las Sentencias de instancia. Efectivamente, aunque en los documentos de 1 de mayo de 1985 se estableció la duración de diez años, sin embargo en los de 1 de noviembre de 1986, con tanta mayor eficacia si cabe dada su ratificación el 1 de junio de 1987, claramente se convino por las partes que los contratos finalizarían el 31 de julio de 1995. Todas las incidencias se explican en las Sentencias (la de la segunda instancia asume los argumentos de la del Juzgado) sin que exista la más mínima duda en orden a que no hay oposición entre los diversos documentos contractuales, sino que se complementan, habiéndose operado en el extremo controvertido una renovación contractual.

CUARTO

En el motivo tercero se alega, por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción de lo prevenido en el art. 202 del Reglamento Notarial de fecha 2 de junio de 1944.

El motivo debe ser rechazado, y no solo ya por las acertadas razones expuestas en la Sentencia recurrida sobre la corrección del acta notarial, sino también porque el motivo debió haberse formulado de modo adecuado indicando el precepto legal al que sirve de complemento el reglamentario aducido como infringido, y en cualquier caso, habiéndose fijado como fecha de expiración de los contratos el 31 de julio de 1995, el requerimiento efectuado con posterioridad y con plena eficacia hace irrelevante cualquier defecto que pudiese existir en el de 11 de mayo de 1995.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881, se aduce infracción de lo prevenido en el art. 1561 en relación con el 1566 del Código Civil. En el motivo se pretende haber tenido lugar táctica reconducción por no haberse procedido por la parte arrendadora a la interpelación interruptora dentro del plazo legal teniendo en cuenta que los contratos vencían el 30 de abril de 1995.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque parte de un presupuesto fáctico -fecha de expiración del término contractual- contrario al de las Sentencias de instancia, sin haber obtenido su previa modificación en casación, por lo que al sostener que la finalización de los contratos tenía lugar el 30 de abril en lugar del 31 de julio incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

En el motivo quinto se acusa infracción del art. 7, nº 1, del Código Civil, por violación de la doctrina que veda una conducta contraria a los propios actos.

El motivo no tiene el más mínimo fundamento. La parte arrendadora se ha ajustado a lo pactado, y si bien la fecha convenida inicialmente como término contractual fue la de diez años, posteriormente se acordó por las partes la de 31 de julio de 1995, y como ésta es la data que resultaba vinculante y que se toma en cuenta en la demanda, es obvio que no se produce la infracción denunciada. Con la argumentación del motivo se desconoce la fuerza obligatoria de lo pactado ("pacta sunt servanda"; "conventio legem contractu deduit"; arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1258 y 1278 del Código Civil) y que deben observarse los pactos más recientes ("pacta novissima servari oportet"; art. 1203.1ª CC).

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao en representación procesal de la entidad mercantil "ESTACIONES DE SERVICIO EXTREMADURA, S.L." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz el 24 de abril de 1996 en el Rollo 188/96, en la que se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz el 30 de enero de 1996 en los autos de juicio de desahucio 369/95, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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