STS, 7 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3387
Número de Recurso1409/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil Portal D'Avall, S.L., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 200/99 , en el que se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de La Jonquera de 1 de diciembre de 1998, que desestima la solicitud de retasación de la finca de su propiedad, nº 380, expropiada en su día para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de la Jonquera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 200 de 1999, promovido por la entidad mercantil PORTAL D'AVALL, S.L., contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE LA JONQUERA de 1 de diciembre 1998 al que se contrae la presente litis, por hallarse ajustado a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de la entidad PORTAL D'AVALL, S.L., presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 4 de febrero de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, invocando un primer motivo de casación al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción y un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de dicha Ley , subdividido en cuatro, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra anulando la resolución del Ayuntamiento de La Jonquera de 1 de diciembre de 1998 y se declare haber lugar a la retasación solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la representación del Ayuntamiento de La Jonquera que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se desestime por no ser procedente ninguno de los motivos, confirmándose la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 31 de mayo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1998 la entidad mercantil Portal D'Avall se dirigió al Ayuntamiento de La Jonquera, solicitando la retasación de la finca nº 380, de 11.794 m2 según catastro, alegando que en el PGOU vigente al momento del inicio del expediente de expropiación estaba clasificada como suelo urbano, equipamientos de nueva creación, uso cívico administrativo, clave 7bt. Invocaba el art. 58 de la LEF y el art. 73 de su Reglamento y señalaba como fecha de la resolución del justiprecio el 26 de septiembre de 1994, habiendo transcurrido el plazo de dos años sin pago efectivo y sin consignación. Acompañaba nueva hoja de aprecio, por importe de 557.266.500 pesetas.

Con fecha 1 de diciembre de 1998 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento acordó desestimar la solicitud, razonando que por acuerdo plenario de 30 de abril de 1993 el Ayuntamiento renunció a la expropiación, disponiendo la modificación puntual del PGOU para cambiar el uso urbanístico de la finca, otorgándole un aprovechamiento privado, en sustitución del uso para equipamiento aduanero, al resultar innecesarias tales instalaciones ante la entrada en vigor del Acta única Europea y la adhesión al acuerdo de Schengen , ostentando la finca tras la aprobación definitiva de la modificación del PGOU la clasificación de suelo urbano, clave 21-c, zona industrial. Ha desaparecido la causa expropiandi, la utilidad pública y el interés social como fines legales de la expropiación y por lo tanto la afectación ha perdido el sentido. Añade que la sociedad tiene interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurso contencioso administrativo 48/95 ante la correspondiente Sala del TSJC, que en pieza separada ha dictado auto de 24 de octubre de 1997 disponiendo denegar la solicitud de entrega y pago del justiprecio interesado por el expropiado, acordándose la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Jurado en relación con la referida finca nº 380, por las razones antes expuestas.

Frente a dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo por la entidad Portal D'Avall, manteniendo su pretensión de retasación, dictándose la sentencia ahora recurrida de 10 de diciembre de 2002 , que razona la desestimación del recurso al considerar que la retasación se excluirá cuando, cautelarmente, haya quedado suspendida la ejecutividad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de cuyo pago se trate, en cuanto impide sostener la existencia de cualquier responsabilidad en la demora del pago, como sucede en este caso al haberse dictado el ya referido auto de 24 de octubre de 1997 en el recurso contencioso administrativo 48/1995 , entendiendo frente a la alegación de la parte de finalización de los efectos de dicho auto al momento de dictarse sentencia en dicho recurso, con fecha 20 de diciembre de 1999 , que dicha sentencia fue objeto de recurso de casación, inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2002 , por lo que el auto de 24 de octubre de 1997 mantuvo su vigencia hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el art. 132.1 de la LJCA . En consecuencia la pretensión de retasación era prematura y sigue siéndolo, al no haber transcurrido los plazos legales desde el 11 de enero de 2002. Rechaza la existencia de silencio positivo y termina añadiendo que, en todo caso, la retasación es improcedente desde el momento en que el Ayuntamiento demandado acordó, en acto firme y consentido, renunciar a la expropiación y cambiar la calificación urbanística de la finca.

Conviene señalar que la sentencia de 20 de diciembre de 1999, dictada en el citado recurso 48/95 del TSJC , desestima el recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de septiembre de 1994, rechazando las alegaciones del Ayuntamiento demandado sobre la pérdida de razón de ser de las previsiones urbanísticas para instalaciones aduaneras y que el expropiado debe recuperar el bien objeto de expropiación, dada su condición de codemandado y no admitiéndose la actuación reconvencional en este orden jurisdiccional. Igualmente figura en las actuaciones de instancia auto de 12 de noviembre de 2002, dictado en dicho recurso 48/1995 , que estimando recurso de súplica contra auto de 17/5/02 , declara haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia, con entrega a los recurrentes del justiprecio e intereses de demora.

Finalmente, como refiere la parte recurrida en su oposición a este recurso, por sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2004 se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de 20 de diciembre de 1999 , estimando el motivo formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción y, parcialmente, el recurso contencioso administrativo en cuanto a la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone este recuso de casación, cuyos motivos procede examinar, sin que a ello se oponga la alegación de inadmisibilidad que se formula genéricamente por la parte recurrida, que no especifica la causa de inadmisión y se limita a alegar que la pretensión de la recurrente es que el recurso se constituya en una segunda instancia y entrar así en el examen y valoración de los hechos que la sentencia de instancia entiende probados, actuación incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso, alegación que sin embargo no puede compartirse con el carácter general y extensivo a todo el recurso que se plantea, pues en los distintos motivos articulados se indican concretas infracciones en que haya podido incurrir la sentencia de instancia y cuya concurrencia ha de examinarse, por lo que resulta improcedente la inadmisibilidad que se pretende.

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 120.3 de la Constitución , 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1252 del Código Civil , al considerar que la sentencia recurrida contradice las anteriores resoluciones que invoca e incorpora como fundamento del fallo, incurriendo en una motivación ilógica, inadecuada y contradictoria, ya que declara que la suspensión acordada por auto de 24 de octubre de 1997 en el recurso 48/95 despliega sus efectos hasta que recaiga sentencia en casación y por auto firme de 12 de noviembre de 2002 se ordena el pago del justiprecio e intereses en ejecución de sentencia sin haberse resuelto la casación; y, por otra parte, la sentencia afirma que la retasación no procede al haber quedado sin efecto el justiprecio por desafectación del bien y consecuente renuncia del Ayuntamiento a la expropiación, pero iguales alegaciones del Ayuntamiento en la contestación a la demanda en el recurso 48/95 fueron rechazadas en la sentencia de 20 de diciembre de 2000 (debe ser 1999). Finalmente, entiende que la desestimación del recurso 48/95 y confirmación del justiprecio del Jurado no impugnado por la entidad expropiante, ha producido un acto judicial con efecto de cosa juzgada vinculante para ella, que no puede pretender no pagar el justiprecio sin que ello lleve consigo las consecuencias legales de retasación. Termina señalando diversos aspectos contradictorios entre la sentencia recurrida y la dictada en el recurso 48/95.

Conviene precisar inicialmente, que si bien la parte habla conjuntamente de falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, es lo cierto que no justifica en que consiste la falta de motivación imputada, pues la motivación de las sentencias se refiere a la expresión de las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4), y en este caso no solo no se plantea que la sentencia no indique las razones de su decisión sino que, por el contrario, lo que se cuestiona es la congruencia de las mismas y su legalidad, por lo que no es de apreciar falta de motivación.

Las alegaciones que se formulan por la parte recurrente vienen a cuestionar la congruencia interna de la sentencia, a cuyo efecto conviene señalar que, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Pues bien, tampoco en este caso es de apreciar tal incongruencia interna en la sentencia recurrida, ya que la parte se refiere a un concreto aspecto, como es la eficacia del auto de suspensión de 24 de octubre de 1997 , que la Sala de instancia pone en relación con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso 48/95 y que se considera contradictorio con el auto de 12 de noviembre de 2002 que ordena el pago del justiprecio e intereses en ejecución de sentencia, y si bien es cierto que según la jurisprudencia de esta Sala (Ss. 14-11-97, 12,19 y 22-7-2003, 13-9-2003 ) "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución (artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción ), perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", criterio aplicado en el auto de 12 de noviembre de 2002 , no lo es menos que la falta de consideración de esta circunstancia en la instancia no altera ni supone contradicción con la decisión, pues la eficacia de la medida de suspensión hasta sentencia y después la falta de ejecución provisional de la sentencia hasta noviembre de 2002, que ha de solicitar la parte y acordarse por la Sala valorando las circunstancias concurrentes, suponían la demora del pago no imputable a la Administración, que es lo que se aprecia en la sentencia de instancia como justificación de su pronunciamiento. Ello sin perjuicio de la valoración que sobre la incidencia en el plazo establecido en el art. 58 de la LEF a efectos de retasación, se efectuará al resolver sobre el segundo motivo de casación.

Tampoco resulta justificada la alegación relativa a que el argumento de la sentencia sobre la improcedencia de la retasación por desafectación del bien y renuncia del Ayuntamiento a la expropiación ya fue rechazado por la Sala en la sentencia de 20 de diciembre de 1999 , pues basta examinar la misma para apreciar que en ningún momento procedió a analizar tales alegaciones del Ayuntamiento sino que, por el contrario, lo que apreció es la imposibilidad de su formulación en el proceso, dada la posición procesal de codemandado de dicha Administración y "no admitiéndose la actuación reconvencional en este orden jurisdiccional".

Finalmente, carece de fundamento la invocación de la cosa juzgada en relación con una sentencia como la de 20 de diciembre de 1999 que no era firme ni siquiera al momento de interponerse este recurso, exigencia de firmeza que constituye el presupuesto para que se produzca el efecto de cosa juzgada y pueda invocarse válidamente, lo que excusa examinar la concurrencia de los demás requisitos establecidos para su apreciación y los efectos que sólo en tal caso despliega.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y subdividido en cuatro apartados, se denuncian las siguientes infracciones:

Primero, infracción por interpretación errónea del art. 58 y el art. 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , el art. 74.1 de su Reglamento , jurisprudencia interpretativa de los mismos, e infracción por aplicación indebida del art. 132.1 de la Ley de Jurisdicción y no aplicación de los arts. 124.4 y 98.1 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , alegando al efecto que el plazo del referido art. 58 se configura según la jurisprudencia como de caducidad, sin posibilidad de interrupción, de forma que sólo el cumplimiento de la obligación de pago o la consignación dentro de tal plazo tiene el efecto de enervar la retasación, según sentencias que cita. Añade que el acuerdo de justiprecio se dictó el 23 de septiembre de 1994 por lo que caducó pasados dos años, el 23 de septiembre de 1996, que no puede dejarse sin efecto por el auto de suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Jurado dictado el 24 de octubre de 1997, más de un año después. Rechaza la extensión de la eficacia de la suspensión acordada por auto de 24 de octubre de 1997 más allá de la sentencia y mantiene que aun cuando se computara el plazo desde dicha sentencia de 20 de diciembre de 1999 el plazo se cumplía el 20 de octubre de 2001, sin que la petición prematura de la retasación impida su efectividad, según jurisprudencia que cita.

Segundo, infracción por no aplicación de los arts. 58 y 50.1 LEF , 51.1.b) y 51.4 de su Reglamento y la jurisprudencia aplicable, así como el art. 24.1 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , entendiendo que la suspensión decretada en el recurso 48/95 por auto de 24 de octubre de 1997 , no eximía a la Administración de consignar el justiprecio y al entender la sentencia recurrida que determinó la cesación de responsabilidad por demora ha infringido los preceptos y jurisprudencia citados.

Tercero, infracción de los arts. 107.1 de la Ley 30/92 , art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , art. 6.2 del Código Civil y art. 103.2 de la L.R.J.A.P . y la jurisprudencia aplicable al caso, en cuanto la sentencia declara la improcedencia de la retasación por haber renunciado el Ayuntamiento demandado a la expropiación, alegando que el acuerdo del Ayuntamiento de 30 de abril de 1993 era de trámite, no susceptible de recurso, que la modificación puntual del régimen urbanístico de la finca expropiada sólo se produjo con la aprobación definitiva por resolución de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 22 de mayo de 1996, siendo a partir de dicha fecha cuando podía entenderse desafectado el bien y desistirse de la expropiación, que había comenzado a instancia de la recurrente en ejercicio del derecho reconocido en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , y el 22 de mayo de 1996 ya se había producido la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de septiembre de 1994 fijando el justiprecio y poniendo fin al expediente expropiatorio, surgiendo un derecho subjetivo del expropiado, declarativo de derechos, que no puede dejarse sin efecto por el desistimiento de la expropiación, invocando al efecto el art. 6.2 del Código Civil y el art. 103.2 de la Ley 30/92 y jurisprudencia al respecto, concluyendo que la retasación no puede entenderse enervada por el desistimiento de la expropiación.

Cuarto, infracción por errónea interpretación del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 67 de su Reglamento , alegando, frente a la apreciación de la sentencia de instancia de que la renuncia no causa perjuicio a la recurrente, suponiendo la retasación un valor superior al justiprecio fijado por el Jurado y dada la recuperación de la propiedad y uso edificatorio de la finca, que la desafectación del bien a su destino por cambio de planeamiento no implica automáticamente la recuperación del dominio por el expropiado y que se haga legítima la renuncia a la expropiación, pues la reversión en una facultad del expropiado y la desafectación no da lugar al desistimiento o renuncia de la expropiación sino a la reversión.

CUARTO

Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (Ss. 8-10-89, 4-5-2004, 18-5-2005 ).

Por otra parte, la retasación se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados. Como señala la sentencia de 17 de mayo de 1994 , "la retasación -Sentencia de 8 marzo 1991 - es una figura jurídica de marcado corte garantista en beneficio del expropiado, no tratándose de un mecanismo sancionador a la Administración en razón de su inactividad sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, siendo claro que lo tutelado es la lesión del expropiado consistente en no haber recibido el justiprecio señalado en dicho plazo, con independencia de la causa de la demora, tanto si ésta es debida a la mera inactividad administrativa como a la equivocación o error al pagar a otra persona,...". En el mismo sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2005 señala que "esta Sala viene declarando últimamente, entre otras, en sentencias de dieciocho de abril y treinta y uno de diciembre de dos mil -recursos de casación 29/1996 y 8177/1998 -, que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida".

Por otra parte, como señala la sentencia de 19 de enero de 1999 , "la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio no es obstáculo al ejercicio del derecho a solicitar la retasación en el plazo legal ... esta Sala ha venido admitiendo, al menos implícitamente, que la pendencia del recurso contencioso-administrativo no obsta al transcurso del plazo para la retasación y no faltan resoluciones que parecen acoger más explícitamente la expresada doctrina. Así sucede con las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1978, 17 de noviembre de 1979, 18 de marzo de 1983, 20 de abril de 1985 y más recientemente -aunque se refiere a esta cuestión en «obiter dicta» o razonamiento complementario y de modo indirecto-, en la Sentencia de 5 de junio de 1997 ".

Finalmente ha de tenerse en cuenta que tampoco obsta al ejercicio del derecho a la retasación el que se haya hecho efectivo o consignado el justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad fijado en el art. 58 de la LEF , salvo que el expropiado manifieste de modo inequívoco su voluntad de renunciar a dicho derecho o que reciba el pago mostrando su conformidad con el "quantum" y sin hacer reserva o protesta alguna al respecto, según jurisprudencia a la que se refiere la sentencia de 7 de febrero de 2002 , cuando señala que "en este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1984, 22 de junio de 1991, 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997 ), según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago.

De ello se deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización".

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y aplicadas a este caso, se observa que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona fijando el justiprecio de la finca en cuestión es de fecha 26 de septiembre de 1994 y la solicitud de retasación se formuló el 6 de julio de 1998, habiendo transcurrido en exceso el indicado plazo de dos años establecido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que a dicha fecha se hubiera hecho efectivo o consignado el justiprecio.

Por otra parte y como se ha señalado antes, la existencia del recurso contencioso administrativo 48/95 ante la Sala de instancia, en el que se impugnaba por la recurrente el justiprecio fijado, no impide el ejercicio del derecho a la retasación si se dan las circunstancias legales, pues en dicho proceso se discute el justiprecio fijado, es decir, la valoración efectuada en determinada fecha, mientras que la retasación supone efectuar una nueva valoración referida a una fecha posterior y el proceso no libera a la Administración expropiante de hacer efectivo el justiprecio o proceder a su consignación. Siendo criterio general de la jurisprudencia la denegación de la suspensión de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, recogido, entre otros, según indica la sentencia de 3 de febrero de 2001 , en los Autos de esta Sala de 11 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, 4 de junio de 1991, 14 de octubre de 1991, 13 de enero de 1992, 27 de enero de 1992, 24 de septiembre de 1992 y 18 de noviembre de 1995 , y después reiterada en nuestras Sentencias de 3 y 11 de marzo, 8 de abril de 2000 y 25 de enero de 2001 , argumentando dicha sentencia de 3 de febrero de 2001 que "la obligación de pagar el justiprecio al expropiado, impuesta por los artículos 48.1 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa no es susceptible de suspensión, de manera que, como expresamos en nuestra citada Sentencia y en Sentencias de 11 de marzo y 8 de abril de 2000 , si no se paga el justiprecio, se incurre en morosidad con las consecuencias previstas en los artículos 57 y 58 de la misma Ley73 y 74 de su Reglamento ...

El único perjudicado por la falta de pago del justiprecio, singularmente en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, es el expropiado, razón por la que dicho pago no es susceptible de suspensión, pues, de lo contrario, mientras estuviese suspendida la obligación de pago del justiprecio, no habría morosidad para el obligado a satisfacerlo, privando así indebidamente al expropiado de los derechos que la Ley le concede por esa demora."

En este caso, de manera excepcional y por las circunstancias concurrentes respecto de la desaparición de las necesidades aduaneras que habían dado lugar a la expropiación, se procedió a denegar la solicitud de la entidad expropiada de abono del justiprecio y a declarar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Jurado de Expropiación por auto de 24 de octubre de 1997 , que en principio podía operar el efecto de excluir la morosidad en el pago antes indicada, pero lo cierto es que dicha suspensión se produjo cuando había transcurrido sobradamente el plazo de dos años establecido en el art. 58 de la LEF , que se cumplió el 26 de septiembre de 1996, por lo que dicha suspensión ya no podía incidir en el cómputo de dicho plazo que ya se había consumado, dando lugar al nacimiento del derecho a la retasación.

Por tanto, dicha medida cautelar limitaba sus efectos a la ejecución del acto impugnado, acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de septiembre de 1997, pero no al ejercicio de un derecho distinto y ya nacido con anterioridad como era el de retasación, de manera que el expropiado en razón de dicha medida vio suspendido el pago del justiprecio fijado aunque discutido en el proceso, hasta que se acordó la ejecución provisional de la sentencia de instancia de 20 de diciembre de 1999 por auto de 12 de noviembre de 2002 , pero en modo alguno dicha suspensión pudo afectar al cómputo de un plazo ya cumplido ni a un derecho distinto y no discutido en el recurso 48/95, como era la retasación. En definitiva y como se ha señalado antes, la retasación no viene impedida por la existencia de un proceso en el que se discute el justiprecio fijado inicialmente, siempre que concurran los requisitos legales para su ejercicio, pudiéndose ver afectada de manera indirecta en el caso de que la suspensión de la obligación de abonar el justiprecio se acuerde en dicho proceso y paralice el cómputo del plazo de demora establecido en el art. 58 de la LEF antes de que se complete el mismo, lo que no ha sucedido en este caso en el que dicho plazo ya había transcurrido cuando se acordó la suspensión.

Por otra parte, la entidad expropiada en ningún momento manifestó su conformidad con el justiprecio fijado, impugnándolo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y aun cuando solicitó su abono, primero denegado por auto de 24 de octubre de 1997 y después reconocido en ejecución provisional de la sentencia de 20 de diciembre de 1999 , por auto de 12 de noviembre de 2002 , en ningún momento ha manifestado su intención de renunciar a la retasación ni puede deducirse tal voluntad implícitamente de su conducta, pues continuó con su impugnación en la casación interpuesta, en la que obtuvo una respuesta favorable, además de mantener expresamente el ejercicio del derecho a la retasación en esta vía jurisdiccional hasta este recurso de casación.

En consecuencia, ha de concluirse que la sentencia de instancia incurrió en las infracciones denunciadas en los términos que resultan de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que se acaba de exponer, estimándose en tal sentido las alegaciones de la parte recurrente, que no supone compartir íntegramente las mismas, como ocurre con las que, para el caso de que no se entienda completado el plazo con anterioridad al auto de suspensión, se refieren a que dicha suspensión quedó sin efecto con la sentencia de 20 de diciembre de 1999 y transcurrieron desde entonces los dos años sin pagar el justiprecio, dando lugar a la retasación, cuyo ejercicio prematuro resulta irrelevante, pues, sin desconocer lo ya expuesto al resolver el motivo anterior sobre el alcance según la jurisprudencia de los efectos de la medida de suspensión una vez se dicta sentencia en instancia y la efectividad de la solicitud prematura de retasación (según la jurisprudencia citada suficientemente por la parte), no resulta procedente dicho cómputo del plazo cuando ya se había consumado con anterioridad y la solicitud de retasación se produjo convenientemente una vez cumplido el mismo. Y por otra parte, sin perjuicio del criterio general sobre la improcedencia de la suspensión respecto de los acuerdos del Jurado de Expropiación fijando el justiprecio, que se ha expuesto antes, no puede negarse efectos a la resolución judicial que, a pesar de ello, acuerda justificadamente dicha suspensión, en contra de las alegaciones que en el apartado segundo de este motivo de casación.

QUINTO

El segundo grupo de alegaciones se refieren a la posibilidad de renuncia a la expropiación y su incidencia en la retasación solicitada. A tal efecto y según la jurisprudencia de esta Sala, que se cita por la recurrente ( Ss. 23-3-1993, 2-6-1989, 8-6-1999) y que se mantiene en las más recientes de 14, 26 (tres) y 27 de abril de 2005 , "la imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las Sentencias de 2 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1993 , se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil , según el cual la renuncia de los derechos reconocidos por las leyes sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros".

En este caso el Ayuntamiento de La Jonquera alega que por acuerdo de 30 de abril de 1993 no sólo se acordó aprobar inicialmente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana modificando la calificación urbanística de la finca en cuestión, sino que previamente y como acto autónomo, se acordó la renuncia expresa a la expropiación y no como consecuencia del cambio de calificación urbanística indicado sino por desaparición de la causa expropiandi en aplicación del acuerdo de 25 de junio de 1991 de adhesión al Acuerdo Schengen al desaparecer la utilidad pública y el interés social. Frente a lo cual entiende la recurrente que la modificación puntual del régimen urbanístico de la finca expropiada sólo se produjo con la aprobación definitiva por resolución de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 22 de mayo de 1996, siendo a partir de dicha fecha cuando podía entenderse desafectado el bien y desistirse de la expropiación, que había comenzado a instancia de la recurrente en ejercicio del derecho reconocido en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , y el 22 de mayo de 1996 ya se había producido la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de septiembre de 1994 fijando el justiprecio y poniendo fin al expediente expropiatorio, surgiendo un derecho subjetivo del expropiado, declarativo de derechos, que no puede dejarse sin efecto por el desistimiento de la expropiación, invocando al efecto el art. 6.2 del Código Civil y el art. 103.2 de la Ley 30/92 y jurisprudencia al respecto.

También en este aspecto el motivo de casación ha de estimarse, pues no se tiene en cuenta por el Ayuntamiento demandado que la expropiación en cuestión no se inició de oficio por el mismo sino por ministerio de la Ley en virtud de lo establecido en el art. 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , tras la oportuna advertencia de los propietarios del terreno, efectuada el 22 de enero de 1991 y en razón de que, por la calificación urbanística establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de la localidad de 1985, los terrenos no eran edificables por sus propietarios ni objeto de cesión obligatoria por no resultar posible su justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación. Esa era la causa expropiandi directa y no la dotación de instalaciones aduaneras, aunque esta fuera determinante de la calificación de los terrenos en el PGOU, pero es la calificación la que justifica la expropiación y, por lo tanto, subsistió mientras no se produjo la modificación del PGOU, que como señala la recurrente tuvo lugar con la aprobación definitiva por resolución de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 22 de mayo de 1996, fecha muy posterior a la consumación de la expropiación con la determinación del justiprecio, que se produjo por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona de 26 de septiembre de 1994, acto declarativo de derechos sujeto al correspondiente procedimiento de revisión, que no puede obviarse con el desistimiento de la expropiación, según la jurisprudencia indicada antes.

A ello ha de añadirse que si bien el Ayuntamiento adoptó el referido acuerdo de no expropiar la finca el 30 de abril de 1993 y en congruencia con ello así lo manifestó en su valoración, es lo cierto que tal alegación no fue aceptada por el Jurado de Expropiación, que entendió que dicha finca, junto con otra expropiada ajena a este litigio, afectadas por el Plan de Urbanismo, formaba parte del proyecto en el momento de la expropiación, fijando el justiprecio de ambas, sin que conste que el Ayuntamiento impugnara dicho acuerdo del Jurado e hiciera valer tal voluntad de no expropiar la finca, consintiendo dicho acuerdo de fijación de justiprecio con el alcance y efectos que le atribuye la jurisprudencia antes citada y que impide el desistimiento de la expropiación.

Finalmente y como se alega por la recurrente en el apartado cuarto de este motivo de casación, la desafectación del bien a su destino público por el cambio del planeamiento, da lugar a una causa de reversión, según determina el art. 54 de la LEF , cuyo ejercicio es facultativo para el propietario expropiado que debe valorar su conveniencia, sin que se imponga al mismo la recuperación del bien ni deje sin sentido la retasación solicitada que puede interesar al expropiado, al que en todo caso y como titular del derecho corresponde decidir sobre su ejercicio.

SEXTO

Por todo ello procede estimar este segundo motivo de casación en los términos que resultan de lo expuesto, lo que determina, según dispone el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, a cuyo efecto y de acuerdo con lo antes expuesto, concurriendo los requisitos para el nacimiento y ejercicio del derecho de retasación y no siendo de acoger las razones expuestas por la Administración para su denegación, procede estimar el recurso contencioso administrativo y declarar el derecho de la entidad mercantil Portal D'Avall, S.L. a la retasación solicitada.

SEPTIMO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas de la instancia ni de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el segundo de los motivos invocados, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1409/03, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Portal D'Avall, S.L., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 200/99 , y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el Acuerdo del Ayuntamiento de La Jonquera de 1 de diciembre de 1998, que desestima la solicitud de retasación de la finca de su propiedad, nº 380, expropiada en su día para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, anulamos dicho Acuerdo por ser contrario al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la entidad recurrente a la retasación solicitada. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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