STS, 26 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2001

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5824/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Noja (Cantabria), contra la sentencia, de fecha 18 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 651/94, en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Ayuntamiento, de fecha 10 de mayo de 1993, por el que se acordaba la desafectación del tramo de la calle de Pedroso de dicho municipio, comprendido entre la cancela de entrada a la parcela NUM000 y el tabique divisorio entre vivienda y cuadra de la parcela NUM001 , con una superficie de 268 metros cuadrados. Han sido parte recurrida don Mauricio y doña Yolanda , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 651/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Gredilla Trigo, en nombre y representación de DON Mauricio Y DOÑA Yolanda , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto con fecha 27 de septiembre de 1993, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Noja, de fecha 10 de mayo de 1993, por el que se acuerda la desafectación del tramo de la calle Pedroso, de dicho municipio comprendido entre la cancela de entrada a la parcela NUM000 y el tabique divisorio de la vivienda y cuadra de la parcela NUM001 , con una superficie de 268 m2, habiendo sido desestimado expresamente dicho recurso por Resolución de fecha 10 de diciembre de 1993, no notificada a los recurrentes. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su interposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Noja se preparó recurso de casación, y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de julio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y revoque la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda formulada de contrario.

CUARTO

La representación procesal de don Mauricio y doña Yolanda formalizó, con fecha 15 de abril de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 20 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante): el primero, por indebida aplicación del artículo 81 de la Ley Reguladora de las Bases de régimen Local (LRBRL, en adelante) y del artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (RBCL, en adelante); el segundo, por infracción de la jurisprudencia sobre la competencia [de los Tribunales] para determinar [pronunciarse sobre] la oportunidad en un expediente de desafectación; y el tercero, por infracción de la jurisprudencia sobre la concurrencia de desviación poder.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, aunque formalmente articulados de manera independiente, son susceptibles de un tratamiento conjunto.

En el primero de los indicados motivos se razona que los artículos 81 LRBRL y 8 RBCL establecen que la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. Y que, en el presente caso, siendo incuestionable la tramitación del expediente administrativo de desafectación para la alteración de la calificación jurídica de un bien de dominio público, lo que se discute es el requisito de la oportunidad de la alteración de la calificación jurídica del bien de que se trata. Y en el segundo de los motivos lo que se mantiene es que la apreciación de dicha oportunidad está reservada, en exclusiva, a la Corporación municipal que representa la voluntad popular democrática.

No es controlable por el Tribunal, según la Administración recurrente, el objetivo de la desafectación cuestionada, con la que se pretendía la permuta de la parcela desafectada por otra propiedad del colindante de aquélla para destinar la así adquirida a la ampliación de vial de primer orden. Al propio tiempo, con la desafectación se intentaba evitar que se convirtiera el camino en una calle sin salida ("fondo de saco"). Y, en fin, el inconveniente que consistía en que la calle prevista en la modificación pudiera resultar insuficiente, dada su anchura de 5 metros, porque el estacionamiento de vehículos podía dificultar la circulación viaria, podía evitarse mediante soluciones viales tales como la prohibición de aparcamiento.

Es cierto que la discrecionalidad administrativa no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 CE, extendiéndose respecto de la discrecionalidad sólo hasta donde lo permite el contraste con el ordenamiento jurídico a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia -fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del Derecho-. Si bien, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) justifica, además, la exigencia de una motivación suficiente respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada, aunque, desde luego, ha de reconocerse que la Administración conserva un ámbito de opción que posibilita alternativas diversas, jurídicamente legítimas, en función del interés contemplado por la norma habilitante de la potestad que ejercita.

Por consiguiente, no era controlable por Tribunal de instancia la oportunidad de la solución urbanística que el Ayuntamiento pretendía ni la del medio utilizado para llevarla a cabo (la sustitución del precio de la expropiación forzosa de la superficie cedida para vial por la permuta del tramo de calle una vez desafectado). Pero ocurre que la sentencia impugnada, además de utilizar la técnica de la desviación de poder, examina, en primer lugar, el criterio de oportunidad que incorporan los citados artículos 81 LRBRL y 8 RBCL a través de un presupuesto o circunstancia objetiva de la que parte la decisión administrativa de desafectación cual es el desuso del camino de Pedroso; y éste sí es un dato controlable jurisdiccionalmente, por lo que no constituye vulneración de los citados preceptos ni de la jurisprudencia que la recurrente invoca la ponderación que realiza dicho Tribunal de la prueba y la afirmación a que ésta le lleva, para fundamentar su decisión, al constatar que "dicho camino es usado de forma regular y sirve de acceso a la vivienda de los recurrentes y de los restantes vecinos que la tienen ubicada en las inmediaciones, por lo cual no puede calificarse de adecuado y oportuno el cierre de un camino que es utilizado por los vecinos" [frente al desuso del que parte el Ayuntamiento para justificar la oportunidad de su desafectación].

TERCERO

En el último de los motivos de casación se sostiene la infracción de la jurisprudencia sobre la concurrencia de desviación de poder, puesto que la afirmación de la sentencia recurrida de que con la desafectación se trataba de favorecer a la propietaria colindante (codemandada, en instancia), en perjuicio de sus vecinos, supone perder de vista el auténtico objeto de la permuta, que no es otro que allegar terreno suficiente para la mejora de la red viaria general, mediante la ampliación de las calles Los Pinares y Los Nogales, terreno que, dado su elevado valor económico, sólo podía costearse a través del procedimiento elegido, dado lo inalcanzable de su valor expropiatorio.

Este motivo, sin embargo, tampoco puede se acogido, de un lado, porque parte de una premisa fáctica diferente a la considerada en sentencia y a la que sólo podría llegarse mediante una nueva valoración de la prueba que no resulta posible en sede casacional. En efecto, la sentencia recurrida contempla un concepto de la desviación de poder coincidente con el utilizado por la jurisprudencia de esta Sala, cual es el ejercicio por el Ayuntamiento de una potestad administrativa para un fin distinto de aquel para el que el ordenamiento jurídico otorga tal potestad, cual es tramitar un expediente de desafectación de un tramo de calle evitando, según el Tribunal de instancia, el pago de una indemnización por expropiación forzosa, y favoreciendo a la codemandada, en perjuicio de unos vecinos que se servían del camino en pleno uso, de manera que aquélla lograse la reunión de las dos fincas de que era titular en una sola.

De otro y sobre todo porque, en ningún caso, aun admitiendo dialécticamente que la sentencia hiciera una aplicación incorrecta de la doctrina de la desviación de poder, podría apreciarse en ello un efecto o virtualidad casacional, puesto que entendiendo que no se ha acreditado el presupuesto [el desuso del camino] al que el Ayuntamiento anuda la oportunidad de la desafectación, la desviación de poder sería una razón adicional o a mayor abundamiento, y no única, del fallo estimatorio de la instancia que permanecería, por tanto, suficientemente justificado.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Noja (Cantabria) contra la sentencia, de fecha 18 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 651/94; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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