STS, 9 de Julio de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:5097
Número de Recurso6132/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6132/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Remedios y D. Agustín , contra la sentencia de 25 de abril de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en autos de recurso contencioso-administrativo nº 774/95, seguido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud de homologación de sus Certificados de Especialista en Dermatología, expedidos por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, y de sus Diplomas de la Universidad Nacional de Cuyo, a los correspondientes españoles de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoció del recurso contencioso-administrativo nº 774/95 a instancia de Dª Remedios y D. Agustín frente a la Administración General en impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de sus peticiones de homologación de sus Certificados de Especialista en Dermatología, expedidos por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, y de sus Diplomas de la Universidad Nacional de Cuyo, a los correspondientes españoles de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología, y con la pretensión de que se acuerde tal homologación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 1977, contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 4/774/1995 interpuesto por Dª Remedios y D. Agustín , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministro de Educación y Ciencia, de sus peticiones de homologación de sus Certificados de Especialista en Dermatología, otorgados por el Ministerio de Salud y Acción Social y de sus Diplomas de la Universidad Nacional de Cuyo, de la República Argentina, al título español de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología, al ser la resolución combatida, en los concretos aspectos en que ha sido objeto de debate, conforme con el ordenamiento jurídico; y sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

En la sentencia recurrida y en el fundamento jurídico séptimo se reconoce que al no acreditar los solicitantes la concurrencia de los requisitos necesarios para la homologación automática (apartados primero, cuarto y undécimo de la Orden de 14 de octubre de 1991), ni de los contemplados en los apartados cuarto y decimotercero, de la Orden de 14 de octubre de 1991, a los efectos de la procedencia de la prueba teórico-práctica, hay que llegar a la conclusión de que procede denegar la homologación solicitada, lo que lleva a la desestimación del recurso jurisdiccional.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Remedios y D. Agustín y no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.3 LJCA se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, por falta de motivación de la sentencia recurrida, que desconoce por ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este punto, la parte recurrente transcribe el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 10 de febrero de 1995 (recurso nº 1444/93, Sala 3ª, Sección 3ª), al señalar: "La corrección o incorrección de la motivación de las sentencias no está en relación con el volumen o tamaño del aparato argumental de las mismas, sino en relación con la adecuación de los argumentos empleados, cualquiera que sea su extensión, a los hechos discutidos. La sentencia más voluminosa y abultada, con profusa cita de preceptos y exposición abundante de teorías y conocimientos jurídicos, puede resultar totalmente inmotivada si es que esas citas y esos argumentos no descienden al caso debatido y no contrastan la norma aplicable con los datos concretos y específicos que los justiciables alegan. Al contrario, la sentencia más breve, escueta y concisa puede contener una motivación correcta si, huyendo de abstracciones, aplica específicamente la normativa adecuada al concreto problema debatido. En el caso presente, la sentencia de instancia contiene unos razonamientos profusos y abundantes en los fundamentos de Derecho segundo y tercero, que, en cuanto generales y abstractos, valen para todos los casos en que se discute la denegación de la inscripción en el R.O.A.C. Es sólo en el fundamento de Derecho cuarto donde se contiene el único argumento de la sentencia que desciende al caso planteado. Pues bien, visto cuál era el problema de autos, la respuesta dada por el órgano de instancia es insuficiente por inmotivada, pues no garantiza ni al actor ni a este Tribunal que el de instancia examinara de verdad el concreto problema planteado".

Además, la parte recurrente reitera y da por reproducidos los fundamentos jurídicos materiales de la demanda, segundo y siguientes, así como las concordantes conclusiones sucintas.

SEGUNDO

Olvida, en este punto, la parte recurrente en casación la finalidad de este medio de impugnación extraordinario ceñido a la crítica jurídica de la sentencia recurrida, pero sin reproducir los argumentos de la demanda o contestación, pues tal circunstancia sería determinante de la desestimación del recurso interpuesto, ya que este recurso tiene como finalidad determinar si es acertada o no la solución jurídica dada en la sentencia recurrida, como reconocen en este ámbito las STS de 7 y 20 de mayo de 1994.

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional de la tutela judicial efectiva, procede examinar los motivos.

En relación con el primero de los motivos razona justificadamente la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto, que los demandantes pretendieron la homologación de sendos Certificados de especialista expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, de fechas 22 de abril de 1994 (Sra. Remedios ) y 13 de julio de 1994 (Sr. Agustín ), que autorizan a cada uno de los actores a anunciarse como especialista en dermatología, en razón de haber acreditado los recaudos legales correspondientes de acuerdo con el artículo 21 inc. E de la Ley 17132, añadiendo en ambos casos que este certificado de especialista habilita para su ejercicio como tal exclusivamente en Capital Federal, y debe ser revalidado a los cinco años de su emisión, y de sendos Diplomas de la Universidad Nacional de Cuyo del mismo país, que acreditan haber completado el Programa de Residencia Médica en Dermatología de cuatro años desde junio de 1989 a mayo de 1993.

No se da pues el requisito básico indicado para la homologación pretendida, en el sentido de que el título que se pretende homologar sea de naturaleza académica, pues los primeros son certificados del Ministerio que autorizan a anunciarse y que tienen limitado el ejercicio tanto territorialmente como temporalmente, y los segundos no son títulos académicos pues son meros Diplomas que acreditan la realización de un período de residencia.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia dictada en la instancia, hoy recurrida en casación, a través del presente recurso, ha sido analizada por esta Sala en función de los argumentos esgrimidos por la recurrente. La parte recurrente entiende que la sentencia del Tribunal de instancia es incongruente y que la motivación que la misma contiene es arbitraria.

La incongruencia es rechazada ante el escaso argumento de la parte recurrente y también en lo referente a la argumentación que el recurrente esgrime respecto a lo que llama motivación arbitraria. La argumentación del recurrente descansa en que, a su juicio, el Tribunal de instancia vulneró los artículos 24.1 y 120.3 de la CE. y la Sala, tras la correspondiente deliberación, rechaza tales alegatos, porque no existe, en el caso que resolvemos, la vulneración de los preceptos constitucionales que se indica en el motivo que analizamos, por las siguientes razones:

  1. El artículo 24.1 CE garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos (STC 159/95, de 6 de noviembre). También ha dicho el Tribunal Constitucional que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial efectiva, tal y como se regula en ellas, y por tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias arbitrariamente o con fundamento de un error material". (STC 186/95, de 14 de diciembre).

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho al proceso y a los recursos establecidos en la Ley, no aparece en modo alguno vulnerado en el caso que resolvemos, puesto que la parte recurrente tras intervenir y alegar en vía administrativa acudió al proceso contencioso-administrativo sin obstáculo alguno y obtuvo una sentencia fundada. Tras ello (y con el auto de aclaración dictado), preparó e interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, también sin obstáculo alguno y sustanciado el recurso de casación en forma obtiene una sentencia razonado que es la que estamos dictando.

  3. Es de consignar una vez más, que la tutela judicial efectiva no significa que el recurrente deba obtener una sentencia de acuerdo con sus pretensiones, sino que el derecho de tutela se satisface plenamente con una sentencia razonada, como tiene dicho tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, aunque la sentencia sea desestimatoria de lo pretendido por el actor o, en su caso, por el recurrente al utilizar los recursos que la ley autoriza.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 LJCA se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y se considera infringido el apartado decimotercero, uno, en relación con el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de Médicos y Farmacéuticos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.

En el caso examinado, el apartado decimotercero de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 establece los siguientes supuestos:

  1. En el supuesto de que, existiendo total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, la Comisión Nacional estimara que no existe equivalencia en cuanto a los contenidos, podrá formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica a que se hace referencia en el apartado segundo de la presente Orden.

  2. En el supuesto de que la duración del período formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España, la Comisión Nacional podrá valorar su ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad cuya homologación solicita, siempre que su duración sea al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. En el caso de que esta valoración sea positiva, el solicitante deberá someterse a la prueba teórico-práctica a que se refiere el apartado segundo de la presente Orden.

  3. Si el solicitante no acreditara haber realizado ejercicio profesional posterior, podrá realizar en España el período formativo complementario necesario hasta completar el mínimo exigido, siempre que la diferencia existente entre ambos períodos formativos no supere el 20 por 100 de la duración del exigido en España. Esta formación complementaria se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el apartado decimoquinto, punto 2 de la presente Orden. A su término, el solicitante deberá superar la prueba a que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden.

QUINTO

Reconoce en este punto la sentencia recurrida la existencia en el expediente administrativo de informes de la Comisión Nacional de la Especialidad del Consejo Nacional de Especialidades Médicas desfavorables a la homologación automática, por las siguientes razones: 1ª) El sistema de selección que han realizado no se considera homologable al existente en España; 2ª) El período de formación no es equiparable en duración al requerido en España; 3ª) El contenido del programa formativo no es homologable al que se realiza en España; 4ª) La formación que ha recibido no está incardinada en un programa de formación completa durante los cuatro años; 5ª) No existe una limitación en el número de plazas acreditadas para la docencia en la unidad de Dermatología del hospital donde se han formado, semejante a la que existe en España. Este hecho da lugar a que el número de médicos que aspiran al título de especialista sea desproporcionado a las disponibilidades docentes, pudiendo comprometer gravemente la formación de los mismos y siendo esta evaluación una manifestación de la discrecionalidad técnica que permite la aplicación al caso de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/1995, de 6 de febrero, reiterando la legitimidad de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.

La duración y el contenido de los programas formativos no permiten apreciar la conclusión formulada por la parte recurrente que estima aplicable el apartado decimotercero uno de la Orden referida.

SEXTO

Según reiteradísima doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en sentencias como las de 4 de Octubre de 2000, 16 de Octubre y 20 de Noviembre de 2001, y 29 de Abril de 2002, las partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

En la cuestión examinada, frente al criterio de la parte recurrente, las dos únicas causas alegadas por la Administración y asumidas por la sentencia que se impugna para entender que no hay equivalencia, tienen relevancia a los efectos de considerar que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que conduce el título español y conforme a los artículos 1, 2 y 7 de la Orden de 14 de octubre de 1991, no procede la homologación del título sin la exigencia de previa realización de prueba teórico-práctica.

En todo caso, la infracción de los artículos 1, 2 y 7 de la Orden de 14 de octubre de 1991 no resulta acreditada por los siguientes razonamientos:

  1. La homologación del título -inexistente en la cuestión planteada- diploma o certificado de especialidad había de sujetarse a la Orden en los términos del artículo primero, exigiendo la realización de una prueba teórico-práctica, al no guardar la debida equivalencia, como reconoce el artículo segundo.

  2. En los términos del artículo 7 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991 era necesario acreditar, según el apartado d) el tipo de vinculación a la plaza formativa, circunstancia que manifiesta la Resolución impugnada en vía administrativa.

  3. El acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en los términos que reconocen las disposiciones decimotercera y decimoquinta de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, la primera al facultar a la Comisión Nacional, por no existir equivalencia, a formular propuesta para la realización de una prueba teórico-práctica, dictando la oportuna Resolución la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación que acuerda dejar en suspenso la resolución del expediente hasta que, en los términos de la disposición decimoquinta de la Orden, el interesado acredite la realización de dicha prueba, lo que ha acordado el acto administrativo recurrido, confirmado por la sentencia recurrida en este recurso de casación y cuyo criterio procede confirmar, con la consiguiente desestimación del segundo motivo de casación.

SEPTIMO

El tercero de los motivos del recurso se basa en el artículo 95.1 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente, la infracción del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971.

Para la parte recurrente se considera que la interpretación sustentada por la sentencia recurrida vulneraría los principios interpretativos de los Convenios Internacionales, máxime cuando en el citado Convenio, después de consagrar el reconocimiento automático de los títulos académicos de todo orden y grado (artículo 2º), se preocupa de que las partes promoverán el ejercicio profesional en cada uno de los países de quienes ostentes un título reconocido.

En este punto, la sentencia recurrida cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 30 de enero, 1 3 (2) y 4 de febrero, 24 de marzo, 6 de abril, 18 de mayo, 7, 12, 18 y 30 de junio y 13, 14 (2), 17 y 21 de julio de 1995) y reconoce que en dicho precepto se consagra una homologación automática, en el sentido de que para homologar los títulos de educación superior obtenidos en la República Argentina "únicamente se requiere que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española, haber obtenido el título superior correspondiente, y que los documentos a través de los que se acredite la obtención del título en Argentina, sean indubitados, mediante el proceso de legalización correspondiente", es decir, debe atenderse a "los requisitos extrínsecos de su expedición de conformidad con la legislación argentina, en el ámbito estrictamente académico". De tal forma que si "la Administración no ha expresado duda alguna sobre los documentos presentados por el interesado, ello es suficiente para que pueda declararse el derecho del peticionario a la homologación de su título extranjero por el correspondiente español", pero a ello opone que el título no tiene naturaleza académica, por lo que no se erige en argumento decisivo de la sentencia recurrida.

OCTAVO

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000.

Así, reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, supuso el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano- Argentino, pues no se aporta un título de médico especialista y como ya reconociera en un asunto similar la precedente sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de mayo de 1996, es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho de los actores a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos.

Así, el artículo segundo del Real Decreto 86/87 exige una mínima equivalencia para poder acceder a dicha homologación condicionada, partiendo de los siguientes presupuestos legales.

  1. La Disposición Adicional segunda del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos "oficiales" españoles acreditativos de una especialización.

  2. La autorización existente, en el caso de los recurrentes, no puede considerarse "título académico" en los términos previstos en el Convenio Hispano-Argentino, puesto que al no haber sido expedido por ninguna Universidad, carece precisamente de ese carácter "académico".

  3. No concurriendo el requisito básico para la homologación pretendida en base al Convenio, en el sentido de que el título que se pretende homologar sea de naturaleza académica, lo que no supone desconocer la existencia de plurales vías para el acceso a la cualidad de especialista en la República Argentina, se excluye de su aplicación los demás títulos o certificados expedidos en aquel país.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6132/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Remedios y D. Agustín , contra la sentencia de 25 de abril de 1997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 774/95, seguido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud de homologación de sus Certificados de Especialista en Dermatología, expedidos por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, y de sus Diplomas de la Universidad Nacional de Cuyo, a los correspondientes españoles de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología, al ser las resoluciones combatidas conformes al ordenamiento jurídico, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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