STS, 14 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1019
ProcedimientoD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Octavio, defendido por el Letrado Sr, García Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de Mayo de 2000, en el recurso de suplicación nº 273/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 613/1999, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 613/1999, seguidos a instancia de don Octavio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Octavio, frente a la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 613/99 seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclama reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Don Octavio, nacido el día 12 de julio de 1.957, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Oficial Primera Administrativo, el cual ha venido prestando servicios para la empresa SAN MIGUEL FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A. desde el 7 de abril de 1.980 hasta el 27 de marzo de 1.998. ...2º.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de julio de 1.999, se declaró al actor afecto de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, conforme a una base reguladora de 205.716 ptas. mensuales, que fue calculada computando el periodo de cotización desde el mes de febrero de 1.994 al mes de mayo de 1.999. ...3º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 20 de septiembre de 1.999. ...4º.- Para el caso de que se computara el periodo anterior al mes de abril de 1.998, la base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad de 239.720 ptas. mensuales. ...5º.- El actor inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 16 de marzo de 1.998, en la que permaneció hasta el mes de mayo de 1.999, habiendo cesado en la prestación de servicios para la empresa SAN MIGUEL FABRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A. en fecha 27 de marzo de 1.998, mediante expediente de regulación de empleo número 6/98. ...6º.- El actor comenzó en el verano de 1.996 con alteraciones oculares, siendo diagnosticado Esclerosis Múltiple primariamente progresiva pura, siendo diagnosticado asimismo de múltiples lesiones hipertensas, potenciales evocados visuales aplanados y alargados bilateralmente. En el mes de septiembre de 1.998 inicia un ensayo clínico con interferón B, presentando las siguientes dolencias: -Esclerosis múltiple con empeoramiento desde julio de 1.997 a julio de 1.998 en la escala de Kurtzke, siendo de 3,5 en dicha escala en marzo de 1.999. Agudeza visual 0,25 bilateral. -Nistagmus vertical en posición primaria de la mirada que disminuye con la mirada extrema en todas las direcciones. -Balance muscular 5/5, salvo 5-/5 MID. Hiperreflesia 3-4/5. Tono: Espasticidad en EEII. Babinski derecho. Hipopalestesia moderada de EEII. Discreta dismetría T/R bilateral (D> ): Tandem difícil. Romberg negativo. Marcha levemente espástica. Desde marzo de 1.998 el actor sigue tratamiento psiquiátrico por trastorno adaptativo mixto crónico tras estrés laboral asociado a su enfermedad neurológica crónica, con intolerancia a diversos tratamientos instaurados, con evolución a la mejoría y fluctuaciones en función de su enfermedad orgánica".

TERCERO

El Letrado Sr. Garcia Alonso, mediante escrito de 28 de Junio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12.9.97 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20-7-93. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los apartados 1 y 4 del art. 140 de la LGSS, aprobada por R.D.I. 1/94.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de Julio del 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 20 de Julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en resolver si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 (LGSS) hubiera habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar -cual es el caso de la invalidez provisional- deberá calcularse teniendo en cuenta durante tal período la base mínima de cotización, o si ese período no resulta computable, sino que tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar.

Como antecedentes fácticos a contemplar para la decisión de la controversia, interesa poner de manifiesto que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en vía administrativa afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común, fijándosele la correspondiente pensión conforme a una base reguladora de 205.716 pesetas mensuales, que se calculó computando el período de cotización desde el mes de Febrero de 1994 hasta el de Mayo de 1999. El aludido actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16 de Marzo de 1998 hasta el mes de Mayo de 1999, y para el caso de que se computara -tal como dicho actor pretendía- el período anterior al mes de Abril de 1998, la base reguladora de su prestación ascendería a 239.720 pesetas mensuales. La demanda (en la que también se pretendía el reconocimiento de un grado superior de invalidez) fue desestimada por el Juzgado de instancia, y confirmada su sentencia por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de fecha 15 de Mayo de 2000, que es la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, pero limitándose este recurso únicamente a la fijación de la base reguladora en los términos postulados en la instancia.

Como sentencia de contraste se aporta la dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 20 de Julio de 1993, cuya firmeza consta. Esta sentencia revocó la del Juzgado de instancia -que había desestimado la demanda de una beneficiaria que pretendía el cálculo de la base reguladora de su prestación por incapacidad permanente total se fijara considerando como un paréntesis el tiempo que había permanecido en situación de invalidez provisional-, y estimó la demanda en este extremo. Está clara, tal como también informa el Ministerio Fiscal, la concurrencia del requisito de procedibilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por cuanto en dos situaciones de hecho sustancialmente idénticas, siéndolo también lo pretendido y la causa de pedir en cada caso, cada uno de los Tribunales, en cambio, ha llegado a soluciones distintas, como consecuencia de la diferente interpretación otorgada a la normativa aplicable. Procede, pues, la decisión de la controversia que el recurso plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 7 de Febrero de 2000 (Recurso 109/99), votada en Sala General y seguida por otras muchas; baste citar, por todas, la de 7 de Diciembre de 2000 (Recurso 1372/2000), remitiéndonos aquí a la fundamentación "in extenso" de la primera de las invocadas.

Puede resumirse la doctrina que allí se sienta, diciendo que la expresión "hecho causante" que utiliza el art. 140.1 de la LGSS para señalar que a partir de él y hacia atrás se computen las bases de cotización para fijar la base reguladora de la prestación es equívoca, pues no se emplea con el mismo alcance y significado en diferentes normas de nuestro Ordenamiento positivo, y esta equivocidad posibilita una hermenéutica abierta, que ha permitido a la Jurisprudencia en determinados casos (Sentencias de esta Sala de 10 de Diciembre de 1993 y de 24 de Octubre de 1994) sentar la doctrina conocida como "del paréntesis" para evitar situaciones injustas derivadas de la falta de cotización durante períodos en los que hay exención legal del deber de hacerlo, tal como sucede en el caso de la invalidez provisional; y en tales supuestos debe considerarse este período como un paréntesis en el tiempo a computar, de tal suerte que el cómputo en estos casos habrá de referirse al plazo inmediatamente anterior a aquél en que la exención de cotizar se produce, esto es, en el supuesto que nos ocupa el cómputo del plazo deberá hacerse con anterioridad al inicio de la situación en la que cesó la obligación de cotizar.

TERCERO

De lo razonado se desprende que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, y de ella se apartó la impugnada, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 226.2 de la LPL y de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede casar la Sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase en el único extremo en el que se produce la contradicción, esto es, en lo relativo a la cuantificación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al recurrente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Octavio contra la Sentencia dictada el día 15 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 273/2000, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Febrero de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Burgos en el Proceso 613/1999, que se siguió sobre invalidez a instancia del mencionado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos el debate planteado en su día en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última clase, por lo que revocamos, también parcialmente, la Sentencia de instancia, para estimar la demanda en el único sentido de declarar que la base reguladora de la pensión que el expresado demandante tiene reconocida por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común debe quedar fijada en la suma de 239.720 pesetas mensuales, condenando a los demandados a cumplir las obligaciones que para cada uno de ellos se deriven de estos pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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