STS 527/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:4428
Número de Recurso52/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de la demandante Dª Carina, y por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.-N.V., contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 33/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 415/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto de Santa María, sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Carina y Dª Diana y D. Benedicto contra la mercantil Jerez Industrial S.A., solicitando se condenara a esta última a pagar a la actora la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS con imposición de costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto del Santa María, dando lugar a los autos nº 415/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido también demandadas las compañías aseguradoras de su responsabilidad civil patronal, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando el acogimiento de todas o alguna de aquellas excepciones para desestimar la demanda sin entrar en el fondo o, subsidiariamente, una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, con imposición a ésta de las costas.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, la actora interesó en este acto el emplazamiento de la entidad Insurance Company of North Amercia (Cigna), a lo que se accedió por el Juez.

CUARTO

Emplazada la referida compañía de seguros, compareció y contestó a la demanda adhiriéndose a la contestación de la otra demandada, recalcando que la póliza delimitaba la cobertura a 5.000.000 de ptas. por víctima y solicitando la desestimación de todas y cada una de las pretensiones de la actora, con imposición a ésta de las costas.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Gloria Parra Menacho en nombre y representación de Doña Carina, Carolina, Diana y Benedicto, contra Jerez Industrial S.A. y la aseguradora Cigna, S.A. debo condenar y condeno a éstas a abonar solidariamente a los colitigantes actores la cantidad de 23.310.000 ptas. desglosadas en 13.320.000 ptas. en favor de Doña Carina 5.550.000 ptas. en favor de Benedicto y 2.220.000 ptas. en favor de Diana y Carolina para cada una de ellas, y todo ello con expresa imposición de los intereses recogido en el art. 921 de la L.E.C. y sin hacer expresa condena en costas procesales."

SEXTO

Interpuesto por ambas demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 33/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1998 desestimando los dos recursos y confirmando la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO

Anunciados sendos recursos de casación por la actora y por la aseguradora codemandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, respectivamente representadas por los Procuradores Dª Natalia Martín de Vidales y D. Antonio Ramón Rueda López, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: la actora en un solo motivo, amparado en el ordinal 3º de dicho artículo y fundado en infracción del art. 710 párrafo segundo de aquella ley procesal; y la aseguradora demandada, en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del citado art. 1692, salvo el motivo primero que se amparaba en su ordinal 3º, y respectivamente fundados en indefensión, infracción del art. 1902 CC, infracción del art. 1281 CC y la jurisprudencia e inaplicación de los arts. 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia.

OCTAVO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 29 de noviembre de 2001, cada parte recurrente presentó, como recurrida, escrito de impugnación del recurso de la contraria interesando su desestimación con imposición de costas.

NOVENO

Por Providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la viuda y los hijos de un trabajador de artes gráficas que murió en el centro de trabajo al resultar atrapado por las pinzas de transporte de una máquina impresora mientras procedía a revisar su funcionamiento tras advertir el manchado de los pliegos.

Dirigida en principio la demanda únicamente contra la empresa empleadora y titular del centro de trabajo, con fundamento en el art. 1902 CC, ésta propuso en su contestación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también a la compañía con la que tenía contratada póliza de seguro de responsabilidad civil general, incluyendo la patronal, que acompañaba con su escrito de contestación. La parte actora interesó entonces, en el acto de la preceptiva comparecencia del juicio de menor cuantía, el emplazamiento de la referida compañía aseguradora, que compareció en las actuaciones y contestó a la demanda pidiendo su desestimación.

La sentencia de primera instancia estimó la demandada, aunque no en el total de la cantidad reclamada, y condenó a las dos demandadas solidariamente a indemnizar a los actores en las sumas de 13.320.000 ptas. para la viuda, 5.550.000 ptas. para el menor de los hijos y 2.220.000 ptas. para cada una de las otras dos hijas.

Recurrida dicha sentencia en apelación por las dos demandadas, el tribunal de segunda instancia desestimó ambos recursos y confirmó íntegramente la sentencia apelada, aunque sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Contra la sentencia del segundo grado han recurrido en casación, por un lado, la aseguradora codemandada y, por otro, la demandante viuda del trabajador fallecido. Los dos recursos se formulan al amparo del art. 1692 LEC de 1881, articulándose el de la referida aseguradora en cuatro motivos por la vía del ordinal 3º de dicho artículo, el primer motivo, y por la del ordinal 4º los otros tres, y el de la mencionada demandante en un solo motivo por la vía del ordinal 3º de aquel mismo art. 1692.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la aseguradora demandada denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión. Sin identificar ni un solo precepto como infringido, pues a tal fin no puede considerarse idónea la mera referencia en el alegato del motivo a los arts. 1692 y 693-2º LEC de 1881 ni la escueta cita de la STC 48/86 al final del mismo alegato, sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada habría dejado de aplicar el límite pactado en la póliza de cinco millones de pesetas por víctima pese a no haberse planteado en la demanda ninguna duda sobre la cobertura de la póliza y haberse reconocido dicho límite en su contestación por la empresa asegurada codemandada. Según esta recurrente, el referido límite no fue cuestionado por la parte actora hasta la fase de conclusiones, y por tal razón no habría podido proponer ni practicar prueba acerca de un extremo nunca discutido.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por no citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, requisito básico o primigenio del recurso de casación establecido en el párrafo primero del art. 1707 LEC de 1881 y cuya inobservancia determina la inadmisibilidad del motivo correspondiente según el art. 1710.1-2ª de la misma ley, causa de inadmisión aplicable en sentencia como razón para desestimar el motivo.

En cualquier caso, además, tampoco materialmente tiene fundamento el motivo, porque no es en absoluto cierto que en la demanda no se cuestionara el referido límite de cobertura de la póliza, siquiera sea por la elemental razón de que la parte actora desconocía la existencia del seguro hasta que la puso de manifiesto la empresa empleadora codemandada en su contestación y, precisamente por eso, aquélla pidió el emplazamiento de la aseguradora hoy recurrente en el acto de la comparecencia; y aún se puede añadir que, debiendo constar los términos del seguro en la correspondiente póliza y habiéndose aportado ésta a las actuaciones, pocas pruebas más podría haber propuesto la aseguradora hoy recurrente en torno a los límites de cobertura.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de la aseguradora demandada, fundado en infracción del art. 1902 CC, sostiene que, aun aceptando la inversión de la carga de la prueba aplicada por la sentencia de primera instancia y la teoría del riesgo que como matiz aporta el tribunal de apelación, nunca podría declararse la responsabilidad civil de la empresa empleadora porque, al no haber testigos del accidente, se desconoce el cómo y el porqué de lo sucedido, sólo hipotéticamente reconstruido a partir del levantamiento del cadáver del trabajador y también del informe de la Inspección de Trabajo. Para la recurrente, en suma, la inversión de la carga de la prueba opera sobre el elemento subjetivo de la culpa, no sobre los hechos, y la teoría del riesgo en el sentido aplicado por la jurisprudencia de esta Sala nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fundamento único de la responsabilidad.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por reconocer que, efectivamente, la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC no puede fundarse única y exclusivamente en el riesgo, pues exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño, como también es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia.

Ahora bien, que eso sea así no significa que el motivo merezca prosperar, porque una cosa es la falta de prueba de la acción u omisión, que es lo que en definitiva aparece alegarse en este motivo, y otra muy distinta que no se conozcan todos los detalles de lo sucedido, caso frecuente por demás cuando la víctima muere y no hay testigos presenciales del momento justo o acontecimiento finalmente determinante de la muerte. En tal caso es la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado al proceso lo que permitirá al juzgador declarar cómo sucedieron los hechos o, de ser insuficiente la prueba practicada al respecto, considerar imposible tal declaración y en consecuencia absolver al demandado.

Si lo anteriormente razonado se proyecta sobre el caso enjuiciado la conclusión no puede ser más que la desestimación del motivo, porque cierto es que no hubo testigos presenciales del momento justo en que el trabajador quedó atrapado por la máquina, pero no menos cierto es, también, que la omisión de un adecuado mecanismo de seguridad en esa misma máquina y la total ausencia de un equipo de personal para su mantenimiento y reparación están más que demostradas por pruebas directas, que ambas omisiones son imputables a la empresa a título de culpa porque estaba obligada a remediarlas según las normas del sector y, en fin, que de no haber concurrido tales omisiones el daño no se habría producido, ya que la máquina no habría seguido en funcionamiento mientras era revisada, e incluso el trabajador fallecido no habría tenido que ocuparse personalmente de solucionar el problema porque, de haber cumplido la empresa con lo que le era exigible en materia de seguridad, esta tarea se habría desempeñado por el correspondiente equipo de mantenimiento y reparación.

Así las cosas, pues, poco importa que no hubiera testigos presenciales del momento justo en que el trabajador quedó atrapado por la máquina, porque las omisiones negligentes de la empresa aparecen casualmente enlazadas con el daño, de suerte que no es la sentencia impugnada sino las partes demandadas quienes aventuraron meras hipótesis nunca demostradas para descargar sobre la propia víctima la culpa de lo sucedido, máxime cuando también está probado, por medios directos como fueron los testimonios de los compañeros de trabajo del fallecido, no sólo que habitualmente procedían ellos mismos a subsanar los defectos de funcionamiento de la máquina, llegando a abrir la trampilla si era necesario, sino también que el propio trabajador fallecido estaba especialmente facultado para ello por la empresa pese a la falta de medidas de protección, lo que significa que a las omisiones reseñadas se unió también una conducta activa igualmente negligente e imputable a la empresa asegurada por la compañía aquí recurrente.

CUARTO

Finalmente, los motivos tercero y cuarto del recurso pueden estudiarse conjuntamente porque lo dos hacen a la sentencia impugnada un mismo reproche. Fundado el tercero en infracción del art. 1281 CC, párrafo primero, según se desprende del alegato del motivo, y aduciéndose en el cuarto infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, ambos motivos impugnan la sentencia recurrida por haber confundido definición del riesgo, límite de cobertura y cláusula limitativa o, según otro pasaje del alegato del motivo cuarto, por no haber distinguido entre cobertura, riesgo y límite de la indemnización, que nada tienen que ver con las cláusulas limitativas. Según la recurrente, en síntesis, si la propia sentencia de primera instancia reconoció que la cobertura de la responsabilidad patronal de la empresa aseguradora tenía un límite de cinco millones de pesetas al día de los hechos, no podía prescindirse de ese límite indemnizatorio como si fuera una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada.

Pues bien, también tiene razón la recurrente en el planteamiento puramente teórico o general de estos dos motivos, ya que ciertamente el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro obliga a la aseguradora a indemnizar dentro de los límites pactados, y el límite cuantitativo de la indemnización o la suma asegurada no puede considerarse cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

Ahora bien, como en el motivo precedente, esa razón en cuanto al planteamiento general no significa que estos dos motivos merezcan prosperar, porque lo que en realidad hacen es silenciar o eludir una parte del contenido de la póliza para, de ese modo, poder aducir las reseñadas infracciones normativas con algún fundamento. Así, si se lee con detenimiento el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia, plenamente compartido por el correlativo de la sentencia de apelación, se advierte que a las palabras "cuantía de 5 millones de pesetas, limitación de responsabilidad patronal por víctima vigente el día de los hechos", sigue el razonamiento de que también contenía la póliza el límite indemnizatorio de cincuenta millones de pesetas por siniestro, así como que las estipulaciones oscuras o ambiguas perjudican a quien hubiera ocasionado la oscuridad; y si bien es cierto que ese razonamiento parece referirse al límite de cincuenta millones "por siniestro", no lo es menos que la lectura íntegra de la póliza revela en seguida que el documento básico de sus condiciones particulares, único firmado tanto por el director general de la aseguradora como por la tomadora del seguro, establece un mismo límite de "cincuenta millones" por víctima, por siniestro, por daños materiales, por fianzas judiciales y por anualidad de seguro en responsabilidad civil de productos. Se da por tanto una evidente contradicción entre la página mecanografiada de la póliza referida a "responsabilidad civil patronal", que ciertamente especifica los límites de 50.000.000 de ptas. por siniestro y 5.000.000 de ptas. por víctima, y aquel elemento fundamental de la misma póliza, titulado "condiciones particulares", expresivo en realidad de lo más específicamente pactado en orden a cobertura y primas y por ende firmado por ambas partes contratantes, que señala "cincuenta millones" tanto por siniestro como por víctima. En consecuencia, podría haberse planteado tal vez que este documento o elemento fundamental de la póliza se refiere en realidad a la responsabilidad general en tanto la patronal quedaría regida por aquella otra página, planteamiento difícil por demás en cuanto además se contiene una mención específica de la responsabilidad por productos distinta de la general; pero lo que no es admisible en modo alguno es que se prescinda de tal elemento fundamental e integrante de la póliza para, así, dar por sentado sin más que los únicos límites pactados fueron los de cincuenta millones de pesetas por siniestro y cinco por víctima, máxime cuando desde su escrito de conclusiones en primera instancia la parte actora viene insistiendo en esa contradicción interna de la propia póliza.

Así las cosas, no se advierte ninguna de las infracciones denunciadas en estos motivos, porque si el texto de propia póliza establece el límite de cincuenta millones por víctima, su mención en otra parte de cincuenta millones por siniestro y cinco por víctima destruye la claridad contractual que propugna la recurrente y justifica que, como hizo la sentencia de primera instancia y comparte la de apelación, el art. 1281 CC deba ceder ante el 1288 del mismo Cuerpo legal, con el resultado de no favorecer a la aseguradora por ser ésta la causante de la oscuridad; y de ahí se deriva, a su vez, que despejada esa oscuridad haciendo prevalecer la interpretación menos favorable para la aseguradora, tampoco puedan considerarse infringidos los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, pues la indemnización acordada no superó los límites de cincuenta millones de pesetas por siniestro y por víctima pactados en el contrato y por tanto vinculantes para la aseguradora cuando el perjudicado ejercita contra ésta la acción directa al amparo del art. 76 de la misma ley.

QUINTO

Justificada la desestimación de los cuatro motivos del recurso de la aseguradora demandada y entrando a conocer del recurso de la actora, su único motivo, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 710 LEC de 1881 por no haberse impuesto a las dos demandadas- apelantes las costas de la segunda instancia pese a la desestimación total de sus respectivos recursos ni haberse razonado en la sentencia recurrida sobre la posible concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran esa no imposición, ha de ser estimado porque ciertamente, confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia, carente la sentencia de apelación de cualquier razonamiento sobre posibles circunstancias excepcionales que pudieran computarse a efectos de pronunciamiento sobre costas y, en fin, no siendo tampoco posible advertir ninguna de tales circunstancias, de manera que pudiera considerarse implícitamente valorada por el tribunal de apelación, el fallo recurrido no se ha atenido a lo que disponía el citado art. 710.

SEXTO

Conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la estimación del único motivo del recurso de la actora determina que la sentencia impugnada haya de ser casada para, en su lugar, imponer las costas de la segunda instancia a las demandadas-apelantes.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso de la aseguradora demandada, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponerle las costas causadas por este mismo recurso y la pérdida del depósito constituido; en cambio, estimado el recurso de la parte actora, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo y sí devolver a dicha parte actora el depósito por ella constituido (art. 1715.2 y 1703 en relación con el apdo. 3 del 1715, todos de la misma ley procesal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.-N.V., contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 33/98.

  2. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales en nombre y representación de Dª Carina.

  3. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, IMPONER LAS COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA A LOS DOS DEMANDADOS-APELANTES.

  4. - Confirmar esa misma sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

  5. - Imponer a la recurrente CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.-N.V las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito por ella constituido.

  6. - No imponer a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación interpuesto por Dª Carina.

  7. - Y devolver a esta última el depósito por ella constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín CastánJosé Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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