STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Puyol Montero, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Julio de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 1321/00, en materia de responsabilidad subsidiaria, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de Julio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., domiciliada en Bilbao, contra la resolución de fecha 7 de Junio de 2000 (Expediente número R.G. 9879/98), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y a la que se contraen los presentes autos número 7/1321/00, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. formuló recurso de casación en base a dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que regulan la valoración de la prueba, en concreto, el artículo 24.2 de la Constitución Española, el artículo 33 de la Ley 1/1998 que regula los Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1993 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), 2 de Junio de 2001 (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2ª) y 11 de Junio de 2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª ); y sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de Noviembre de 1998, de 21 de Julio de 1998, 25 de Enero de 1999, 21 de Noviembre de 2000, 30 de Noviembre de 2000, 20 de Mayo de 2002 y 23 de Mayo de 2002 . Segundo.- Se articula como segundo motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia de aplicación a la transmisión de efectos cambiarios y al contrato de descuento, en concreto, el artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque, los artículos 347 y 348 del Código de Comercio y los artículos 1526 y 1528 del Código Civil, y la jurisprudencia que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de Abril de 1980, 17 de Junio de 1991, 24 de Septiembre de 1993, 1 de Febrero de 1995, 23 de Marzo de 1998 y 28 de Junio de 2001, respecto del contrato de descuento; y sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de Marzo de 1992, 1 de Febrero de 1995 y 29 de Diciembre de 2000, sobre la transmisión de créditos representados en efectos cambiarios.". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho que estime el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra el acto de derivación de responsabilidad.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la sentencia de 8 de Julio de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1321/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 7 de Junio del año 2000 (Expediente número R.G. 9879/98), del Tribunal Económico- Administrativo Central y desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha de 2 de Diciembre de 1998 por la indicada entidad mercantil "Banco Exterior de España, S.A." contra el anterior acuerdo de fecha 24 de Septiembre del mismo año 1998, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia, recaído en el expediente número 30/957/97, por el que fue desestimada a su vez la reclamación con dicho número planteada por tal entidad mercantil (de la que es finalmente continuadora la empresa demandante, "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.") contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación, de la Delegación Especial en Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaró responsable solidaria a aquella entidad mercantil para el pago de las deudas tributarias pendientes de la empresa "Metalrasing, S.A.", hasta el importe total de las letras de cambio embargadas en fecha de 10 de Enero de 1997 (cambiales giradas a nombre de la última empresa citada y que no hubiesen sido objeto de un endoso pleno a favor del "Banco Exterior de España, S.A."), que de acuerdo con el extracto bancario de la cartera comercial de "Metalrasing, S.A", ascendían en la expresada fecha de 10 de Enero de 1997 a la cuantía de 68.406.094 pesetas; declaración la indicada que se hizo a tenor de lo dispuesto en el artículo 135, apartado 5, letra b), de la Ley General Tributaria .

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante de la instancia interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El recurrente centra la impugnación de la sentencia en el incumplimiento de los principios de carga probatoria, en el procedimiento sancionador y en la vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada. A tal fin anuda la responsabilidad solidaria que se consagraba en el antiguo artículo 131.5 b) de la L.G.T . (que es el aplicable) con los preceptos del artículo 78.1 f) y 77.3 e) del mismo texto legal.

Es, precisamente, en esa conexión entre lo establecido en el artículo 131.5. b) de la L.G.T ., que es el precepto aplicado, y las infracciones previstas en los artículos 781.f) y 77.3 e) de la LGT donde, en nuestro criterio, falla la argumentación del actor. Efectivamente, el incumplimiento de las órdenes de embargo por culpa o negligencia, (artículo 131.5 b de la L.G.T . previgente) es un incumplimiento de un mandato específico, perfectamente distinguible de los supuestos infractores contemplados en los preceptos invocados de los artículos 78.1 f) y 77.3 e) de la L.G.T . La ley anuda a ese incumplimiento de la orden de embargo la declaración de responsabilidad solidaria y tal riguroso pronunciamiento sólo puede ser combatido formulando los correspondientes recursos contra esa orden de embargo. El recurrente, al no interponer los recursos que contra esa orden resultaban procedentes, y desobedecer por sí y ante sí la orden de embargo, ha incurrido en la conducta que la ley prevé como desencadenante de la responsabilidad solidaria declarada.

TERCERO

De este modo queda rechazado el motivo en que se sustenta el recurso, pues la argumentación que habilitaría la conducta de la entidad recurrente pudo formularse en el recurso que debió formularse contra la providencia de embargo desobedecida. No es, pues, éste el procedimiento en el que se debe examinar la validez del argumento de fondo aducido. Aquí, y ahora, hemos de circunscribirnos a comprobar si se han cumplido los requisitos determinantes de la responsabilidad solidaria declarada. Por lo razonado, los presupuestos de esa responsabilidad se han producido (incumplimiento de la orden de embargo), lo que determina la desestimación del recurso.

CUARTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Procuradora Dª. Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia de 8 de Julio de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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