STS, 19 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:5555
Número de Recurso178/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 178/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de doña Virginia, contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1705/01, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de enero de 1999, confirmatorio del Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 1997, parcialmente estimatorio de la reclamación formulada contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Guadalajara, de 26 de septiembre de 1996, por el que se declaraba responsable subsidiario a la ahora recurrente en casación de las deudas tributarias pendientes de la entidad Garaje Taberne, S.A. aunque únicamente por las infracciones cometidas con anterioridad al 17 de junio de 1993, por haber renunciado a su condición de administradora merced a escritura pública de la referida fecha, y que ascendió a la suma de 7.226.316 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1705/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha de 8 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Virginia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de enero de 1999, a la que la demanda se contrae, la que confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Virginia, se interpuso, por escrito de 21 de abril de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, declarando que los responsables subsidiarios no pueden ser objeto de derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tributarias, anulando dicha partida del importe reclmado a la recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 29 de marzo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando sentencia que le declare inadmisible o, en su defecto, no haber lugar al mismo, con los pronunciamientos legales.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 17 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1705/01, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de enero de 1999, confirmatorio del Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 1997, parcialmente estimatorio de la reclamación formulada contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Guadalajara, de 26 de septiembre de 1996, por el que se declaraba responsable subsidiario a la ahora recurrente en casación de las deudas tributarias pendientes de la entidad Garaje Taberne, S.A. aunque únicamente por las infracciones cometidas con anterioridad al 17 de junio de 1993, por haber renunciado a su condición de administradora merced a escritura pública de la referida fecha, y que ascendió a la suma de 7.226.316 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo y el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria, al extender la responsabilidad subsidiaria a las sanciones tributarias pendientes.

Opone el Abogado del Estado la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, así como también cuestiones de fondo.

La recurrente aporta la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 8 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 20/1998 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, salvo cuando se impugne autonomamente sanciones tributarias, en cuyo caso habrá de atenderse a la cuantía de éstas.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias que trae causa de una serie de liquidaciones por los conceptos de IRPF Retenciones, ejercicios 1989-1992, giradas por las siguientes cantidades: 1989, 534.478 pesetas de principal; 1990, 1.547.081 pesetas de principal; 1991, 814.295 pesetas de principal, y 1992, 257.578 pesetas de principal .

Y una sanción total de 2.620.418 ptas. que se desglosa a las siguientes cantidades: 454.306 para 1989;

1.315,019 para 1990; 629.151 para 1991, y 218.941 para 1992.

Aunque es cierto que el importe total de las deudas tributarias, asciende a 7.226.316 pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas ni sanciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Y ello sin computar la reducción en esas cantidades derivada de la estimación parcial en sede del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla - La Mancha.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias ni sanciones respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Virginia, contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1705/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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