STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2639/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel López Alvarez, en nombre y representación de Dª Floracontra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por "MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZON, LEGIONARIOS DE CRISTO" y OLMATA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, de fecha 23 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Derechos, seguidos a instancia de Dª Floracontra MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZON, LEGIONARIOS DE CRISTO y OLMATA, S.A., representadas y defendidas por el Letrado D. José Luis Plaza Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Mayo de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZON, LEGIONARIOS DE CRISTO y OLMATA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda deducida por Dª Flora, contra las citadas demandadas recurrentes, en reclamación sobre DERECHOS y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a las demandadas de la reclamación origen de la litis. Dése el depósito constituido el destino legal.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de Marzo por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Floraha venido prestando servicios para Misioneros del Sagrado Corazón, Legionarios de Cristo, en el Colegio Everest, regentado por los mismos, desde el 1-9-77, categoría de Empleada de Servicios y salario mensual prorrateado de 109.630 pts realizando en dicho Colegio las funciones de atender el comedor, sirviendo comidas, limpiando el comedor y preparando las meriendas, servicio éste que la propia empresa llevaba hasta que en 15-9-94 decidieron atenderlo a través de contrata, para lo cual en dicha fecha la empresa suscribió un contrato con Olmata S.A. para la prestación del servicio de cocina y comedor, asumiendo Olmata, S.A. la obligación de absorber a una persona de comedor, de plantilla, del Colegio Everest y corriendo a cargo del Colegio los gastos de mantenimiento, conservación y renovación de las instalaciones donde Olmata S.A. desarrolla su actividad, es decir, de la cocina y el comedor, así como del menaje necesario y los consumos de agua, gas y electricidad necesarios para el desarrollo de la actividad mencionada, con vigencia hasta el 30-6-95, y en 1-3-95 ambas partes suscribieron otro contrato. Ambos contratos, obrando en autos, se dan por reproducidos.- 2º.- Ambas empresas, con motivo de dicha contratación, hicieron saber por escrito a la actora que a partir de 15-9-94 quedaba subrogada por Olmata S.A., habiéndosele respetado su salario y el centro de trabajo.- 3º.- Se intentó la conciliación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Estimando la demanda interpuesta por Dª Floracontra Misioneros del Sagrado Corazón, Legionarios de Cristo y Olmata S.A., debo declarar y declaro que la actora es trabajadora por cuenta y orden de la primera empresa, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como la primera de las demandadas, deberá dar de alta a la actora en la Seguridad Social.".-

TERCERO

El Letrado D. Manuel López Alvarez, en nombre y representación de Dª Flora, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar aduce que la sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por esta Excma. Sala el 30 de Diciembre de 1.993 y el 22 de Enero de 1.990. A continuación señala como precepto infringido en la sentencia impugnada, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Razonando por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Julio de 1.996 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente, para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo, seleccionando la dictada por esta Sala el 30 de Diciembre de 1.993.-

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los auto, señalándose para votación y fallo el día 4 de Marzo de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora venía prestando sus servicios desde el 1 de Enero de 1.977 para el Colegio Everest, cuya titularidad y gestión corresponde a los "Misioneros del Sagrado Corazón, Legionarios de Cristo"; realizando las funciones de atender el comedor, sirviendo comidas, limpiando el comedor y preparando las meriendas. El 15 de Septiembre de 1.994 el titular del Colegio suscribió con la empresa Olmata S.A. -dedicada a la actividad de Hostelería- un contrato civil de prestación del servicio de cocina y comedor, asumiendo esta empresa la obligación de absorber a una persona de comedor, de plantilla, del Colegio Everest y corriendo a cargo del Colegio los gastos de mantenimiento, conservación y renovación de las instalaciones donde Olmata S.A. desarrolla su actividad, es decir, de la cocina y el comedor, así como del menaje necesario y los consumos de agua, gas y electricidad necesarios para el desarrollo de la actividad mencionada, con vigencia hasta el 30-6-95, y en 1-3-95 ambas partes suscribieron otro contrato. También consta que ambas empresas, con motivo de dicha contratación, hicieron saber por escrito a la actora que a partir de 15-9-94 quedaba subrogada por Olmata S.A., habiéndosele respetado su salario y el centro de trabajo.

La demandante solicitó en su demanda que se declare expresamente que la actora es trabajadora por cuenta y orden de "Misioneros del Sagrado Corazón, Legionarios de Cristo", condenado a ambas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración con las demás consecuencias inherentes a la misma como es la obligación de los "Misioneros del Sagrado Corazón, Legionarios de Cristo" de dar de alta, por su orden y cuenta, a la demandante en el Régimen General de la Seguridad Social. Pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación por las empresas codemandadas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de Mayo de 1.996 que estimó el recurso y revocó la recurrida, absolviéndolas de la demanda.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 30 de Diciembre de 1.993, constando en las actuaciones la certificación correspondiente. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, referido a unas trabajadoras que prestaban sus servicios de limpieza en un Hospital hasta que esta empresa concertó la prestación de tales servicios con una empresa de limpiezas, comunicando ambas a las trabajadoras que la segunda quedaba subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior respecto a tal servicio. La Sala ratificó la tesis de las actoras en cuanto a su vinculación laboral con el Hospital.

TERCERO

La actora recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que merece favorable acogida; debiendo reiterarse las argumentaciones contenidas en la sentencia de contraste, que ya había sostenido para un supuesto similar la anterior de 22 de Enero de 1.990 y que ratifica la posterior de 25 de Octubre de 1.996.

La diversidad de pronunciamientos entre las sentencias, que el recurso somete a comparación, se debe a la distinta interpretación que dan al artículo 44,1 del Estatuto de los Trabajadores y por ello mismo la denuncia legal del recurso se ciñe a la infracción de este precepto. Para la resolución de la cuestión planteada, a saber, si la adjudicación mediante contrato del servicio de cocina y comedor, que venía realizando la empresa titular a otra dedicada a la realización de estos servicios, implica una sucesión de empresas subsumible en el apartado 1 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, conviene considerar dos cuestiones, una, si estos servicios pueden considerarse "centro de trabajo o unidad productiva autónoma", otra, si la adjudicación mediante contrato supne una sucesión de titularidad empresarial. En cuanto a la primera cuestión, pese a la amplitud de la expresión legal: "unidad productiva autónoma" o aún, la más vaga empleada por la Directiva europea de 14 de febrero de 1977, en cuyo contexto debe ser interpretado el artículo 44,1 del Estatuto, de "centros de actividad o de puestos de centros de actividad", esta Sala ha venido declarando que la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente, y es claro que la realización de tales servicios carece de todo elemento patrimonial que los soporte, e incluso la pura organización empresarial no es transmitida sino sencillamente sustituída. La realización de unos servicios no constittuye pues "unidad productiva autónoma", ni como es obvio "centro de trabajo". Por otra parte, no es del todo ocioso hacer observar que con respecto a la segunda cuestión que quedó planteada, si la adjudicación por contrata supone sucesión empresarial entre la empresa cedente y cesionaria, es de advertir que el artículo 44 exige "cambio de titularidad" y la citada Directiva europea: "Traspaso de empresa", y es claro que el propio Estatuto de los Trabajadores en el artículo 42 cuando contempla la contrata de obra o servicios no exonera de responsabilidad al que sigue llamando "empresario principal" lo que denota que no pierde la titularidad de la empresa, en la que se realizan los servicios contratados.

CUARTO

Por lo cual hay que entender que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 44,1 del Estatuto de los Trabajadores; habiendo quebrantado la unidad de doctrina, por lo que se debe estimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª Floracontra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de suplicación formulado por las empresas "MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZON, LEGIONARIOS DE CRISTO" y OLMATA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, de fecha 23 de Marzo de 1.995, dictada en autos sobre Derechos, promovidos por Dª Floracontra MISIONEROS DEL SAGRADO CORAZON, LEGIONARIOS DE CRISTO y OLMATA, S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de igual clase formulado por las empresas y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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