STS, 26 de Abril de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:2559
Número de Recurso2314/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4835/2002, formulado contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en autos nº 285/2002, seguidos a instancia de Dª Antonia contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ DOMÍNGUEZ CASTRO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Antonia viene prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM desde el 1 de julio de 1999 como personal traspasado desde la Administración del Estado, con una categoría profesional de auxiliar doméstico y con una antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1991. 2º) La CAM ha continuado abonando los trienios perfeccionados al servicio de la Administración del Estado conforme al convenio único del Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado a razón de 3.760 pesetas mensuales para el año 2000 y de 3.834 pesetas para el año 2001. 3º) La parte actora reclama que se le abonen los trienios conforme al valor que se les da en el convenio colectivo de personal laboral de la comunidad de Madrid a razón de 5.249 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas para el año 2001 y 5.461 pesetas para el año 2002. 4º) En concepto de diferencias y por el período enero 2000 a febrero de 2002, la actora reclama, con el detalle que se expresa en el hecho séptimo de su demanda, la suma de 88.499 pesetas (531,89 euros). 5º) El 22 de marzo de 2002 se presenta reclamación previa a la vía administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA actuando en nombre y representación de Dª Antonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Antonia frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas ."

TERCERO

Por la Letrado Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA en nombre y representación de Dª Antonia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de abril de 2004 , en el que se denuncia infracción legal del artículo 189-1º de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada esta Excma. Sala con fecha 17 de junio de 1998, R.C.U.D. núm. 361/1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita el preceptivo informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para la Administración del Estado y posteriormente, a causa del traspaso de competencias, por cuenta de la Comunidad Autónoma de Madrid. Los trienios perfeccionados durante la etapa de servicios por cuenta de la Administración del Estado le fueron satisfechos por la C. A.M. con arreglo al importe que establece el Convenio Colectivo Único de Personal Laboral de la Administración del Estado. La trabajadora reclamó que el importe de dichos trienios se fijara a tenor de la cuantía establecida en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, pretensión que fue desestimada en sentencia frente a la cual se desestimó el recurso de suplicación, a causa de su inadmisibilidad por razón de la cuantía.

Esta decisión de la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina es combatida por la trabajadora ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998.

Se trataba en la sentencia referencial de auxiliares de enfermería al servicio del Instituto Nacional de la Salud que reclamaron un incremento del complemento específico para remunerar un turno rotatorio, o que se modificara el turno de trabajo asignado a cada trabajador con cómputo bimestral. En los hechos probados de la sentencia de instancia, que estimó la demanda, se hizo constar que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores. La sentencia dictada en suplicación declaraba la nulidad de las actuaciones practicadas desde la admisión del recurso por considerar que ésta no procede atendiendo a la cuantía de lo reclamado.

Recurrida la anterior en casación para la unificación de doctrina la sentencia de contraste declara admisible el recurso razonando que "la circunstancia de la afectación subjetiva general la alegó el Instituto Nacional de la Salud en el acto del juicio, sin contradicción en autos; la reconoció la sentencia del Juzgado al declarar probado que "la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores"; no la contradijo la impugnación al recurso de suplicación evacuado por las actoras".

Ninguna de estas circunstancias se aprecian en las actuaciones que culminan en la sentencia recurrida, pues hay ausencia de alegación de afectación subjetiva, en la demanda y en el acto del juicio y tampoco en los hechos declarados probados se contiene mención alguna al respecto.

Sin embargo, no es la contradicción presupuesto de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se debate acerca de la competencia funcional del órgano jurisdiccional como sucede en el caso que se plantea.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 189-1º de la Ley de Procedimiento Laboral, censura jurídica que procede analizar a la luz de la doctrina que esta Sala dio a conocer, en materia de afectación general en las sentencias de 3 de octubre de 2003 dictadas en Sala General, R.C.U.D. núm. 1011/2003 y 1422/2003: "El problema del entendimiento y aplicación del concepto de la afectación general o múltiple que el art. 189-1-b) de la LPL exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1803'04 euros sea posible interponer recurso de suplicación. Como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por nueve sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril de 1999, y por otras muchas posteriores. Pero los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas nueve sentencias que iniciaron la referida doctrina, han puesto de manifiesto determinadas dificultades, inconvenientes y disfunciones, lo que aconsejó reabrir el debate sobre esta compleja materia, llevando a cabo, si fuese preciso, una reelaboración o reestructuración de tal doctrina. Y a consecuencia de este nuevo debate y análisis, la Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la LOPJ, llega a las conclusiones que se expresan en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

TERCERO

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

CUARTO

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico."

TERCERO

Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores, habida cuenta de que la pretensión versa sobre reclamación del importe de los trienios causados por el personal laboral procedente de la Administración del Estado, transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo conocido por los Tribunales el abundante número de reclamaciones planteadadas con el mismo objeto.

Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con estimación del recurso, casar y anular la sentencia, retrotrayendo los trámites a fin de que se dicte nueva resolución acerca del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA en nombre y representación de Dª Antonia . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid retrotrayendo el trámite al momento de resolver el recurso de suplicación formulado por la Letrado Dª VICTORIA EUGENIA DÍAZ LARA en nombre y representación de Dª Antonia a fin de que por la Sala de lo Social se dicte nueva sentencia, esta vez, resolviendo sobre dicho recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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