STS, 30 de Abril de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:2890
Número de Recurso996/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 3461/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por D. Diego, contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social de Ceuta en los autos núm. 119/98 seguidos a instancia de D. Jose María, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida D. Jose María, representada por el Letrado D. Francisco Sánchez Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, contenía como hechos probados: ""1º) D. Jose María, presta sus servicios para el Insalud con la categoría profesional de médico, con antigüedad desde el 02.10.85. y un salario mensual de 529.802 ptas. 2º) Con fecha 17.03.92. se autoriza al Hospital de la Cruz Roja de Ceuta a efectuar las extracciones de órganos sólidos de fallecidos. 3º) Que el actor fue nombrado coordinador de trasplantes el día 19.02.92. y ratificado por la Comisión de Transplantes del Hospital el día 20.07.96. 4º) La Orden de 07.03.86. del Ministerio de Sanidad y Consumo, establece que: Primero.- Para los hospitales y servicios asistenciales de la Seguridad Social se podrá nombrar un Coordinador de Transplantes con el ámbito territorial y funcional que, en cada caso, sea oportuno. Segundo.- El Coordinador de Trasplantes será designado entre personal sanitario cualificado, facultativo, Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado de enfermería, y tendrá funciones de orientación, coordinación, apoyo, fomento, información a los interesados y enlace con los distintos servicios. Tercero.- El Coordinador de Trasplantes percibirá el complemento de prolongación de jornada y, en su caso, de especial dedicación o la retribución que derive de su contratación específica. Cuarto.- Las actuaciones del Coordinador de Trasplantes en ningún caso excluyen las competencias y responsabilidades de los facultativos que intervienen en la certificación de fallecimiento, extracción y trasplante o injerto. 5º).- En función de dicha normativa se emitió por el Organismo demandado Circular núm. 3/97 de fecha 10 de abril, en la que entre otros extremos se establece que el nombramiento y cese en todo caso deberá estar motivado. 6º) .- Con fecha 01.09.97. se dictó sentencia por este Juzgado por la que se estima la pretensión del aquí actor referente al abono de complementos debidos por sus funciones de Coordinador de Trasplante. Dicha sentencia recurrida en suplicación fue confirmada por el T.S.J.A. en Sevilla. 7º.-) Con fecha 12.12.97. recibió el actor comunicación de fecha 11.11.97. por la que se le hace saber lo siguiente: "Por medio del presente escrito, le comunicamos que con fecha de hoy y con motivo del nombramiento de Dr. Diego, como Coordinador de Trasplantes, en virtud de lo establecido en la Circular núm. 3/97 de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, dejará usted de realizar actividades relacionadas con la extracción de órganos en este Centro". 8º.-) D. Diego, venía prestando sus servicios como adjunto especialista de área C/E desde el 15.04.93. al 01.11.97. en que causó baja, todo ello con carácter de contrato de interino (f.17). 9º.- Se le volvió a dar de alta en fecha 12.11.97. en el puesto de trabajo de adjunto facultativo especialista de área de Coordinador, también con el carácter de interino. 10º.-) Se dan por reproducidos los curriculum del actor del y del codemandado. 11º.-) Se formuló reclamación previa con el resultado que obra en autos.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de D. Jose María, contra el Instituto Nacional de la Salud y D. Diego, debo declarar y declaro sin efecto el cese del actor en las funciones de Coordinador de Transplantes adoptado el 11.11.97 por la Entidad demandada, y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reponga en las anteriores funciones y a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir desde su cese en la cuantía de 60.000 ptas. mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y absolviéndoles de los demás pedimentos en su contra dirigidos.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Insalud y al que se ha adherido el codemandado Sr. Diego, frente a la sentencia dictada el 31/3/2000 por el Juzgado de lo Social de Ceuta en los autos seguidos a instancia de Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Diego, debemos confirmar dicha sentencia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 14 de noviembre de 1996 (Rec. 147/96) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 16 de septiembre de 1999 (Rec. 553/99); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación, en primer lugar la infracción de los arts. 3.a) del RDL 2/95, de 7 de abril pro el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 1 de la Ley 29/98 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo; y en segundo lugar, la infracción del art. 20.1.e) de la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, junto a la infracción del párrafo 3º del art. 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74 de 30 de mayo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según hechos probados, el actor presta servicios para el Insalud con la categoría de Médico, y con motivo de haberse autorizado, con fecha 17 de marzo de 1992, al Hospital de la Cruz Roja de Ceuta a efectuar extracciones de órganos sólidos de fallecidos, fue nombrado coordinador de trasplantes; nombramiento que fue ratificado por la Comisión de trasplantes del Hospital el 20 de julio de 1996.

El 12 de diciembre de 1997 el demandante recibió escrito, fechado el 11 de noviembre anterior, en el que se le comunicaba que con esa misma fecha, debido al nombramiento del Dr. Diego como Coordinador de trasplantes, en virtud de los establecido en la Circular 3/97, de la Presidencia de Ejecución del Insalud, dejaría de realizar actividades relacionadas con la extracción de órganos en este Centro.

El citado Sr. Diego había prestado servicios como adjunto especialista de área con carácter interino del 15 de abril 1993 al 1 de noviembre de 1997, causando baja en esta última fecha; siendo de nuevo contratado el 12 de diciembre de 1997 como adjunto especialista interino Coordinador.

  1. - El actor impugnó el anterior nombramiento en vía administrativa e interpuso demanda a fin de que se declare nulo y sin efecto el acuerdo por el que se acordaba su cese en el puesto de Coordinador de trasplantes y se declarase su derecho a ser incorporado al mismo, y, además, a que se condenase al abono de las cantidades dejadas de percibir desde el cese a su incorporación en el repetido cargo, a razón de 60.000 ptas./mes.

    La pretensión actora fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social, resolución de instancia que fue confirmada por la sentencia hoy recurrida, dictada, en fecha 22 de mayo de 2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Esta resolución rechazó el motivo primero de suplicación, en el que se alegaba incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada; el motivo segundo sobre revisión de hechos probados y el motivo tercero, relativo al fondo del asunto, en el que se aducía violación de varios artículos de la Circular 3/97, de 10 de abril sobre coordinación de trasplantes; de la Ley 30/84 para la Reforma de la Función Pública y de otras normas, así como del Real Decreto 521/87, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre estructura y organización de funcionamiento de hospitales del INSALUD.

  2. - Frente a la citada sentencia de 22 de mayo de 2001, se ha interpuesto por la entidad gestora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se plantean dos motivos de contradicción: el primero, referente a la falta de competencia del orden social, denuncia la infracción de los artículos 3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 1 de la Ley 29/98 de 13 de junio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; el segundo motivo alega violación del art. 20.1.e) de la Ley 30/84, de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la Función Pública, y del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974.

SEGUNDO

Es preceptivo entrar a conocer del primer motivo del recurso de casación unificadora, dado que, efectivamente, existe contradicción entre la sentencia recurrida y la "contraria" pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 14 de noviembre de 1996, en cuanto una cuestión sustancialmente igual relativa a la nulidad del cese de personal estatutario, con la categoría de médico, que realiza la función de coordinador de trasplantes, ha sido resuelta en forma diferente por las sentencias en comparación: declarando la competencia la resolución hoy impugnada y la incompetencia la resolución judicial de contraste.

La cuestión así planteada debe ser rechazada en virtud de los fundamentos que se pasan a exponer:

1) Debe partirse, en todo caso, de la subsistencia -por imperativo de la disposición derogatoria única a) 1 del real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio- de la norma singular y excepcional de atribución competencial al orden jurisdiccional social contenida en el art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, expresiva de que "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente" (ordinal 3 que ha sido derogado por el R.D.Ley 1/1999, de 8 de enero de selección de personal y provisión de plazas en instituciones sanitarias de la seguridad social).

2) La solución en favor de la competencia del orden social es, en consecuencia, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, - contenida, entre otras, muchas, en las SSTS/IV 29-IV-1996 (recurso 1403/1995), 3-III-1997 (recurso 2330/1996), 6-III-1997 (recurso 3205/1996), 11-V-1998 (recurso 2101/1997), 20-XI-1998 (recurso 3034/1997, Sala General), 9-XII-1998 (recurso 2075/1998) -, en la que se mantiene, como recuerda la STS/IV 27-X-2000 (recurso 399/1999), deliberada en Sala General en relación al personal estatutario de la Seguridad Social, una afirmación de principio cuál es que el art. 45 LGSS/1974 contiene una cláusula de atribución competencial al orden social de todas las cuestiones litigiosas que surjan entre la Entidad Gestora, Insalud, y el personal estatutario a su servicio, añadiendo que "no obstante, esta Sala, ha admitido la existencia de excepciones a la competencia del orden social formadas históricamente, como señala autorizada doctrina, en torno a las reservas de competencia de la Administración del Estado frente al fenómeno general de descentralización institucional de la gestión de la Seguridad Social, que naturalmente supone a su vez la del régimen del personal que presta servicios para el propio organismo gestor. Y son estas, las relacionadas con las decisiones en materia de régimen disciplinario y de provisión de vacantes".

Así, por ejemplo, en materia de controversias surgidas en torno a la convocatoria de concursos selectivos en el ámbito del personal estatutario de la Seguridad Social, se ha afirmado (STS 5 noviembre 1993) que "No es dudoso, por tanto, que la convocatoria del concurso "abierto y permanente" de referencia es materia encomendada a la Administración de la Seguridad Social, la que ha de llevarlo a cabo con sujeción a la normativa específica -Acuerdo Marco, en su día- propia del régimen estatutario en el ámbito del Derecho de la Seguridad Social. En función de la naturaleza de la norma a aplicar, del órgano al que incumbe aplicarla y de la finalidad perseguida con ella, se advierte la existencia de una situación de significada actuación de índole jurídico-administrativa caracterizada por el ejercicio del "ius imperium" del Estado, lo que provoca una actuación del orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto de las controversias surgidas en torno a la convocatoria de concursos selectivos en el ámbito del personal estatutario de la Seguridad Social", máxime si se tiene en cuenta que en el concurso pueden intervenir personas ajenas a la relación estatutaria ya constituida.

  1. - Como afirma el Ministerio Fiscal, las normas de atribución al orden contencioso-administrativo por su carácter excepcional, en cuanto limitan la competencia que con carácter general corresponde al orden social por mandato del art. 45.2 LGSS/74, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva.

    Tanto el R.D. 118/91, como el posterior Real Decreto-Ley 1/1999 -dictado por razones de urgencia para evitar la paralización de convocatorias amparadas en el primero, una vez que aquel había sido anulado por sentencia de la Sala III de este Tribunal Supremo- contenían ya un implícito límite competencial que en la actualidad ha quedado expresamente recogido en la Disposición Adicional Séptima de la posterior Ley 30/99. Por consiguiente la competencia de los tribunales del orden contencioso-administativo se circunscribe a los actos de provisión de vacantes acordados conforme a los sistemas que la propia Ley establece y al sistema disciplinario.

    Es indudable que el ámbito material de aplicación de las normas invocadas, incluida la Ley 30/99 - la más explícita al respecto- no puede extenderse mas allá de las cuestiones relativas a lo que el artículo 10 y la Adicional Séptima de la Ley 30/99 denomina "procedimientos de movilidad" y que su artículo 11 identifica como "traslados" que vienen a constituir el escalón ultimo del sistema de provisión de plazas como se infiere del art. 10.1 de la Ley. Y que coincide con los que el R.D. 118/91, llamaba "concurso de traslados" que tiene por objeto la provisión "de las plazas básicas de cada categoría". O lo que es igual, llega hasta los mecanismos de cobertura por medio de la movilidad, coincidentes con lo que en el mundo laboral se conocen como supuestos de "movilidad geográfica" que implican o bien el acceso a una plaza en propiedad distinta de la de destino en el propio Servicio de Salud o bien el pase a otro Servicio distinto (art. 11.3). Pero ni el R.D. 118/91 ni las demás normas citadas, sustraen del orden social el conocimiento de los actos internos de gestión de personal estatutario llevados a cabo dentro de la misma Area de Salud a la que dicho personal en propiedad está adscrito por mandato del art. 87.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Estos deben seguir la regla general de competencia del artículo 45 LGSS.

  2. - En el caso concreto no nos encontramos ante un acto administrativo, susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino ante una relación estatutaria individual y concreta relativa a un médico al que se ha asignado un determinado cargo al que viene anexa una específica función y que ha sido removido del mismo por el director del establecimiento en que presta sus servicios, por lo que en definitiva la facultad ejercitada por la dirección afecta directamente a la relación individual estatutaria, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción social conforme la atribución competencial del art. 45.2 LGSS/1974.

TERCERO

El segundo motivo del recurso debe ser rechazado por falta del presupuesto de contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

La aplicación de la anterior doctrina permite concluir, como se ha adelantado al principio que, en este motivo, no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. La sentencia recurrida declara la nulidad del cese del actor en el cargo de coordinador de Transplantes, ya que "la normativa específica que rige la materia de litis, es la circular 3/97, de 10 de abril, sobre coordinación de transplantes en los Hospitales del Insalud, la cual claramente establece en la instrucción 1ª, que el nombramiento y cese de coordinador de Transplantes deberá, en todo caso, estar motivado", e, incluso, aquella cita en apoyo de su resolución, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 25 de enero de 1999 "según la cual en los supuestos en que la Dirección del Centro goce de facultades para tomar acuerdo sobre movilidad de su personal, ello no le releva de la obligación de dar a conocer al interesado las concretas necesidades del servicio que obligan a tomar el acuerdo, con el fin de que el interesado pueda conocer si se ha actuado correctamente o se ha procedido con abuso de poder.".

  2. La sentencia contraria, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, contempla y resuelve un caso diferente relativo al supuesto de enfermeras (ATS) que fueron nombradas y cesadas por acuerdo de la Junta de la Escuela Universitaria de Enfermería, de conformidad con el Reglamento General de la misma y por razones docentes.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 133.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 3461/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por D. Diego, contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social de Ceuta en los autos núm. 119/98 seguidos a instancia de D. Jose María, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Cantabria 223, 15 de Febrero de 2006
    • España
    • 15 Febrero 2006
    ...ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala IV así lo vino afirmando de forma reiterada, de lo que es buena muestra la STS de 30 de abril de 2004 , que, en el núm. 1 de su fundamento de derecho segundo, razona " ... debe partirse, en todo caso, de la subsistencia -por imperativo de la ......
  • STSJ Cantabria 481, 14 de Marzo de 2006
    • España
    • 14 Marzo 2006
    ...ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala IV así lo vino afirmando de forma reiterada, de lo que es buena muestra la STS de 30 de abril de 2004 , que, en el núm. 1 de su fundamento de derecho segundo, razona "... debe partirse, en todo caso, de la subsistencia -por imperativo de la d......
  • STSJ Cantabria 489, 1 de Marzo de 2006
    • España
    • 1 Marzo 2006
    ...ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala IV así lo vino afirmando de forma reiterada, de lo que es buena muestra la STS de 30 de abril de 2004 , que, en el núm. 1 de su fundamento de derecho segundo, razona "... debe partirse, en todo caso, de la subsistencia -por imperativo de la d......
  • STSJ Cantabria 42, 11 de Enero de 2006
    • España
    • 11 Enero 2006
    ...ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala IV así lo vino afirmando de forma reiterada, de lo que es buena muestra la STS de 30 de abril de 2004 , que, en el núm. 1 de su fundamento de derecho segundo, razona " ... debe partirse, en todo caso, de la subsistencia -por imperativo de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR