STS 1654/2001, 26 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Septiembre 2001
Número de resolución1654/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), que le condenó por un delito contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Manuel LANCHARES LARRE. Como parte recurrida D. Jaime y Dª María Antonieta , ambos representados por la Procuradora Dª Adela GILSANZ MADROÑO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1467/97 contra Luis Pedro , Salvador , y Felipe , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 10ª, rollo 11760/98) que, con fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se estima probado, y así expresamente se declara, que: En el mes de Julio de 1.996, la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle Valencia nº NUM000 -NUM001 (en confluencia o chaflán con la C/ DIRECCION000 ) de esta ciudad de Barcelona, adjudicó a la Empresa "DIRECCION001 ." la realización de las obras de rehabilitación de las fachadas principal o delantera y posterior del edificio, aceptando a tal efecto el presupuesto previamente ofertado por aquélla, cuyo importe ascendía a un total de 6.704.783 pesetas mas IVA; presupuesto que posteriormente ambas partes acordaron ampliar mediante un anexo por importe ,total de 523.130 pesetas más IVA al objeto de incluir, entre otras, las siguientes obras: colocación de vierte-aguas cerámico en remates de antepechos de azotea, colocación de vierteaguas cerámico en '1a cornisa del último balcón y colocación de rasilla en remates de barandilla de balcones. Dicho inmueble, mirando hacia su fachada delantera o principal, constaba de ocho plantas: la planta baja (donde se encontraban la puerta de entrada al edifico y locales comerciales) , seis pisos encima

    verticalmente alineados con la anterior (el primero de, ellos sin balcón y los cinco restantes con él, llamándose impropiamente en algún caso "sobreáticos" al sexto de estos pisos sobre el balcón del cual había un

    voladizo), y una octava planta donde retranqueados existían al menos dos áticos (impropiamente llamados en algún caso "sobre áticos II) con una terraza o azotea delante de ellos protegida exteriormente mediante una

    horizontalmente alineada barandilla metálica (sin perjuicio de que, encima de estos áticos, o de parte "de algunos de ellos, pudiera existir algún elemento común del total edifico o inmueble).

    La mencionada contratista " DIRECCION001 ." había sido constituída el 29 de Noviembre de 1995, por Erica y el acusado Luis Pedro , siendo la participación de cada uno de

    ellos en la misma al 50%. Aunque ambos socios eran administradores mancomunados de la sociedad, el citado acusado Sr. Luis Pedro era quien realmente gestionaba la misma y controlaba el desarrollo de la actividad

    social, sin intervención efectiva alguna de la otra socia.

    La dirección de las precitadas obras fue encargada por la Comunidad de Propietarios al también acusado Salvador , Arquitecto-Técnico que les fue sugerido por "DIRECCION001 : " y, esta última, a su vez, contrató con la empresa "Ulma" la instalación de un andamio tubular metálico para la cobertura de la fachada principal, instalación que fué supervisada por el referido acusado Sr. Salvador .

    Dicho andamio metálico quedaba, en su plataforma más elevada del mismo, a metro y medio aproximadamente por debajo del voladizo del balcón más alto del edificio y del alero que, en el mismo plano

    horizontal, era continuación de tal voladizo.

    De acuerdo con las obras al efecto contratadas, se realizaron trabajos de albañilería consistentes en colocación de vierteaguas cerámico en la totalidad perimétrica de la cornisa o remate del voladizo del balcón más alto, sustitución de algunas, baldosas en este voladizo (a fin de evitar filtraciones de agua a dicho balcón situado debajo) y colocación de vierteaguas cerámico en antepechos de la azotea o terrazas de los áticos, así como trabajos de pintura consistentes en pintar las barandillas metálicas de las terrazas de estos áticos (e incluso la celosía de madera o similar existente en uno de ellos adosada a su barandilla por la parte interior) que se extendían a lo largo de todo el voladizo y contiguo alero mencionados.

    El voladizo tenía un saliente aproximado de 1'5 metros y el continuado alero un saliente aproximado de 50-60 centímetros, así, como la referida celosía una altura aproximada de 2-2'20 metros.

    Las obras de rehabilitación del mencionado edificio fueron llevadas a cabo, en cuanto a albañilería, por una cuadrilla o grupo de 3 o 4 personas, al frente del cual se encontraba el Oficial de 21 Narciso , y, en cuanto a pintura, por un grupo o equipo de 3 o más personas, al frente del cual se encontraba el Oficial Joaquín , todos ellos trabajadores de la Empresa "DIRECCION001 . "

    El también acusado Felipe , trabajador de la Empresa "DIRECCION001 ." con categoría profesional del Oficial de 2ª y de profesión básica mecánico, tenía la misión, dentro de

    aquélla, de transportar con una furgoneta materiales, efectos y trabajadores a las diversas obras que la Empresa llevaba a cabo y también, en ocasiones y por encargo de ésta, transmitir indicaciones y avisos a los trabajadores que desarrollaban su actividad en los

    diversos puntos o lugares de trabajo.

    El día 8 de Mayo de 1.997, sobre las 9'25 horas, el, citado trabajador Narciso , quien desde el inicio de la jornada laboral a las, 8 horas venía efectuando el repaso y limpieza de

    herramientas - puesto que, concluidos los trabajos de albañilería en ese edificio, debía trasladarse ese mismo día a otra obra - y; dentro de aquellas labores, lo afectante a lo efectuado en el mencionado voladizo

    del balcón más alto del inmueble así como en los también mencionados antepechos de la azotea o terrazas de los áticos, cayó al vacío, por fuera de la malla protectora del andamio, desde el extremo más izquierdo

    del citado alero superior existente en la fachada chaflán del edifico, bien durante el ascenso al alero desde la última plataforma del andamio - situada como ya se ha dicho debajo de éste a un metro y medio aproximadamente - o durante el descenso desde aquél a la referida plataforma, o bien porque se hallaba en dicho alero, impactando en su caída contra la acera de la calle. Como consecuencia de ello el citado Narciso sufrió un shock traumático, subsiguiente a un politraumatismo, que provocó su fallecimiento, acaecido

    a las 14 horas de ese mismo, día en el Hospital Vall d'Hebron de esta ciudad. El fallecido tenía 31 años de edad, estaba soltero, no tenia hijos y vivía con sus padres ( Carlos Alberto y Cecilia ).

    La empresa " DIRECCION001 ", tenía concertada y, vigente en aquella fecha, una póliza de Seguro (n.NUM002 ) de la Responsabilidad Civil General, especial para Empresas de Construcción, que cubría los daños sufridos por el personal asalariado de la misma en el ejercicio de sus "actividades, con la Entidad "UAP SEGUROS" (luego denominada "UAP IBERICA, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A." y

    posteriormente absorbida, al parecer, por "AXA SEGUROS S.A.").

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados D. Luis Pedro y D. Salvador :

    1. como autores responsables del precalificado delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de NUEVE MESES de PRISION y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de 2.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de "sufragio" pasivo durante el tiempo de la condena; B) como autores responsables asimismo del delito precedentemente " definido de homicidio imprudente del artículo 142 del

    Código Penal, en concurso ideal esta infracción con el anterior delito, a la pena, para cada uno de aquéllos, de UN AÑO de PRISION, con la accesoria igualmente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y C) al pago de las costas procesales en la parte, proporcional correspondiente.

    Declarando que, en concepto de responsabilidad civil derivada del referido delito de homicidio fallecido Narciso (Carlos Alberto y Cecilia ) y como perjudicados por el fallecimiento de éste, la cantidad de DOCE MILLONES de ,pesetas, más intereses legales, como indemnización de perjuicios materiales y morales por ellos sufridos con tal óbito; viniendo obligados a satisfacer dicha cantidad, como responsables directos, los condenados D. Luis Pedro y D. Salvador en la cuota de dos tercios del total el primero de los citados y en la del restante tercio el segundo de los mencionados, siendo

    ambos responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y, como responsables subsidiarios, la entidad " DIRECCION001 " y solidariamente con ésta la entidad mercantil "U.A.P. Seguros" la Compañía de Seguros, que, con el devenir del tiempo, hubiera

    asumido las obligaciones contractuales adquiridas en su momento por esa últimamente citada.

    Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Felipe del delito "contra los derechos de los trabajadores y del delito de homicidio imprudente que le eran imputados, en concurso ideal y así mismo como coautor de ellos, por las Acusaciones

    pública y particular; declarando de oficio este resto de las costas procesales.

    Se aprueban los Autos de solvencia dictados por el Juzgado Instructor en los correspondiente ramos respecto de Salvador y de la Compañía de Seguros "UAP IBERICA", ambos de fecha 15 de Febrero de 1.999; levántense los embargos acordados por dichos Juzgado en la correspondiente pieza respecto de los bienes de Felipe ; y prosígase las restantes piezas separadas de responsabilidad civil hasta su conclusión.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Salvador , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 316 del Código Penal en relación con el artículo 42.2 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, por aplicación indebida de aquel.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 142 y 621.2 del Código Penal por aplicación indebida de aquél y falta de aplicación de éste.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el catorce de Septiembre de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza el recurso se introduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción del artículo 316 del Código Penal, en relación con el artículo 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que el recurrente estima le ha sido indebidamente aplicado, porque ese precepto penal se refiere a los que estén legalmente obligados a facilitar medios de seguridad e higiene, que según el citado artículo de la Ley de Prevención de riesgos laborales son los empresarios, no pudiendo interpretarse la expresión "facilitar" en forma ampliativa para incluir entre los obligados a los que, como el recurrente, no es empresario sino solo un cooperador técnico de la empresa.

El artículo 316 del vigente Código Penal presenta algunas diferencias de redacción con la que tenía en el Código precedente (artículo 348 bis, a) en el que, junto al verbo facilitar se incluía la omisión de "exigir" las condiciones de seguridad. El tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal es un delito de omisión - de las medidas de seguridad e higiene adecuadas -, pero al que se añade la exigencia de que, en conexión causal, se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Esa omisión debe ser - en expresa remisión a la normativa laboral - de normas de prevención de riesgos laborales y solo afecta a los legalmente obligados a facilitarlas. Sin embargo la mera redacción no se interpreta inadecuadamente como excluyendo de obligación legal a quien, por sus funciones de arquitecto técnico, ha de estar a pié de obra y obligado a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fín de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, porque, aunque no empresario, solo mediante su control y comprobaciones se puede evitar la omisión del empresario, de tal modo que la omisión del actual recurrente constituyó una cooperación necesaria a la comisión del delito y, por ello, ha de entendérsele sin lugar a dudas como autor también del mismo delito, toda vez que, además concurren todos los elementos del tipo: 1º) infracción por su parte de normas de prevención de riesgos, 2º) omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo, 3º) en condiciones de seguridad adecuadas, que en este caso lo eran y estaban exigidas por las normas reguladoras de esa protección frente a riesgos laborales, y 4º) efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores, que, en el presente caso tuvo el infortunado colofón de actualizarse con el fallecimiento de uno de los que en las obras trabajaba.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También por infracción de Ley y con apoyo igualmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el otro motivo del recurso, que entiende se ha aplicado indebidamente el artículo 142, en lugar del 621.2 ambos del Código Penal porque a la causación del luctuoso resultado contribuyó causalmente la conducta imprudente de la propia víctima.

Imposible es acoger el criterio del recurrente.

Aunque al resultado hubiera la propia víctima contribuido con su conducta determinando su fallecimiento, lo que en modo alguno se dice en el relato de hechos probados de la sentencia, que tan solo expresa que cayó al vacío pero sin añadir referencia alguna a la conducta previa del trabajador, podría estimarse meramente leve la imprudencia del acusado, quien omitió el control sobre condiciones de seguridad no solo legalmente establecidas, sino elementales para la seguridad, de los trabajadores que habían de moverse en un andamiaje situado en la parte superior de un edificio, a varios pisos de altura sobre el suelo, con patente riesgo de precipitarse desde allí. La omisión de actuar en prevenir tales riesgos constituye una imprudencia que ha de calificarse de grave y, por tanto, correcta la aplicación del artículo 142 del Código Penal al concurrir los elementos del tipo del delito de homicidio por imprudencia grave causante de la muerte de una persona.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décima, el diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa contra el mismo y otros, seguida por delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio imprudente, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

286 sentencias
  • SAP Toledo 35/2003, 3 de Junio de 2003
    • España
    • 3 Junio 2003
    ...de haber atendido dichos deberes se hubiera podido evitar la omisión del empresario (en este sentido se pronuncia la Sentencia del T.S. de 26 de septiembre de 2001). Y esto es lo que ocurrió en el presente caso, en el que el apelante, pese a comprobar la falta de medidas de seguridad en el ......
  • AAP Guipúzcoa 139/2008, 4 de Julio de 2008
    • España
    • 4 Julio 2008
    ...cometa respecto a otros trabajadores (Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1.999 ). Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.001, señala en relación con la interpretación del art. 316 del Código Penal, que su redacción no se interpreta inadecuadam......
  • SAP Segovia 9/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...ante un delito de riesgo o peligro, que no exige la concreción de un resultado lesivo para los trabajadores. El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 2001, n º 1654/2001, dice que "El tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal es un delito de omisión --d......
  • SAP Sevilla 302/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...tal como también resulta de lo referido en el acto del plenario por los trabajadores que acudieron a reparar la maquina. En la STS 1654/2001, de 26 de septiembre, al abordar el accidente sufrido en una obra se hace constar que "... el tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Códi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
12 artículos doctrinales
  • De los delitos contra los derechos de los trabajadores
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado). Declaran las SSTS de 26 de septiembre de 2001 y 29 de julio de 2002 que, “el elemento normativo requiere que se trate de una infracción de las normas reglamentarias de prevenci......
  • Responsabilidades del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra
    • España
    • La figura del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra en España
    • 1 Diciembre 2017
    ...de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como de intermediarios o subalternos, incluso de hecho; habiendo señalado el TS en su sentencia de 26-9-2001 que la mención en el precepto de los legalmente obligados a facilitar las medidas de seguridad no excluye de la obligación legal a ......
  • La responsabilidad penal por los riesgos y resultados lesivos en el ámbito de la construcción.
    • España
    • La siniestralidad laboral. Incidencia de las variables "género", "inmigración" y "edad"
    • 29 Agosto 2011
    ...la omisión del empresario, desatendiendo su obligación de garante". Page 51 En el mismo sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001, que considera que "por sus funciones de arquitecto técnico, ha de estar a pie de obra y obligado a controlar y verific......
  • Delitos contra la vida y seguridad en el trabajo: autoría y participación (análisis de supuestos).
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 42, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...[5] En el sentido de la sentencia criticada, SAP de Madrid, 15ª, de 27 de septiembre de 2006, retomando doctrina sentada por la STS de 26 de septiembre de 2001. [6] Ver, infra, [7] Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, 15 de enero de 2007. [8] "Art. 2. Son suje......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR