STS, 28 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1736/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Esther Sagredo Diez en nombre y representación de don Everardo, don Pedro Antonio, don Jose Luis, don Íñigo, don Benito, don Luis Enrique, don Rogelio, doña Maribel, don Hugo, don Benedictoy doña Marí Juana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1716/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictada el 8 de Noviembre de 1994 en los autos de juicio num. 149/94, iniciados en virtud de demanda presentada por los ahora recurrentes contra la empresa Nacional de Óptica, S.A., (ENOSA) grupo INISEL sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Everardoy los demás actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 18 de Febrero de 1994, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los demandantes se acogieron al Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas aprobado el 4 de Febrero de 1987 en el expediente de regulación de empleo 90/87; en el Acuerdo de Principios se establecieron para el Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas y para los trabajadores con 55 ó mas años unas garantías que ENOSA ha incumplido de la siguiente manera: se congeló la Base de Cotización entre los 55 y los 60 años; se perjudicó a los trabajadores al aplicar un porcentaje correcto del 87'5 a una base reguladora incorrecta, sin los incrementos acordados al cumplir 60 años de edad; se perjudicó a los trabajadores al incrementar el 7% por aplicación del mismo sobre una base incorrecta a los que tenían cumplidos 61 años hasta los 65. Se termina suplicando en la demanda se condene a la empresa demandada a abonar las diferencias adeudadas en aplicación de las bases de cotización correctas, se declare el derecho a percibir las cantidades que figuran en los Anexos de cada actor en aplicación de la base de cotización correcta desde el 1 de Enero de 1994 hasta que cumplan los 64 años, y se declare el derecho a la base de cotización a los 65 años de acuerdo con los incrementos señalados en el Acuerdo de principios, todo ello en las cantidades que para cada actor figuran en la demanda.

SEGUNDO

El día 2 de Noviembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia el 8 de Noviembre de 1994 en la que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes vinieron prestando servicios por cuenta de la Empresa Nacional de Óptica S.A. (ENOSA), siendo así que todos ellos se jubilaron anticipadamente a tenor de lo previsto en el expediente de regulación de empleo tramitado bajo el nº 90/1987, en el que recayó resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de Abril de 1987 por la que se homologó el Acuerdo de Principios suscrito por la empresa y la representación de los trabajadores el día 4 de febrero de 1987. Dicho Acuerdo de Principios contenía el siguiente apartado bajo el epígrafe de "Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas (P.J.V.A.)": "Durante los años 1987 y 1988 se desarrollará un Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas para los trabajadores con 55 o más años de edad en 31 de diciembre de 1988. Las bases de este P.J.V.A. (sujetas a la aprobación por parte de la Administración del preceptivo expediente) serán: A) Aplicación por trimestres naturales (en función de aquél en que se alcance la edad de 55 años) a partir del 31 de marzo de 1987. B) No retención del trabajador jubilable, excepto en el caso de que exista acuerdo entre éste y la Dirección de la Empresa. C) Garantía del 80% del salario bruto percibido en activo, desde el momento de la baja en la empresa hasta cumplir los 60 años. Incrementos acumulativos del 5% en 1987; del 4% en 1988 y del 3% en años siguientes, en bases de cotización y percepciones (El incremento de 1987 se hará sobre las tablas salariales de 1986 actualizadas con las revisiones previstas por el convenio para dicho año 1986). Garantía del 87'5 de la base de cotización media de los seis últimos meses, desde los 60 hasta los 65 años. Incrementos no acumulativos a partir del segundo año (61 años de edad) de un 7% en bases de cotización y percepciones. E) Abono a cargo de la empresa de la indemnización por jubilación, que concede la Mutualidad ENOSA a los 65 años (125.000 pts). F) Hasta tanto comience a percibir la prestación de desempleo la empresa anticipará al trabajador jubilado el 75% de la parte que pudiera corresponderle, resarciéndose de este anticipo tan pronto se inicie el pago de la citada prestación de desempleo.; 2º).- Coincidiendo con la fecha de sus ceses, o bien en fechas muy próximas anteriores o posteriores, la empresa hizo entrega a los actores de unos documentos informativos, que obran aportados como Documentos números 1 a 11 de los incorporados al ramo de prueba documental de la parte demandada, en los que se indicaban las cantidades a percibir anualmente por los demandantes como consecuencia del citado Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas, entre las fechas de sus respectivos ceses y el cumplimiento de los 65 años de edad. En algunas ocasiones tales documentos u hojas informatizadas (conocidas como "tiras") se entregaron repetidamente al mismo trabajador, por haberse apreciado la existencia de errores de cálculo, efectuándose eventualmente correcciones manuscritas sobre dichas hojas de cálculo; 3º).- Una vez aprobado el citado expediente de regulación de empleo nº 90/1987, los actores pasaron a la situación legal de desempleo contributivo, tras lo cual, cuando agotaron sus respectivas prestaciones, pasaron a la situación de desempleo del nivel asistencial, habiendo suscrito sendos convenios especiales con la Seguridad Social, acogidos a la Orden de 30 de octubre de 1985; 4º).- Por parte de la empresa demandada se ha venido cumpliendo lo previsto en el Acuerdo de Principios de 4 de febrero de 1987, en lo relativo a la garantía del salario e incremento de las percepciones, si bien no se ha ejecutado lo referente al incremento de las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores acogidos al tan citado Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas; 5º).- Las concretas diferencias que resultarían a favor de los demandantes, derivadas de la aplicación de las bases de cotización determinadas en el referido Acuerdo de Principios, serían las respectivamente indicadas en el "suplico" del escrito de demanda, toda vez que dichas cuantías no han sido impugnadas por la empresa, salvo en lo relativo a la prescripción aducida respecto del derecho a reclamarlas; 6º).- Los actores formularon papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 13 de mayo de 1993. El acto conciliatorio se celebró, sin avenencia, el día 10 de junio siguiente. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 18 de febrero de 1994".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de Marzo de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, los demandantes interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de fecha 9 de Febrero de 1995. 2.- Violación de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Diciembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Empresa Nacional de Óptica S.A. (ENOSA) y el Comité de Empresa y los representantes sindicales de la misma celebraron una reunión en Madrid el 4 de Febrero de 1987, en la que se aceptó por ambas partes el llamado "Acuerdo de Principios" relativo al "Plan de Reestructuración/Viabilidad", en cuya regla 2ª de su punto segundo se convino el "Plan de Jubilaciones Voluntarias anticipadas (PJVA)", exponiéndose en el hecho probado I de la presente sentencia sus condiciones y pautas de aplicación.

La Dirección General de Trabajo dictó Resolución de 30 de Marzo de 1987, luego complementada por la de 9 de Abril del mismo año, ambas recaídas en el expediente de regulación de empleo nº 90/87, incoado a instancias de ENOSA, en las que se homologó el citado Acuerdo de principios del 4 de Febrero inmediato anterior, incluído el mencionado Plan de Jubilaciones voluntarias anticipadas, y se autorizó a la aludida empresa a suspender primero y a extinguir después los contratos de trabajo de los empleados que se acogiesen a este plan de jubilaciones.

Los demandantes prestaron en su día servicio para ENOSA, acogiéndose todos ellos al citado Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas, por lo que cesaron en la misma en virtud del expediente de regulación de empleo mencionado. En base al mismo, los actores pasaron primero a la situación de desempleo, percibiendo la pertinente prestación contributiva de esta clase, a cargo del Instituto Nacional de Empleo; y una vez agotadas estas prestaciones, se les hizo efectivo el abono del subsidio asistencial de desempleo, suscribiendo cada uno de dichos demandantes convenio especial con la Seguridad Social, de acuerdo con la Orden Ministerial de 30 de Octubre de 1985. Al cumplir los 60 años cada uno de los actores pasó a la situación de jubilación anticipada.

La empresa vino satisfaciendo a los demandantes los complementos estipulados en el Acuerdo de Principios de 4 de Febrero de 1987; pero no cumplió lo establecido en el mismo en relación con el incremento de las bases de cotización a la Seguridad Social.

Por esta causa los demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 25 de Febrero de 1994, la demanda que da origen al presente proceso, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia por la que "se condene a la empresa demandada a cumplir con lo establecido en el Acuerdo de Principios de fecha 4-2-87, en lo relativo a los siguientes extremos: 1).- Se condene a la demandada a abonar las diferencias adeudadas en aplicación de las bases de cotización correctas, que ascienden en fecha 31-12-94 a ... (detallan la cantidad que consideran se ha de pagar a cada actor).- Mas las cantidades que se devenguen hasta el momento de la celebración del juicio.- 2).- Se declare el derecho a percibir las cantidades que se detallan en los Anexos que se adjuntan de cada actor, en aplicación de la Base de Cotización correcta desde 1-1-94 hasta que cumplan los 65 años.- 3).- Se declare el derecho a la Base de Cotización a los 65 años de acuerdo con los incrementos señalados en el Acuerdo de Principios (indicándose el montante correspondiente a cada trabajador)".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en sentencia de 8 de Noviembre de 1994, desestimó la referida demanda. Interpuesto por los demandantes recurso de suplicación contra esta resolución de instancia, la Sala de lo Social de Madrid, en su sentencia de 26 de Marzo de 1996, lo desestimó y confirmó la recurrida.

SEGUNDO

El supuesto analizado en el presente recurso es igual al que ha sido resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 13 de Noviembre de 1996; dándose incluso la circunstancia de que en ambos casos la sentencia de instancia se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid y en la misma fecha, 8 de Noviembre de 1994, y que las sentencias de la Sala de lo Social de Madrid que resolvieron los recursos de suplicación de uno y otro proceso, también son de la misma fecha (26 de Marzo de 1996); siendo idénticos así mismo los recursos de casación para la unificación de doctrina, y en ellos se aduce como contraria la misma sentencia, la de la Sala de lo Social de Madrid de 5 de Febrero de 1995.

Es indiscutible que, por elementales razones de seguridad jurídica, se ha de adoptar ahora la misma solución que se mantiene en la citada sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1996.

TERCERO

Pues bien, en esta sentencia que se acaba de mencionar, se dice lo siguiente: "La sentencia aportada para comparación fue dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de febrero de 1995. Ciertamente la cuestión planteada es la misma ; el conflicto o litigio en que surge se ha suscitado en la interpretación del mismo acuerdo colectivo ; y las pretensiones de los demandantes eran idénticas a las del presente caso. No obstante, como se explicará a continuación, la Sala no puede entrar en la resolución del fondo del asunto al ser distintos los hechos acreditados en uno y otro proceso, y al carecer de contenido casacional para la unificación de doctrina un recurso en el que la clave de la decisión sea una cuestión de hecho, como lo es la valoración de cual fue la intención de las partes en un acuerdo o convenio colectivo."

Y luego añade, "Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación."

"Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral. Y, además, la cuestión planteada carece de contenido casacional para unificación de doctrina, ya que el objeto de la misma no es la interpretación del texto del acuerdo, sino la averiguación de la voluntad de las partes que lo suscribieron."

CUARTO

Lo expuesto conduce necesariamente, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Esther Sagredo Diez en nombre y representación de don Everardo, don Pedro Antonio, don Jose Luis, don Íñigo, don Benito, don Luis Enrique, don Rogelio, doña Maribel, don Hugo, don Benedictoy doña Marí Juana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Marzo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1716/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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