STS 1188/1999, 14 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3738/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1188/1999
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Andrésy DIRECCION000., contra sentencia de fecha 25 de junio de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en causa a los mismos por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Puigcerver Pórtico.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Guadalajara instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 196/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 25 de junio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 8 de julio de 1.996, sobre las 8'10 horas Cristobal, que prestaba sus servicios para la empresa DIRECCION000., en virtud de contrato de trabajo celebrado el 10-4-96 para obra determinada en la mercantil DUMPRE ubicada en el Polígono Miralcampo al amparo del Real Decreto 2546/94 suscrito por Juanacomo representante de la referida sociedad, acompañaba al acusado Andrésesposo de la anteriormente citada, mayor de edad, sin antecedentes penales que ejercia como encargado de la sociedad DIRECCION000., y de hecho administraba y representaba a la misma, dirigiéndose a la nave propiedad de Transportes Juan Santos, S.A., sita en la parcela nº 27 del Polígono Industrial de Cabanillas del Campo, donde la empresa DIRECCION000., había contratado el cerramiento de la nave industrial y donde el citado trabajador iba regularmente para retirar o suministrar materiales, cuando una vez en la misma y actuando el trabajador al servicio de la empresa y a las órdenes del encargado, encontrándose en la cubierta de la nave a una altura de 11 metros, por la parte mas baja y 12'5 metros la más alta, formada por chapas galvanizadas alternadas con placas de vidrio transparente, siendo estas últimas de un grosor inferior a un metro, sin resistencia para soportar el peso de una persona careciendo de plataformas o pasarelas sobre las que se pudiera circular sin peligro de rotura de las chapas, ni un cable fijador donde poder amarrar los cinturones de seguridad, que Cristobal, no llevaba. Debido a tales omisiones y cuando Cristobalpisó una de las placas de vidrio, ésta se rompió, ocasionando su caída al suelo de la nave desde una altura de 12 metros, produciéndole lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento. Cristobal, era soltero, tenía 24 años y convivía con sus padres Rafaely Rita, en la localidad de Azuqueca de Henares.

    En la misma nave, propiedad de Juan Santos S.A. desarrollaba las tareas propias de cerramiento en la cubierta Santiago, Lorenzo, Gerardoy Cornelioque eran dirigidos y supervisados en su trabajo igualmente por el acusado Andrés.

    La empresa DIRECCION000., tenía contratada al tiempo de los hechos seguro en la Cia Assicurazioni Generalli S.A., que cubría el riesgo, consignando con fecha 20 de mayo de 1.998 la cantidad de quince millones de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Andréscomo autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 317 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de arresto de doce fines de semana, y que debemos condenar y condenamos al referido acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 año de prisión, accesorias y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Ritay Rafaelen la cantidad de quince millones de pesetas, declarándose la responsabilidad civil directa de la empresa DIRECCION000. y la Cia Assicurazioni Generalli S.A.. Asimismo debemos absolver y absolvemos a la acusada Juanade las responsabilidades penales que se le imputan. Se imponen al acusado el pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las restantes.

    Notifíquese la presente y hágase saber la posibilidad de interponer recurso de casación conforme a lo prevenido en los fundamentos de derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por Andrésy por DIRECCION000. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Andrésy DIRECCION000., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia; SEGUNDO:Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; TERCERO: Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 316 y 317 del vigente Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 142 del vigente Código Penal; SEXTO: Articulado con carácter subsidiario, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 8.3 del vigente Código Penal; SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por vulneración del art. 120.4º del vigente Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Guadalajara condenó al acusado Andréspor un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 317 del Código Penal y por otro de homicidio imprudente del art. 142 del mismo texto legal, y a "DIRECCION000." como responsable civil. Contra la sentencia de la Audiencia han recurrido ambos condenados formulando siete motivos de casación que van a ser examinados seguidamente en el orden en que han sido articulados por la parte recurrente.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de precepto constitucional; concretamente de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, por entender que no se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo, con las suficientes garantías procesales, sobre tres extremos fundamentales para la tipificación delictiva: a) que el fallecido se encontrase trabajando y al servicio de la empresa "DIRECCION000." cuando sufrió el accidente; b) que aquél actuase en dicho momento a las órdenes del encargado D. Andrés; y c) que en la nave donde ocurrió el accidente se realizasen las labores propias de cerramiento de la cubierta por Santiago.., Lorenzo.., Gerardo.. y Cornelio.., bajo la dirección y supervisión del acusado ..".

No obstante lo dicho, la parte recurrente reconoce que el fallecido prestaba servicios para "DIRECCION000." (aunque niega que lo hiciese en el cerramiento de la nave de Juan Santos, S.A.; si bien reconoce también que el fallecido se encontraba en la cubierta de la nave en cuestión y que se cayó desde la misma causándose la muerte); afirmando también que "ningún testigo presenció lo que hacía el fallecido", y criticando luego las conclusiones del Tribunal sobre la prueba indiciaria con la que pudo contar (la existencia de una radial en la cubierta, de unas gafas plastificadas de color blanco, de un guante de trabajo y de un cable de corriente que pendía de una de las vigas del tejado).

Alega además la parte recurrente: a) que el fallecido no se encontraba trabajando en aquella fecha en la nave, sino en un chalet de Cabanillas del Campo; y, b) que el montaje de la cubierta de la nave lo había subcontratado "DIRECCION000." a Santiago, Lorenzo, Gerardoy Cornelio.

La parte recurrente sostiene igualmente que no existe prueba de que en el momento de subir a la cubierta de la nave el fallecido lo hiciera a las órdenes del Sr. Andrés, haciendo concreta referencia a las declaraciones de éste. Se niega finalmente en el motivo que las labores del cerramiento de la cubierta se efectuasen bajo la dirección y supervisión del acusado, y se afirma que "ningún valor ha de merecer al respecto la opinión contraria de la Inspectora de Trabajo ..".

La Audiencia Provincial, por su parte, afirma en el relato fáctico de la sentencia recurrida que el día de autos Cristobal(fallecido en el accidente de autos) trabajaba para "DIRECCION000.", en virtud de contrato de trabajo celebrado en la mercantil DRUMPE, suscrito por Juana-como representante de la sociedad-, acompañando al primero el acusado Andrés-esposo de la anterior-, que ejercía como encargado de "DIRECCION000.". En tales circunstancias, el operario subió a la cubierta de la nave de autos -que carecía de plataformas o pasarelas, así como de cable fijador para amarrar los cinturones de seguridad (que el operario no llevaba)-, y al pisar una de las planchas de vidrio de la referida cubierta ésta se rompió, cayendo el operario desde una altura de doce metros, lo que le ocasionó la muerte. En la misma nave -se dice en el "factum"- trabajaban Santiago, Lorenzo, Gerardoy Cornelio, dirigidos y supervisados por el acusado Andrés. La Empresa "DIRECCION000." estaba asegurada en la Cía. Assicurazioni Generali, S.A..

Del "factum", importa destacar que el fallecido subió a la cubierta de la nave (en la que se advirtieron las carencias que en el mismo se describen en cuanto a las obligadas medidas de seguridad) trabajando para la empresa DIRECCION000., haciéndolo a las órdenes del acusado -que actuaba como encargado de la misma-, habiéndose precipitado desde una altura de doce metros, al romperse una placa de vidrio de la cubierta, que carecía de las pertinentes medidas de seguridad, produciéndose la muerte.

La Sala de instancia ha entendido que del conjunto de la prueba practicada resulta evidente la omisión de las medidas de seguridad exigibles en el trabajo de la construcción (como se deduce -se dice- no solo del informe de la inspección de trabajo sino de las propias manifestaciones del acusado), y no ha aceptado el argumento de descargo de éste (haber delegado la correspondiente obligación en los "trabajadores autónomos"), ya que el Tribunal ha estimado que se trata de una "condición meramente formal e intranscendente a efectos penales, dada la existencia en la práctica del desempeño de funciones de vigilancia y supervisión por parte del acusado .. que le convierte en garante y responsable del cumplimiento de las medidas". El Tribunal ha tenido en cuenta también el testimonio de los "trabajadores autónomos", para quienes Andrésera el "encargado" (FJ 1º).

A la vista de las razones expuestas por el Tribunal sentenciador, es indudable que el mismo ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías, que debe estimarse suficiente para poder desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "al no declarar probado la sentencia recurrida que D. Santiago, D. Gerardo, D. Cornelioy D. Lorenzohabían concertado con "DIRECCION000." a cambio de un precio determinado por unidad de obra, los trabajos de cerramiento de la Nave Industrial donde ocurrió el accidente ..".

Para acreditar el anterior error, cita la parte recurrente: a) El contrato privado de fecha 25/6/96, obrante a los folios 113 a 116 de los autos, ..., "concretamente en cuanto a los particulares del mismo en los que consta que la subcontratista, D. Santiago.., D. Gerardo..., D. Cornelio..., y D. Lorenzo..., "acepta la realización de los trabajos de cerramiento Nave Industrial", que "será por cuenta del contratista la mano de obra especializada, medios de seguridad y vestuario .., seguro de accidentes ..."; y, b) Las facturas, copias de cheques y recibos obrantes a los folios 117 a 131 de los autos .. en los particulares de los mismos en los que consta la percepción por parte de los indicados subcontratistas de la sociedad DIRECCION000. de diversos importes por la realización de distintas unidades de la obra subcontratada".

El motivo no puede prosperar: a), porque, en el propio "contrato privado" que se cita en el motivo se dice que "será(n) por cuenta del contratista .. (los) medios de seguridad y vestuario ..", por lo que, en principio, no cabe apreciar el error que se denuncia; b), porque, en cuanto a la subcontratación de la obra, el Tribunal de instancia, al valorar los medios de prueba practicados en esta causa (informe de la Inspección de Trabajo, declaraciones del acusado y testimonio de los trabajadores), ha estimado que la condición de "trabajadores autónomos" de éstos era meramente formal e instranscendente a efectos penales, "dada la existencia en la práctica del desempeño de funciones de vigilancia y supervisión por parte del acusado ... que le convierte en garante y responsable ..." (FJ 1º); de tal modo que ha de admitirse la existencia de elementos de prueba contradictorios con lo que se pretende acreditar (art. 849.2º LECrim.); y c), porque, respecto de las facturas y cheques, es patente su falta de "literosuficiencia" para acreditar por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos lo que la parte recurrente pretende.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El tercer motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba, "al no declarar probado la sentencia recurrida que ni la propietaria de la nave, .., ni .....(el) Ingeniero responsable del Proyecto y Director de la obra ..., subcontrataba a distintas empresas especializadas, habían adoptado medida alguna de seguridad, siendo así que ni se había solicitado la Apertura del Centro para la obra ni se había preparado y presentado ante la autoridad laboral el obligado Plan de Seguridad correspondiente a su ejecución, cuando concretamente "DIRECCION000." no había asumido contractualmente la obligación ni el coste de la adopción de ninguna medida de seguridad".

Para acreditar el error aquí denunciado, cita la parte recurrente: 1º) El presupuesto y descripción de la obra contratada por J. Santos S.A. con DIRECCION000., obrante a los folios 110 a 112 (para acreditar que la adopción de las medidas de seguridad -como todo parece indicar- la asumía la propiedad); 2º) La comunicación suscrita por la Jefa del Servicio de Condiciones Laborales de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (para acreditar que no se había presentado el plan de seguridad en la Delegación Provincial de Industria y Trabajo); y 3º) El Proyecto Técnico de la Obra (memoria, planos y presupuesto), para acreditar, entre otros extremos, que en los correspondientes particulares "no consta por ninguna parte la existencia o previsión de instalación de paneles traslúcidos (como aquél por donde cayó el fallecido ..) ..".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentes. Los "documentos" que se citan carecen de "literosuficiencia" (no pueden probar directamente por sí mismos, sin acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos, lo que la parte recurrente pretende). En este sentido, es significativo que la propia parte recurrente diga -en cuanto al primer documento- que "todo parece indicar"; y que -en cuanto al segundo- pretenda apoyar su pretensión en las "declaraciones en juicio de los subcontratistas indicados y del propio Sr. Andrés". Por lo que al tercero de los documentos se refiere, es patente que, aun aceptando que en el proyecto no figurase la instalación de paneles traslúcidos, los mismos fueron instalados (en el hecho probado se habla de "placas de vidrio"), y que la obra fue contratada con DIRECCION000., ejerciendo como encargado de la misma el acusado, por lo que no puede afirmarse que éste y la referida Sociedad fueran ajenos a la instalación de dichos paneles.

Con independencia de todo lo dicho, es patente la existencia de elementos probatorios de signo contrario al pretendido por la parte recurrente, como se deduce claramente de las razones expuestas en el fundamento anterior.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por vulneración de los artículos 316 y 317 del vigente Código Penal, en relación con los artículos 318 y 28 del mismo cuerpo punitivo.

Afirma el recurrente que "si la responsabilidad en la adopción de las medidas de seguridad es delegable, expresa o tácitamente, parece que la misma habría de alcanzar a los subcontratistas que en el acto del Juicio Oral reconocieron que la única medida de seguridad que adoptaban por propia iniciativa era la de un cable de seguridad"; entendiendo, además, que "la responsabilidad superior en la falta de adopción de medidas de seguridad se encuentra .. en la propiedad y no en las distintas empresas con las que aquélla contrató la realización de las distintas unidades de obra ..".

Dado el cauce casacional elegido por la parte recurrente, resulta obligado respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, cosa que en el presente caso no se hace, ya que en el "factum" claramente se dice: a) que DIRECCION000. había contratado la realización de la obra consistente en el cerramiento de la nave donde se produjo el hecho enjuiciado; b) que el acusado -Sr. Andrés- ejercía como encargado de la referida Sociedad; c) que el fallecido actuaba el día de autos "al servicio de la empresa y a las órdenes del encargado".

Por lo demás, la Sala de instancia razona convincentemente, en relación con la autoría del delito previsto en los artículos cuya infracción se denuncia, la responsabilidad del hoy recurrente. Todo ello, con independencia de la posible responsabilidad que pudiera haberse exigido a personas no acusadas en esta causa (v. arts. 14 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales).

Es patente, por todo lo dicho, la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

. SEXTO: El quinto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley por vulneración del art. 142 del vigente Código Penal, "al tipificar los hechos y condenar consecuentemente a mi representado ... como constitutivos de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el indicado precepto sustantivo".

Dícese en pro de este motivo: a) que ni los subcontratistas que realizaban las obras en la cubierta ni el propio acusado vieron respecto de sus propias personas el peligro que se supone existía; y b) que tampoco está acreditado que el fallecido se encontrase trabajando a las órdenes del Sr. Andrés, "sino que subió por propia iniciativa a la cubierta de una nave que no era su puesto de trabajo y fuera de su horario laboral".

El motivo carece de todo fundamento. De un lado, por argumentarse en contra de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (cuyo respeto es obligada consecuencia del cauce casacional elegido -art. 884.3º LECrim.-), en cuanto se refiere a la dependencia laboral del fallecido respecto del acusado, al tiempo de llevar a cabo la conducta determinante de su muerte. Y, de otro, porque difícilmente puede hablarse de riesgo imprevisible cuando la normativa vigente prevé específicamente una completa serie de medidas de seguridad para el trabajo realizado en circunstancias similares a las del hecho enjuiciado. El hecho de que se trabaje en determinadas condiciones no implica, como el recurrente pretende, que quienes no lleven a cabo no prevean los riesgos que corren y que muchas veces se ven obligados a asumir, por diversas razones.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

. SÉPTIMO: El sexto motivo, con carácter subsidiario y al amparo también del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por vulnerar la sentencia recurrida el art. 8.3 del vigente Código Penal, al no apreciar absorción o consunción delictiva del delito contra los derechos de los trabajadores por el de homicidio imprudente". "El delito de peligro, seguido de otro de resultado de igual o mayor rango penal queda subsumido en este último y absorbido por él ..".

El Tribunal de instancia ha examinado este problema, inicialmente, en la pág. 4 de su sentencia (FJ 1º, ab initio), y luego, en la pág. 9 (FJ 2º, in fine), apreciando la existencia del concurso aquí impugnado por cuanto el resultado producido (el fallecimiento de un obrero) no agotó la posible producción de otros resultados lesivos derivados de las situaciones de peligro creadas, al entender dicho Tribunal que "la situación de peligro en que se encontraban trabajando la generalidad de los que desempeñaban sus funciones en la obra integra el tipo concreto de peligro del art. 317 del mismo texto legal, a resolver mediante la aplicación del art. 77 del Código Penal".

Ciertamente, cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro (art. 8.3º C.P.), como una manifestación lógica de la progresión delictiva; mas cuando -como es el caso de autos- el resultado producido (la muerte de uno de los trabajadores) constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad (ya que -como dice el Tribunal de instancia- en la misma situación de peligro se encontraba trabajando la generalidad de los que desempañaban sus funciones en la obra), debe estimarse correcta la tesis asumida por dicho Tribunal de instancia al entender que ha existido un concurso ideal de delitos. Por ello, el motivo carece de fundamento y no puede prosperar.

El motivo debe ser desestimado.

. OCTAVO: El séptimo motivo, con sede en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 120.4º del vigente Código Penal, "al condenar a .. "DIRECCION000." como responsable civil directo cuando de la literalidad del indicado precepto claramente establece tal responsabilidad con carácter subsidiario, ..".

Un interpretación literal del precepto cuya infracción se denuncia justificaría sobradamente la tesis de la parte recurrente. Mas, no cabe olvidar que la jurisprudencia de esta Sala, abandonando añejas posturas restrictivas hoy ya superadas en el ámbito doctrinal de la responsabilidad civil por el hecho de otro (v. sª de 5 de julio de 1993), y siguiendo las pautas de la jurisprudencia civil que, cuando hay varios responsables civiles, por aplicación de los artículos 1902 ó 1903 del Código Civil entiende que, si todos ellos han de responder por la totalidad de la deuda, debe apreciarse un vínculo de solidaridad entre los mismos (v. ss. Sala 1ª T.S. de 1 de julio de 1983, 27 de mayo de 1986 y 8 de julio de 1988, entre otras), va abriendo camino a una interpretación extensiva de la responsabilidad civil subsidiaria, en el sentido progresivo que el art. 3.1 del Código Civil señala a la hora de interpretar las normas, conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y por razones también del principio de economía procesal, con la consecuencia de apreciar el vínculo de la solidaridad entre los deudores, sin perjuicio, lógicamente de las acciones que entre tales deudores solidarios puedan existir como consecuencia de sus relaciones internas (v. sª de 13 de octubre de 1993). Doctrina, ésta, que justificaría la tesis asumida en la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación de este motivo.

Con independencia de lo dicho, importa destacar también que la decisión impugnada constituye la lógica consecuencia de que el Tribunal de instancia -tras valorar el conjunto de la prueba practicada- ha llegado a la conclusión de la empresa DIRECCION000., de la que figuraba como representante Juana, en realidad era administrada y representada por el acusado Andrés-esposo de la anterior- (v. HP), que en realidad era el verdadero empresario y el que controlaba todas las actividades de la "sociedad" (v. FJ 1º, in fine). Desde esta perspectiva, resulta igualmente ajustado a Derecho el pronunciamiento combatido. Al margen, en definitiva, de que al existir una entidad aseguradora que cubre las responsabilidades civiles derivadas del hecho enjuiciado (v. FJ 6º), la cual ya ha consignado la suma indemnizatoria reconocida a favor de los perjudicados, y cuya obligación es igualmente directa (v. art. 117 C. Penal), ninguna transcendencia práctica podría tener la posible estimación de este motivo.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Andrésy DIRECCION000., contra sentencia de fecha 25 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en causa seguida a los mismos por delito de homicidio imprudente. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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