STS 1084, 19 de Noviembre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2825/91
ProcedimientoAclaración
Número de Resolución1084
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que, acogiendo por su orden sucesivo las excepciones de

incompetencia de Jurisdicción, inadecuación del procedimiento, falta de

legitimación pasiva de mis mandantes y caducidad de la instancia, absuelva

de la instancia a mis representados; y, subsidiariamente, entrando a

conocer del fondo de la cuestión planteada, desestime la demanda,

absolviendo a mis mandantes de las pretensiones contenidas en ella; y

condenando, en todo caso, al pago de las costas del presente juicio a la

parte actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera

Instancia de los de Zaragoza dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1.991,

cuyo Fallo literal es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada

por el Procurador Sr. Juste en nombre y representación de Baños y

Establecimientos Turísticos S.A contra los hermanos D. Miguel, Dª María Virtudes,

Dª Angelina, D. Cosme, D. Ernestoy Dª Marí Juana, Dª Concepcióny Dª Filomena, y "Empresa Casablanca

S.A representados por el Procurador Sr. Alfaro, y contra el Excmo.

Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Peire, debo

absolver a los demandados de las pretensiones de la actora, a quien se le

imponen las costas de este juicio".

QUINTO

La referida resolución fué recurrida en apelación por la

actora, Baños y Establecimientos Turísticos S.A, ante la Audiencia

Provincial de Zaragoza, cuya Sección Segunda pronunció sentencia decisoria

el 18 de septiembre de 1991, la que contiene la siguiente parte

dispositiva, Fallamos "Confirmar la sentencia apelada sin hacer declaración

sobre las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price,

causídico de Baños y Establecimientos Turísticos S.A (BETSA), formuló ante

esta Sala recurso de casación contra la sentencia del segundo grado, que

integró con los motivos siguientes:

Uno: Por la vía del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, infracción

por violación e inaplicación indebida de los artículos 1255 y 1258 del

Código Civil.

Dos: Al amparo del nº 4 del precepto procesal citado (1692) error

en la apreciación de la prueba.

Tres:Con residencia en el nº 5 del artículo 1692 de la LEC,

inaplicación del artículo 1262 del Código Civil.

Cuatro: Por el mismo cauce procesal, violación por inaplicación

del precepto 6 del Código Civil y doctrina jurisprudencial concordante, en

relación al 1-1º y 9-3º de la Constitución y 7 del Código Civil.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día dos de

noviembre de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención

de los Letrados mencionados en el encabezamiento, por ambas partes

recurrente y recurridos, quienes por su orden intervinieron en defensa de

sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen datos que integran el contenido fáctico del

pleito que promovió la empresa Baños y Establecimientos Turísticos S.A.

(BETSA) y sobre los que ha de operar el presente enjuiciamiento casacional,

los siguientes: a) Mediante contrato privado de fecha 31 de Mayo de 1983, -

expresamente reconocido por los litigantes-, la sociedad CASABLANCA S.A

subarrendó a BETSA, la explotación del negocio de camping sito en la finca

"DIRECCION000", ubicada en la CALLE000s/n, de Zaragoza y de la

propiedad de los recurridos don Miguel, doña Angelina, doña María Virtudes, doña

Marí Juana, don Cosmey don Ernesto; b) El término fijado

para el subarriendo se inició el 7 de junio de 1983, finalizando el 31 de

octubre de 1987, sin darse prorrogación tácita; c) No obstante, la

arrendataria Casablanca S.A (también recurrida)y la subarrendataria BETSA,

aceptaron de común acuerdo prorrogar la locación por una duración de tres

años más y de esta manera el contrato arrendaticio alcanzó como fecha de

finalización el 31 de octubre de 1990; d) En el clausurado décimo se

convino como causa de resolución y extinción de la relación, la de la venta

del terreno donde se halla instalado el camping, y con la exigencia de

preaviso al menos de cuatro meses; e) El mencionado documento arrendaticio

contiene inserta una Disposición Adicional, que encabezan tres de las

propietarias, doña Marí Juana, doña María Virtudesy doña Angelina, si

bien sólo la firman estas dos últimas, en virtud de la cual y en razón a su

posición de ser titulares dominicales, sustancialmente se comprometieron "a

respetar al subarrendatario durante la vigencia del contrato de

arrendamiento" que los relacionaba con la empresa Casablanca S.A, "por un

periodo de cinco años desde el día 7 de junio de 1983", por lo que

renunciaron a "cualquiera de las causas que legal o potestativamente, le

correspondan ejercer, relativas a la resolución de este contrato", si bien

con la excepción del supuesto de que la propiedad vendiese el terreno, en

cuyo caso se habría de informarle ello, dentro de los meses de noviembre,

diciembre y enero "a arrendatario y al subarrendatario" y estos "se

reservan el derecho de tanteo y retracto sobre la posible venta". f) Los

hermanos AngelinaMiguelErnestoMarí JuanaCosmeMaría Virtudesa medio de escritura notarial otorgada el 4 de octubre

de 1989, vendieron al Ayuntamiento de Zaragoza los terrenos del camping,

con todas las instalaciones y edificaciones existentes en los mismos, por

el precio de cien millones de pesetas, pues el pleno municipal, en sesión

de 27 de julio de 1988 había acordado dicha adquisición y g) La recurrente

a medio de carta de 3 de agosto de 1988, dirigida a don Miguely

hermanos, efectuó comunicación del ejercicio del derecho de tanteo, al

amparo de la Cláusula Adicional reseñada y al no haber sido atendida su

petición, motivó la presentación de la demanda creadora del presente

litigio.

SEGUNDO

El motivo dos, por el cauce del número cuarto del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error probatorio,

al acusar a la Sala sentenciadora de haberlo cometido por no tener en

cuenta, en correcta apreciación, la literalidad que expresan los documentos

reconocidos en juicio y consistentes en la carta de fecha 18 de julio de

1988, dirigida a la recurrente y firmada por uno de los copropietarios de

la finca, don Miguel, en la que participa la confianza de que

la sociedad recurrente usara el derecho referencial reconocido. Tal misiva

no responde a un acto dispositivo plural y concorde de todos los hermanos

AngelinaMiguelErnestoMarí JuanaCosmeMaría Virtudes, propietarios de los terrenos, pues ni la firmaron, ni se probó que el

referido don Migueltuviera poder suficiente al efecto de sus hermanos o

que estos lo hubieran ratificado en la debida forma vinculante.

En consecuencia, la carta alegada no acredita por sí la

subsistencia y actualización de la Cláusula Adicional que contiene el

contrato de subarriendo de fecha 31 de mayo de 1983, lo que arrastra y se

proyecta sobre la ineficacia, en cuanto al error argumentado, del

documento-carta que remitió BETSA a dicho don Miguel, el 3 de agosto

de 1988, manifestando su voluntad de ejercitar el derecho preferencial de

tanteo sobre la finca y que centra esta controversia procesal.

El motivo perece, pues tampoco surge error probatorio del acta

notarial de 12 de diciembre de 1988, con intervención del mencionado don

Miguel, que no lo hizo por la propiedad, sino como bien claramente se

expresa, en concepto de apoderado de la subarrendataria Compañía Mercantil

Casablanca S.A, que precisamente no fué la que otorgó la Expresada Cláusula

Adicional del contrato relacionante.

TERCERO

Conviene hacer constar y pronto que el contrato privado

de 31 de mayo de 1983 contiene dos negocios contractuales perfectamente

establecidos y que si bien aparecen relacionados, son distintos en cuanto a

su contenido, trayectoria y operatividad. Así aparece el contrato de

subarriendo otorgado por Casablanca S.A a Baños y Establecimientos

Turísticos S.A, por cinco años y con unas fechas precisas de inicio y

finalización (pacto tercero) -las correspondientes al 7 de junio de 1983 y

31 de octubre de 1987-. Este contrato, como se dijo, fué objeto de

prorrogación entre las partes que lo habían otorgado por tres años más, de

manera que su conclusión quedó fijada y aceptada para el 31 de octubre de

1990.

Al mismo tiempo el documento privado que contiene el negocio

arrendaticio, presenta una Cláusula Adicional, en virtud de la cual se

estipula el derecho de adquisición preferente de la finca y camping tanto a

favor de la entidad Casablanca S.A, como de la sociedad recurrente,

subarrendaria de aquella (BETSA). Se trata de un convenio que, de reunir

todos los requisitos de validez para su eficacia, emanado de la voluntad de

los interesados (tanteo y retracto voluntarios según la orientación

doctrinal), surge al tráfico jurídico al amparo de la libertad contractual

que establecen los artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil.

El negocio por el que se establece el referido derecho

preferencial, puede ser de cualquier tipo de los de encuadre legal y tanto

"inter vivos" como "mortis causa".

El referido derecho de adquisición voluntaria preferencial ha sido

reconocido por esta Sala en sentencias de 13 de diciembre de 1958 y 30 de

abril de 1964 y las más reciente de 25 de abril de 1992, sentándose la

doctrina de que los derechos derivados no están condicionados para las

precisas figuras propiamente retractuales, sino por las condiciones

particulares de cada pacto concreto, pues tal singular derecho, que no es

de readquisición, no es del todo desconocido en la legislación positiva,

dado el contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley de la Ley

de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Resulta de esta manera que

a los convenios de arrendamiento cabe agregarles otros pactos, bien de

carácter complementario, subordinado o eventual, como declara la sentencia

de 24 de octubre de 1963, que no desvirtúan la relación prevalente

arrendaticia, manteniéndose incólumes sus prestaciones recíprocas y con la

posibilidad, como acontece en el caso de autos, en el que se presenta con

autonomía contractual específica, al derivar de la propiedad respecto a los

ocupantes del inmueble como arrendatarios y subarrendatarios del mismo.

La interpretación correcta de la controvertida Disposición

Adicional exige lo sea en su totalidad, para procurar la aproximación más

exacta a las voluntades de los otorgantes, en relación al material

probatorio aportado al proceso. En este sentido aparece como perfectamente

expresado que tanto las renuncias como los derechos preferenciales que

conforman su contenido no son asistidos de una duración prorrogada ni menos

indefinida y fuera de los estrictos términos temporales para los que se

otorgó su vigencia. Estos no son otros que los de la duración del contrato

de arrendamiento principal que fué pactado por cinco años, iniciándose el 7

de junio de 1983 y, por tanto, concluyó el 7 de junio de 1988, pues

literalmente se hizo constar el respeto al contrato de subarriendo "durante

el periodo de vigencia del arrendamiento antes indicado" (el plazo de 5

años a partir del 7 de junio de 1983), lo que lógicamente abarca y se

extiende al derecho preferencial de adquisición que se otorga y que se

contempla como excepción para caso de venta del terreno y del camping, ya

que no se expresó el tiempo de vigencia del mismo y que por lógica jurídica

elemental no cabe admitir su mantenimiento más allá de la duración temporal

de la locación por la que se otorgó.

Lo explicitado conduce a la conclusión que tanto a la finalización

del arrendamiento principal -fecha de 7 de junio de 1988-, como, en

amplitud interpretadora, a la de terminación del subarriendo en la época

contractualmente establecida del 31 de octubre de 1987 o incluso en la más

dilatada que la sentencia recurrida generosamente contempla de 31 de mayo

de 1988, el ejercicio a cargo de la sociedad que recurre de su pretendido

derecho preferencial, por medio de la carta de 3 de agosto de 1988, resulta

improcedente, por haberse extinguido y carecer de vigencia y eficacia

vinculativa.

No es de recibo el argumento de que el derecho subsistió hasta que

finalizara el subarriendo, es decir hasta la fecha prorrogada de 31 de

octubre de 1990 y esto por las contundentes razones de que dicha

prorrogación se concertó entre arrendataria y subarrendataria, sin

intervención acreditada de los propietarios arrendadores que, aunque de

forma tácita la hubieran consentido, pues no consta efectuasen denuncia u

oposición constatada de la misma, no procede por ello ampliar sus efectos

exclusivamente arrendaticios a los derechos de adquisición preferencial,

que afecta a la disponibilidad del inmueble; derechos que no pueden

reputarse que supervivieron conjuntamente con la prórroga de la locación,

pues nada se pactó ni tampoco se probó suficientemente a tales efectos y

menos como actuación emanada del conjunto de todos los titulares

dominicales. No se trata, en lo que se confunde la recurrente, del

ejercicio de un derecho fuera de plazo, sino más bien de un derecho

caducado e inexistente.

Resulta en este sentido como hechos probados concurrentes, que

durante la vigencia del contrato de arrendamiento y como consecuencia de

que los hermanos AngelinaMiguelErnestoMarí JuanaCosmeMaría Virtudesmantenían relaciones con el Ayuntamiento de Zaragoza,

desde el año 1985 participaron a la sociedad que recurre a medio de carta

de octubre de 1985 la oferta al ente municipal, a efectos de si les

interesaba ejercitar su derecho, lo que no atendieron, incluso siendo

inferior el precio (91.000.000 ptas.) al que después alcanzó la venta de la

finca y tal conducta era la correspondiente, pues se realizó durante la

vigencia de la Cláusula Adicional en razón a la duración del subarriendo.

Lo analizado determina el rechazo de los motivos primero y

tercero, que por el ordinal 5º del artículo procesal 1692, aducen

aplicación indebida de los artículos 1255, 1258 y 1262 del Código Civil.

Conviene puntualizar y dejar sentado, aunque no sea determinante

definitivo de la resolución de la cuestión, que esta Sala no puede admitir

la argumentación que de pasada contiene la sentencia recurrida, en cuanto

que quita toda importancia, no obstante la impugnación que por vía de

oposición efectuaron las partes demandadas, respecto a que la Cláusula

Adicional fuera sólo suscrita por dos de las hermanas AngelinaMarí JuanaMaría Virtudesy no por el

resto y sin poder ni mandato acreditado para tal acto, que rebasa los de

naturaleza de administración que puede concertar cualquier cotitular, como

por regla general sucede con los arrendamientos (sentencias de 8-10-1985 y

30-3-1987); sino que dada su acreditada naturaleza dispositiva sobre el

inmueble, la declaración de la Sala no resiste su crítica por su ligereza e

inadecuación a la normativa de aplicación, ya que es preciso el concurso de

todos los titulares propietarios, a fín de su adecuada validez y eficacia.

CUARTO

El último motivo del recurso argumenta, en la base del

número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación

del artículo 6 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial

concordante, ello en relación con los preceptos 1-1º y 9-3º de la

Constitución y 7 del Código Civil.

Se aporta la concurrencia de fraude a la ley, al sostenerse que

los hermanos AngelinaMiguelErnestoMarí JuanaCosmeMaría Virtudesse ampararon en personalidades jurídicas distintas, unas

veces como personas físicas y otras como integrantes de la entidad

Casablanca S.A, habiendo hecho concebir a la entidad recurrente

expectativas determinantes de seguridad en cuanto a los pactos que los

relacionan.

La denuncia no procede, pues en el contrato de 31 de mayo de 1983,

así como su Cláusula Adicional y actuaciones posteriores, conforme lo que

se dejó expuesto, resultan bien claras y delimitadas las actuaciones de la

sociedad Casablanca S.A como subarrendadora del camping y las de los

propietarios y arrendadores del mismo, con precisión de compromisos,

obligaciones y su alcance y efectos. A su vez la referida sociedad

Casablanca S.A no la integraban exclusivamente los hermanos AngelinaMiguelErnestoMarí JuanaCosmeMaría Virtudes, como

consta en la certificación expedida por el Registro Mercantil de Zaragoza.

No se contempla situación de fraude, pues los actos de los

recurridos tienen acogida legal efectiva y no aparente. Su actuación se

acomodó a lo convenido y prueba de ello es que respetaron el derecho de

adquisición preferencial de que gozaba la empresa BETSA, en cuanto estuvo

vigente el mismo. Lo que no sucedió cuando se extinguió, pues entonces

recuperaron los hermanos AngelinaMiguelErnestoMarí JuanaCosmeMaría Virtudesla libre disponibilidad de los bienes

afectados por la referida Cláusula Adicional. El orden contractual

fué bien observado, en sus estricto contenido y términos. Pretender una

amplitud transcendental del mismo, conforme sostiene la recurrente en favor

de sus intereses, cuando ya son tardíos y sin cobertura obligacional, no

resulta de acogida y determina la desestimación del recurso, con imposición

de las costas del mismo a la parte que lo formalizó, por el mandato del

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la obligada pérdida

del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la entidad BAÑOS

Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS S.A (BETSA), contra la sentencia pronunciada

en fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno por la

Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Segunda- en las actuaciones

procedimentales de referencia y con imposición a dicho litigante de las

costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le

dará el destino legal correspondiente.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia

con devolución de autos y rollo en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA

JOSÉ ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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