STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6468
Número de Recurso5489/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, S.A., contra la sentencia de 2 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 352/03, interpuesto frente a la sentencia de 27 de junio de 2.003 dictada en autos 165/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja seguidos a instancia de D. Gabino contra Altadis European Tobacco Company, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Gabino representada por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por don Gabino contra Altadis European Tobacco Company S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Gabino prestó servicios para la empresa demandada, Altadis S.A., antes Tabacalera S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista tabaco, con antigüedad del 2 de Agosto de 1978 y salario mensual según convenio.- 2º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 31 de Diciembre de 2002.- 3º.- En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de Julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo.- 4º.- El actor no ha percibido loa gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa.- 5º.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2003, siendo su resultado 'sin avenencia'".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor contra la sentencia nº 427/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 27 de Junio de 2003, dictada en autos promovidos por el recurrente contra la empresa ALTADIS, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 1.474,05 Euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Altadis, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de noviembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de marzo de 2003 y la infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.L., en relación con el art. 59 y con el capítulo XVIII del mismo Acuerdo; art. 6º.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1969, art. 14 del Convenio para el año 1978, art. 18 para el año 1982 y art. 19 para el 1986; aplicación errónea de los artículos 3º.1, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de octubre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la entidad Altadis S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en 2 de octubre de 2003 (Rec. 352/2003). En ella se estimó la pretensión de un trabajador que después de cesar en dicha empresa por haber sido incluido en un expediente de regulación de empleo, había solicitado el abono de la gratificación de una mensualidad en concepto de indemnización prevista en el Acuerdo Marco que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores para los supuestos de "pase a la situación pasiva". El actor vio extinguida su relación laboral con ella a partir del 31 de diciembre de 2002 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo en el que la Dirección General de Trabajo autorizó a dicha empresa a la extinción de varios contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores mayores de 55 años acordada en el período de consultas previo a tal decisión, y en dichos acuerdos se decidió que estos trabajadores pasaran a una situación de prejubilación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva jubilación, con el reconocimiento durante ese tiempo de una indemnización de parte de su salario para completar la prestación por jubilación así como la "percepción de tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda y le reconoció el derecho a percibir aquella indemnización por considerar que la actora se hallaba dentro del contingente de "personal pasivo" a los efectos del reconocimiento de aquella indemnización.

Como sentencia de referencia para fundar la contradicción que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Altadis, S.A. ha propuesto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de marzo 2003, resolución que había sido propuesta ya en el escrito de preparación, es firme y consta certificación en autos.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe conviene en que esta sentencia cumple las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para dar paso al recurso de la sentencia que hoy se impugna. Contempla un supuesto en que otro trabajador de la misma empresa y afecto por el mismo ERE, solicitó esa paga y le fue denegada por la sentencia. Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos frente a la misma empresa, las resoluciones son contradictorias. El recurrente, por otra parte ha cumplido con la labor de comparación de ambas resoluciones judiciales como exige el art. 222 de la LPL, lo que determina la necesidad de que esta Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquella que resulte ajustada derecho.

SEGUNDO

El recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación errónea de lo que en él se dice, lo dispuesto en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. (BOE de 19-10-99) en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco; y en relación con lo dispuesto en el art. 6.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1969, art. 14 del Convenio de 1978; art. 18 del Convenio de 1982 y art. 19 del Convenio de 1986; así como la infracción por inaplicación de los art. 3-1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos.

Como señala la empresa recurrente, la cuestión litigiosa se centra en determinar si lo previsto en el artículo 24.6.1 de aquel Acuerdo Marco, en el que basa su petición la demandante, es aplicable a los trabajadores que vieron extinguida su relación con la empresa a partir del pase a su situación de prejubilación como consecuencia del ERE 65/2000 por el que se le autorizó a prescindir de 1707 trabajadores. Dicho precepto del referido Convenio lo que dispone es lo siguiente: "6.1 Gratificación por pase a situación pasiva: Es la indemnización que percibe el personal ...en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa. Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias dictada en los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, como las de 13, 18 y 19 de noviembre de 2.003 (Recursos 1036/03, 1470/03 y 702/03) 9 de diciembre de 2.003 (Recurso 225/03), 19 y 26 de enero de 2.004 (recursos 1359/03 y 1726/03), entre otras muchas, a cuya doctrina ha de estarse aquí por evidentes razones de seguridad jurídica..

En dicha doctrina se afirma que "para saber si el indicado precepto es aplicable a estos trabajadores hay que ver, de conformidad con las previsiones que en él se contienen, si tales trabajadores se hallan o no en la 'situación pasiva' a la que dicho precepto se refiere. En tal sentido no cabe duda que desde un criterio meramente literal, que ha sido el utilizado por la sentencia recurrida podría sostenerse que tales trabajadores desde el momento que dejaron de trabajar en la empresa pasaron a tener la condición de inactivos y ello podría considerarse equivalente a la situación pasiva que daría derecho a aquella indemnización. Pero el criterio de interpretación literal en la indagación de lo que dice un Convenio Colectivo como el sometido aquí a interpretación no es ni el único ni el mejor de los que nos depararan los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil en cuanto que lo que siempre ha de prevalecer en esos casos por imperio de tales preceptos es la intención de los contratantes que no siempre surge de la mera traducción literal de las palabras utilizadas, fundamentalmente cuando, como en este caso ocurre, los términos utilizados no son en absoluto claros.

En efecto, la indemnización prevista en el art. 24.6.1 en aquel Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva y lo que habrá que ver es en qué sentido debe interpretarse tal concepto jurídico dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo. Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa alrededor de la indemnización que ahora se reclama podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por 'invalidez permanente o por jubilación' con determinados años de antigüedad -art. 6.5 del Convenio de 1969-, ampliado en el Convenio de 1972 a los 'trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual' si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -art. 14 de dicho Convenio-; por su parte en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación 'a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa', utilizando el adjetivo 'pasiva' dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986 en el que al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva 'ya sea por jubilación o por invalidez permanente' -art. 19-, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.

A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de 'prejubilados'; tanto más cuanto que el art. 59 el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al 'personal en situación pasiva' para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el artículo 1.282 del Código Civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64 que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas".

TERCERO

Los argumentos anteriores conducen a casar y anular la sentencia recurrida por cuanto no se acomoda la doctrina en ella mantenida a la buena doctrina interpretativa de los preceptos de aplicación, de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que conduce a resolver igualmente en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el trabajador frente a la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la consiguiente desestimación de dicho recurso y confirmación de la sentencia de instancia que había desestimado la demanda que dio origen al presente proceso. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS S.A. contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación número 352/2003, que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por D. Gabino contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de La Rioja el 27 de junio de 2.003, desestimamos dicho recurso confirmando la decisión de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en su día por la parte actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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