STS, 10 de Abril de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:2427
Número de Recurso4216/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 884/04 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 154/04 , seguidos a instancia de D. Millán contra el Banco Santander Central Hispano S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa Banco Santander Central Hispano, S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 35.281,83 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2940,15 euros, así como a abonarle la cantidad de 4669,22 euros en concepto de diferencia entre lo percibo y lo que debió percibir en el período 24-6-02 a 20-11-03».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.-El actor ha venido prestando servicios para la empresa demanda desde el 28-5-1973 con la categoría profesional de Nivel V.- II.-Desde el 31-11-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese período hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 31985"86 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16"25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 2665,49 euros.- III.-Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia ( PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva pro este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A. pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18: "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente".- IV.-En la nómina del mes de marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 3021,31 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 3295,97 euros.- V.-Que con fecha de 24-6-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 3295,97 euros o subsidiariamente la cantidad de 3021,31 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO SEPTIMO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. - VI.-Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2-04".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Banco Santander Central Hispano S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa «Banco Santander Central Hispano S.A. y la condenamos a reconocer al actor D. Millán el percibo de una asignación anual de 35.007,17 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2917,26 euros, así como a abonarle la cantidad de 4280,09 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el período reclamado. Rechazamos el recurso en el resto.

CUARTO

Por el Letrado D. Angel Herández del Río, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A. mediante escrito de 22 de noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2.001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que encabeza estas actuaciones, el actor, que había sido trabajador del Banco Santander Central Hispano S.A. solicitaba se condenara a la demandada a reconocerle el derecho a percibir una asignación anual de 35.281. 83 euros anuales abonables por dozavas partes y a abonarle la suma de 4.669.22 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y debido de percibir en el período 24 de junio 2002 y 20 noviembre 2003. Basaba su pretensión el actor en el pacto de cese en el servicio activo el 30 de noviembre de 1999, por el que se le concedía una retribución de 5.322.000 pesetas y haberse reconocido para todos los trabajadores de la empresa, en m marzo de 2000, dos pagas adicionales más que no fueron tenidas en cuenta al acordarse la suspensión del contrato y su pase a la situación de prejubilación.

  1. En el acto del juicio la demandada opuso, en primer lugar la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de un año desde que se suscribieron los convenios de prejubilación. Además se oponía a la cuantía de lo reclamado, en base a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que estableció que lo que ha de adicionarse a lo convenido es el importe de la parte proporcional de las pagas (TS 11 marzo 2004), cantidad coincidente con la postulada con carácter subsidiario y a cuya petición se allanaba la demandada de no aceptarse la excepción de prescripción.

  2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Dos de Murcia, desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda al pago de las cantidades postuladas en la petición principal. Para desestimar la excepción calificaba la suma que la empresa había de pagar mensualmente al actor hasta la fecha de su jubilación, como mejora de la acción protectoria de la Seguridad Social, cuyo plazo de prescripción declaró que era el de cinco años.

  3. Interpuso la empresa recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de septiembre de 2004 . Esta resolución ratificó la calificación de la naturaleza jurídica de las cantidades que se había pactado entregar al actor como mejoras de la acción protectora de la seguridad social y, en consecuencia, desestimó el motivo de recurso referente a la prescripción. Tras citar varias sentencias de esta Sala, estimó parcialmente el recurso y rebajó las cantidades a las solicitadas por el demandante con carácter subsidiario en su demanda.

SEGUNDO

El Banco demandado preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora. En el que, únicamente plantea el tema de la prescripción y, para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, ha seleccionado, entre las varias sentencias invocadas en los escritos de preparación y formalización, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Asturias, de 9 de noviembre de 2001.

El recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

En primer lugar, el tema ha sido ya resuelto por esta Sala en sus sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/2004) y 13 de febrero de 2.006 (Rec. 3488/04 ), donde, ante identidad de situaciones, recordábamos que el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le realizó la empresa era de suspensión del contrato por acuerdo de las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo la empresa el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta 20 de enero de 2009, comprometiéndose el trabajador a solicitar la jubilación en dicha fecha al cumplir los 62 años. Así las cosas, no es válido que la empresa postule hoy en contradicción con sus propios actos invocando la extinción del contrato, que ella misma ofreció que quedara en suspenso, y así se aceptó por el trabajador. La pretensión ejercitada -modificación de la suma anualmente asignada y pago de atrasos correspondientes al año inmediatamente anterior a la petición- estaba referida a un derecho ya reconocido y con fecha de extinción el 20 de enero de 2009. Se trataba de una obligación de tracto sucesivo. Por tanto el plazo de prescripción de esas acciones es el establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, de un año desde cada vencimiento, plazo no transcurrido respecto a las dos acciones ejercitadas.

Pero es que, además, no concurre el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . El supuesto de hecho enjuiciado en el presente caso ha quedado expuesto más arriba. La sentencia invocada para sustentar este motivo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001 resuelve sobre la reclamación que guarda cierta similitud con el caso hoy enjuiciado, pero no es igual. Se trataba de un trabajador de la Caja de Ahorros de Asturias que acordó con la empresa la extinción voluntaria de su contrato, acogiéndose al plan de jubilación anticipada para personal de 55 o más años, aprobado por resolución dictada en expediente de regulación de empleo. Disconforme con la asignación económica, solicitó que se corrigiera dos años después de haberse acogido al sistema. La Sala declaró prescrito su derecho. De lo expuesto se deduce que, a diferencia del caso hoy enjuiciado, se trataba de una indemnización pactada en virtud de expediente de regulación de empleo, en cuyo cálculo el demandante estuvo disconforme ya en el momento de la aceptación, no obstante lo cual, dejó transcurrir el tiempo antes dicho antes de reclamar. La cantidad pactada era invariable cualesquiera que fueran las circunstancias posteriores y no se traba de una reclamación consecuencia de una variación salarial posterior al cese, sino disconformidad con el cálculo realizado para fijar el importe de la indemnización. Diferencias por tanto que son esenciales. En el supuesto presente se trata de una reclamación respecto a una cantidad pactada en el seno de un contrato vigente y de tracto continuo, que podía ejercitarse mientras el contrato estuviera vigente y con plazo de prescripción de un año respecto a las cantidades vencidas. En el de la invocada de contradicción se trataba del importe de una indemnización acordada por la baja voluntaria en la empresa, por tanto, contrato extinguido, y, aunque esa indemnización se hiciera efectiva por meses, su importe estaba calculado en el momento de la extinción, siendo el pago mensual simplemente una forma de pago aplazado. No existe identidad de hechos y por tanto, los pronunciamientos no son contradictorios sino meramente diferentes por ser distintos los preceptos legales que los determinan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Herández del Río, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 884/04 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 154/04 , seguidos a instancia de D. Millán contra el Banco Santander Central Hispano S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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