STS, 6 de Febrero de 2000

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2000:779
Número de Recurso1394/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.M.L.I.en nombre y representación de RENFE , contra la sentencia dictada el 10 de Marzo DE 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, en recurso de suplicación nº 977/1998 formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social , de Avila en autos sobre " Cantidad ", seguidos a instancias de D.A.J.G.B. contra RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES.

Ha comparecido en concepto de recurridoD.A.J.G.B.

representado por la LetradoD.C.B.P...

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social de, Avila dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D.A.J.G.B.

contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha de 15 de julio de 1979, ocupando la categoría profesional de FACTOR DE CIRCULACION DE PRIMERA con destino en S.P.D.A.

(Avila) 2º).- Que en fecha de 1 de febrero de 1997 la empresa comunicó al actor que se encontraba "en situación de sobrante" y que "por este motivo se procederá a su acoplamiento en las condiciones previstas en la citada normativa". 3º).- Que en fecha de 21 de marzo de 1997 el actor solicitó a la Red su "acoplamiento voluntario en la Estación de Navalgrande" (Avila) 4º).- Que en virtud de dicha solicitud, en fecha de 15 de agosto de 1997, el actor fue acoplado a la estación pedida de Navalgrande con la misma categoría que tenia, observándose en la comunicación al trabajador que era "acoplamiento voluntario por su condición de sobrante. A petición propia sin derecho a indemnización".

5º).- Que el actor pretende se le indemnice, por traslado forzoso, en la cuantía de 1.956.623 pts. (1.000.000 ptas. de tope de indemnización y el resto por traslado forzoso a distinta residencia) 6º).- Que se ha agotado la vía previa ante el U.M.A.C.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D.A.J.G.B. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, que dió lugar a la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que con estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia dictada en fecha 20 de Octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 274/98, en reclamación sobre cantidad debemos estimar y estimamos la demanda promovida por D.A.J.G.B. condenando a la Empresa demandada RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES R.E.N.F.E a que se le abone la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SE

ISCIENTAS VEINTITRES PESETAS ( 1.956.623 ptas. firme que sea esta resolución.

Cuarto

Por la procuradoraD.M.L.D.P. en nombre y representación de R.E.N.F.E. se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. UNICO).- Infringe la sentencia recurrida, los Arts..

3.5 del TR.ET., en relación con los Arts. 1254, 1255, 1261, y 1271, todos estos últimos del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios que tiene su sede en los artículos 1089 y 1887 también del Código Civil y Artículos 419, 425, 426, y 429 del X Convenio Colectivo (B.O.E. de 26.8.93).

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de Enero del año 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las sentencias objeto de comparación en el previo juicio de contradicción son por una parte la recurrida y como sentencia de referencia la dictada en 3 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambas tienen como supuestos de hecho el de Trabajadores al servicio de R.E.N.F.E. que fueron declarados "sobrantes", y que solicitaron de la empresa ser acoplados en determinadas plazas renunciando a la indemnización por traslado.Trasladados los actores a las plazas solicitadas, vinieron a reclamar las indemnización a que renunciaron, y las sentencias comparadas que pusieron termino a los procesos judiciales son incompatibles entre si, ya que la recurrida da lugar a la demanda y concede las indemnizaciones mientras que la sentencia de referencia desestima la demanda. Las sentencias comparadas al contener hechos sustancialmente iguales y al coincidir en pretensiones y fundamentos, con pronunciamientos distintos son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues la diferencia a que se acoge el escrito de impugnación del recurso para poner en cuestión la contradicción, a saber que una sentencia se refiere solo a la indemnización por traslado sin comprender la especifica de vivienda mientras la otra alcanza a ambas indemnizaciones es una diferencia accidental, pues ambas indemnizaciones tienen la misma razón: la declaración de sobrante con traslado, e idéntica finalidad: indemnización de los perjuicios causados por el desplazamiento.

SEGUNDO.- El problema que plantea el recurso, y que ya ha sido objeto de decisión por esta Sala en sus sentencias de 27 de Abril y 28 de Octubre de 1999 es si la renuncia a la indemnización condicionada al traslado a determinada plaza, en el supuesto de haber sido declarado sobrante, es una renuncia de derechos no incursa en la prohibición del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y amparada en definitiva por la libertad de convenir que autoriza el artículo 1255 del Código Civil que viene a consagrar el principio de autonomía de la voluntad, o por el contrario es una renuncia vedada por el artículo 3.5 del Estatuto, o un pacto vedado por el vigente Convenio de la Red de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E como en ultima instancia argumenta la sentencia recurrida. En cuanto a la primera cuestión la sentencia ya citada de 27 de Abril de 1999, al analizar el artículo 3.5, que declara irrenunciable los derechos reconocidos como indisponibles en Convenio Colectivo afirma "Son indisponibles los derechos del Convenio Colectivo a las que este confiere tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las Comisiones negociadoras. Pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada... si la disposición se realiza por un acto de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favoribilidad es viable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva", con base en esta doctrina tanto la sentencia que la establece, la de 27 de Abril de 1999, con la posterior de 28 de Octubre del mismo año, concluyen que puesto que los actores tenían un interes especifico y legitimo de ser trasladados a las plazas que solicitaron, y no gozando de derecho preferente alguno a obtener el destino en las plazas solicitadas la aceptación por parte de la empresa de su petición, transforma su renuncia expresa a cualquier indemnización es una renuncia condicionada a obtener el traslado a la plaza elegida, y como este traslado es un interes legitimo del trabajador, la autonomía de la voluntad individual debe prevalecer frente a las disposiciones del Convenio.

TERCERO.- Si de acuerdo con lo razonado el derecho a la indemnización no es irrenunciable, tampoco puede afirmarse que el pacto celebrado este prohibido por el vigente Convenio según afirma la sentencia recurrida pues las normas del Titulo X de la vigente normativa laboral de R.E.N.F.E. que regulan la declaración y acoplamiento de personal sobrante artículo 419 a 431, no establecen una regulación en el acoplamiento que cercene cierta dicrecionabilidad de la Empresa en la adjudicación de las plazas, por lo que es posible convenir entre las partes acuerdos que satisfagan intereses legítimos de las mismas.

CUARTO.- Lo expuesto en los precedentes fundamentos evidencia que la sentencia recurrida quebranto la unidad en la aplicación e interpretación del derecho lo que, oído el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el recurso de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de R.E.N.F.E. contra la sentencia de 10 de Marzo de 1999 dictada por la Sala de los Social de Justicia de Castilla -Leon que conoció del recurso de suplicación interpuesto porD.A.J.G.B.

contra la sentencia de 20 de Octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en Autos seguidos a instancias del recurrente en suplicación frente a R.E.N.F.E. en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

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