STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso5162/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación por "Error Judicial", interpuesto por Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, que actúa en representación de Benjamín; Jesús Luis; Rodrigo; Héctor; Jorge, todos ellos afiliados al SEONMM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 1.997, dictada en suplicación, contra la del Juzgado de losocial nº 34 de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra Cía Mediterránea, S.A., Abogado del Estado y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda sobre derechos y cantidad interpuesta por Don Benjamín, Don Jesús Luis, D. Rodrigo, Don Héctory Don Jorge, contra Compañía Transmediterranea, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las sigueintes cantidades en concepto de horas extraordinarias:

A don Benjamín.............,.....417.428.-ptas

A don Jesús Luis................... 407.583.-ptas

A don Rodrigo...................768.159.-ptas

A don Héctor.....................1.010.013.-ptas

A don Jorge.....................776.166.-ptas"

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado Don Antonio Poblaciones Porta en nombre y representación de la compañía Transmediterránea, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia en 23 de julio de 1.997, y en cuya parte dispositiva se declaró: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA MEDITERRANEA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1.996, a virtud de demanda deducida por Don Benjamíny otros, contra la citada demandada recurrente en reclamación sobre Derechos y Cantidad y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la demandada recurrente Compañía Transmediterránea, S.A., de la reclamación origen de la litis. Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

Por Don José María Martín Rodríguez, Procurador de Tribunales y del Sindicato Español de oficiales de la Marina Mercante, en nombre y representación de Benjamín; Jesús Luis; Rodrigo; Héctor; Jorge, interpuso demanda de "error judicial" que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 24 de diciembre de 1.997.

CUARTO

Por providencia, de fecha 27 de enero de 1.998, se tuvo por presentada la demanda sobre reconocimiento de "error judicial". Por las partes recurridas y personadas, se presentó escrito de impugnación y se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de noviembre de 1.998, se señaló para Vista, Votación y Fallo, de la presente demanda el día 16 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en sentencia de 11 de noviembre de 1.996, estimó la demanda del Sindicato Español de la Marina Mercante en nombre de los trabajadores que en aquella se relacionan, todos ellos Capitanes y Jefes de Máquinas, al servicio de la demanda Cía Mediterránea en los buques Fort Ferry en reclamación de cantidades por la realización de horas extraordinarias. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid en sentencia de 23 de julio de 1.997, estimó el recurso de la empresa desestimando la demanda, en base a que la suma de las horas reclamadas con la jornada habitual diaria de ocho horas no sobrepasaban la jornada en cómputo anual según Convenio Colectivo, aparte de ser aquellos compensables, con lo dilatados periodos de descanso y vacaciones de los actores.

No se preparó recurso de Casación para la unificación de Doctrina, alegándose, la imposibilidad de encontrar sentencia contraria al no haber resuelto todavía conflictos individuales en reclamaciones similares de Capitanes y Jefesde buques Fast Ferry introducidos en la navegación española en 1.994. Dicha alegación debe admitirse por tratarse de un hecho singular.

SEGUNDO

En la presente demandada de error judicial por el Sindicato Español de la Marina Mercante en su representación se imputa a la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid errores de hecho y de derecho, que califica de error judicial, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, que modificó el objeto del juicio, limitado así se habían o no realizado las horas extraordinarias reclamadas, y no la de debatir si la suma de dichas horas superan o no la jornada en cómputo anual, según el Convenio Colectivo y si son compensables con vacaciones y descansos, pues ello ímplica desconocer la naturaleza del recurso de suplicación convirtiéndolo, en el caso de autos, en apelación; aparte de ello la sentencia desconoce la cosa juzgada y su alcance, dado que en conciliación judicial en proceso de conflicto colectivo anterior, la empresa se avino en reconocer a los Capitanes y Jefes de los buques Fost Ferry el derecho a cobrar horas extraordinarias en consecuencia el presente pleito debe limitarse únicamente a probar si se habían o no realizado dichas horas.

TERCERO

Esta Sala en relación con el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución Española y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la L.O.P.Judicial ha declarado (Sta. 21.7 y 11.10.81; 16.11.90; 5.2.92; 15.2.93; 19.3 y 19.11.94; y 7.4.95 y 29.1.98, entre otras) que para que exista el mismo ha de dimanar una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, de forma que solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y peticiones que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de Casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el Juzgado de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada obedezca a un proceso lógico (Sta. de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala de 16 de noviembre de 1.990, y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otros); en definitiva solo constituye error judicial el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos e interpretación de la ley o en la aplicación del derecho basado en normas existentes o entendidos fuera de todo sentido (Sta. Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988). Por último, tampoco cabe en este procedimiento debatir pretendiendo error en la apreciación de la prueba (Sta. 21.12.94), ni error en la interpretación de un precepto jurídico (Sta. 23.12.97).

CUARTO

En aplicación de la anterior doctrina, como igualmente dictaminan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la presente demanda de error judicial debe ser rechazada y ello por lo siguiente:

Es cierto que la demanda de autos tenía por objeto una reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias en buques Fost Ferry por los actores, estando apoyada en lo convenido en anterior conciliación judicial en Conflicto Colectivo en la que la empresa se avino a reconocer el derecho de Capitanes y Jefes a cobrar horas extraordinarias, al igual que el resto de los tripulantes, y ello como consecuencia de la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1.994, de tutela de Libertad Sindical que había declarado como contraria al derecho a la negociación colectiva, la practica de empresa de proponer a Capitanes y Jefes firmar contratos excluyendo la aplicación del Convenio Colectivo, en base a que aquellos derechos que otorgaban los contratos eran superiores y que la sentencia desestimó la demanda en base a lo ya expuesto, pero de ahí no puede llegarse a la conclusión, como pretenden los trabajadores, de que los razonamientos, expuestos en la sentencia a la que se imputa error judicial se haya incurrido en el mismo; como se deduce del acta del juicio, que es donde queda definitivamente fijado el debate jurídico, la demandada, al oponerse a la demanda ya planteó las cuestiones resueltas en la sentencia a la que se imputa error judicial, por tanto, es lógico y procedente que en la sentencia al resolver el debate, tal y como quedo planteado en el acta del juicio examine los problemas debatidos en su totalidad no limitándolos a los términos de la demanda, el que la Sala de lo Social de Madrid, al estimar el recurso de la empresa haciendo una interpretación del alcance de la conciliación judicial en el anterior proceso de conflicto colectivo, de los términos del Convenio colectivo, en relación con el art. 35-2 del E.T., llegue a las conclusiones, que en la presente demanda se califica de error judicial, no puede calificarse como tal; como esta Sala declaró en la sentencia de 7 de abril de 1.995, aparte de que no todo posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, dado que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados, en los que en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o aplicar el derecho fundado en normas inexistentes o entendidos de modo palmario fuera de su sentido o alcance, lo que no acaece en el caso de autos. lo que realmente aquí existe es una discrepancia con una interpretación jurídica judicial y muy particularmente con sus razonamientos, y ello no justifica esta demanda de error judicial ni es el cauce procesal para resolverlo. Tampoco se ha vulnerado o desconocido lo resuelto en la conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; el que allí la empresa se aviniera a reconocer el derecho que tenían los Capitanes y Jefes de los buques Fats Ferry a que se le abonasen horas extraordinarias que efectivamente realicen no afecta a lo que puede resolverse en los posteriores procesos individuales, en relación a la procedencia o no en cada caso concreto de lo reclamado y obligaciones de la otra parte.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación de la demanda de error judicial; no ha lugar a la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de "Error Judicial" que en relación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 1.997, se interpuso por Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, que actúa en representación de Benjamín; Jesús Luis; Rodrigo; Héctor; Jorge, todos ellos afiliados al SEONMM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 1.997, dictada en suplicación, contra la del Juzgado de losocial nº 34 de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra Cía Mediterránea, S.A., el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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