STS 1153/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso738/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1153/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por DON Luis AndrésY DOÑA Ericarepresentados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez y Fernandez-Novoa, y DON RodolfoY DOÑA Marcelinay las Compañías Mercantiles "AVECATAL, S.A." y "JOCARCHA, S.A." representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de febrero de 1.994 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Zaragoza, sobre otorgamiento de escritura y sobre incumplimiento de contrato.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía, seguido a instancia de D. Luis Andrésy Dª Erica, contra las compañías mercantiles "Jocarcha, S.A.", y "Avecatal, S.A." y contra los cónyuges D. Rodolfoy Dª Marcelina.

Por la Procuradora Sra. Baringo Giner, en nombre y representación de D. Luis Andrésy Dª Ericase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: PRIMERO.- Se declare que los demandantes son propietarios de la totalidad de la planta sótano, de la totalidad de la planta baja y de la totalidad de la primera planta de viviendas del edificio construido en el solar recayente en las calles de DIRECCION000y DIRECCION001y que se demarca con el número NUM000de la primera de dichas calles; se declare que JOCARCHA, S.A. y AVECATAL, S.A. vienen obligados a entregar dichos departamentos a los actores debiendo tener tales plantas la misma o superior calidad de materiales que las restantes del inmueble y ajustarse al proyecto redactado por el arquitecto don Eusebio, visado por el Colegio de Arquitectos y presentado en el Ayuntamiento de Zaragoza para la obtención de la pertinente licencia de derribo y construcción.- SEGUNDO.- Se declare que los referidos departamentos del inmueble deberán estar libres de cargas y gravámenes y carentes de arrendatarios o cualquier otra clase de ocupantes.- TERCERO.- Se declare que procede practicar la liquidación de cuentas entre los litigantes, conforme a lo estipulado en las cláusulas SEPTIMA Y OCTAVA del contrato de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, para determinar el saldo resultante a favor de unos u otros de los litigantes, cálculo que deberá efectuarse en el período de ejecución de sentencia.- CUARTO.- Se declare que don Rodolfoy doña Marcelinahabrán de asumir la garantía del cumplimiento por parte de los otros litigantes de la totalidad de las obligaciones que asumieron en el referido contrato, afectando a esa garantía todos sus bienes presentes.- QUINTO.- Se condene a los litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a suscribir los documentos públicos que sean necesarios para su efectividad y al pago de las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Rodolfoy Dª Marcelinay la Compañía Mercantil "Avecatal, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora.". Igualmente por la representación procesal de la Compañía Mercantil "Jocarcha, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, por la que estimando la excepción procesal articulada, absuelva de la demanda a mi representada JOCARCHA S.A. con imposición de las costas a la parte actora, y para el supuesto de que no se estime la excepción alegada, se desestime igualmente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.".

Con fecha 20 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DON Luis Andrésy Dª Ericacontra la Compañía mercantil AVECATAL S.L., contra DON Rodolfoy contra Dª Marcelinay desestimando la demanda formulada por los mismos actores contra la compañía mercantil JOCARCHA S.A., debo declarar y declaro: 1.- Que los demandantes citados son propietarios de la totalidad de los locales comerciales de la planta baja de la edificación sita en la DIRECCION001nº NUM001y NUM002de esta ciudad, estando obligada AVECATAL S.L. a la entrega de tales locales en plenas condiciones y cerrados.- 2.- Que Don Rodolfoy Dª Marcelinaasumen como fiadores la garantía del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este FALLO a AVECATAL S.L..- Por ello, debo condenar y condeno a los demandados antes citados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados citados del resto de los pedimentos contra ellos formulados, ABSOLVIENDO asimismo a JOCARCHA S.A. de todas las pretensiones contra ella formuladas en este procedimiento.- Se impone expresamente a los actores el pago de la totalidad de las costas que este procedimiento haya podido ocasionar.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 14 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrésy Dª Ericacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Zaragoza, debemos declarar y declaramos: PRIMERO.- Que Jocarcha, S.A. y Avecatal, S.A. vienen obligados a entregar a D. Luis Andrésy a Dª Ericala totalidad de la planta sótano, la totalidad de la planta baja y la totalidad de la primera planta de viviendas del edificio construido en el solar recayente a las DIRECCION000y DIRECCION001y que se demarca con el nº NUM000de la primera de dichas calles, debiendo tener tales plantas la misma o superior calidad de materiales que las restantes del inmueble y ajustarse al proyecto redactado por el Arquitecto D. Eusebio, visado por el Colegio de Arquitectos y presentado por el Ayuntamiento de Zaragoza para la obtención de la pertinente licencia de derribo y construcción.- SEGUNDO.- Que los referidos departamentos del inmueble deberán estar libres de cargas y gravámenes y carentes de arrendatarios o cualquier otra clase de ocupantes.- TERCERO.- Que D. Rodolfoy Dª Marcelinahabrán de asumir la garantía del cumplimiento por parte de los otros litigantes de la totalidad de las obligaciones que asumieron en los contratos de 14 de diciembre de 1.989 y 21 de febrero de 1.990.- Y se condena a Jocarcha S.A., Avecatal, S.A., a D. Rodolfoy a Dª Marcelinaa estar y pasar por las anteriores declaraciones, a suscribir los documentos públicos que sean necesarios para su efectividad y al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace condena en las costas de este recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Estevez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Luis Andrésy Dª Erica, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artículo 1.258 del Código Civil.". Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Tercero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.154 del Código Civil.". Igualmente por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de la Compañía Mercantil Avecatal, S.A. y de D. Rodolfoy Doña Marcelina, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir la Sentencia recurrida en infracción del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con los artículos 1.709 del mismo Código y artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989.". Segundo.- "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en infracción de los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil, en relación con el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal.". Por la Compañía Mercantil "Jocarcha, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, basado en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con los artículos 1.709 del mismo Código y 128 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, que no se aplican.". Segundo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir la Sentencia recurrida en infracción por inaplicación de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil, en relación con los artículos 1.277 y 1.278 del mismo cuerpo legal.".

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos y evacuados los traslados conferidos, por las representaciones procesales de las partes, se presentaron los correspondientes escritos de impugnación a los mencionados recursos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por los demandado Don Rodolfoy Doña Marcelina, que consta de dos motivos.

Debe ser desestimado "ab initio" y sin entrar en el estudio del mismo, por una razón de índole procesal cuyo núcleo está constituido por la falta de un requisito previo y necesario para su admisibilidad, como es el dato consistente en que dichos recurrentes no presentaron escrito de preparación del recurso, con lo que no se cumplieron las previsiones del artículo 1.694 en relación al artículo 1.697, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1.710-2 de dicha Ley procesal.

Por todo ello, en todo caso hubiera sido lo correcto la inadmisión del expresado recurso, pero la ausencia de tal decisión tiene en el presente momento la solución procedente, con la desestimación del mismo.

Es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiera admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que el recurso al que se contraen deba ser desestimado. Todo lo cual es lógico pues se trata de una cuestión que afecta al orden público procesal. (Como epítomes las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1.994 y 14 de octubre de 1.994).

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por la firma demandada "Avecatal, S.L.".

El primer motivo lo formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir, sigue afirmando dicha parte recurrente, la sentencia recurrida en infracción del artículo 1.253 del Código Civil, en relación al artículo 1.709 del dicho Cuerpo legal y el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989.

Este motivo debe ser desestimado.

Toda presunción judicial exige tres requisitos esenciales, como son: a) Una premisa esencial como es el hecho demostrado, b) Una consecuencia que se presume, como es el hecho que se trata de deducir, y c) El nexo entre ambos elementos con arreglo a las normas del criterio humano. Pero además hay que tener en cuenta lo que se proclama en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1.947 cuando dice que por la especial naturaleza de las presunciones judiciales basta para su admisión que las partes afirmen el hecho de que han de deducirse y que esté completamente acreditado, sin que se precise otra iniciativa ni distinta articulación procesal que no regula la ley, por tratarse de un procedimiento lógico-deductivo que no exige formalización externa alguna.

Actualmente y a partir de la modificación legal acaecida por Ley de 30 de abril de 1.992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, solo cabe la casación en cuanto a las presunciones deducidas por el Tribunal de instancia, cuando la misma se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil.

Y en la presente "litis" en la sentencia recurrida no se aprecia defecto alguno de las mencionadas taras en el juego de presunciones que en la misma se plasman, pues el fundamento jurídico segundo se deduce con toda razón que D.Rodolfo. fue la única persona que contrató con los actores la permuta del edificio en cuestión, que era apoderado de "J., S.A.", haciendo intervenir mas tarde a "A., S.A." que era una sociedad constituida por él, por su esposa y por sus tres hijos, con el único fin de entregar menos cosas o en superficie menor, que las contratadas. Deducciones, todas ellas razonables y basadas perfectamente en la doctrina del levantamiento del velo, como medio de penetración en actividades societarias con fines fraudulentos.

Lo que ocurre es que la parte recurrente con unos fines partidistas, ha incurrido en el vicio procesal casacional denominado supuesto de la cuestión, consistente en aportar datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación (S. de 4 de abril de 1.987). Pues la introducción por su parte de la existencia de un mandato concreto y de una representación social, no es mas que una afirmación tendente a disimular la verdadera actuación personal de la parte, ahora, recurrente.

El segundo motivo del actual recurso de casación también tiene como base el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir la sentencia recurrida, sigue afirmando esta parte recurrente, en infracción por inaplicación de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil en relación con los artículos 1.277 y 1.278 del mismo Cuerpo legal.

Este motivo, como su precedente, debe ser desestimado.

Esta parte recurrente pretende ahora demostrar que hubo una novación extintiva del contrato original de permuta de 14 de diciembre de 1.989, presumiendo la existencia de tal figura contractual al afirmar que hubo una disminución de la edificabilidad.

Ello es inaceptable, en primer lugar, porque, no sólo, no aparece en el "factum" de la sentencia recurrida tal disminución, sino también porque en autos consta la falsedad de tal aserto. O sea que otra vez la parte recurrente incide en un supuesto de la cuestión.

Pero es que además hay que afirmar que la novación contractual nunca se presume, ni puede inferirse de menos conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar; y la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación, tanto extintiva como modificativa, reside en los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse (S.S. de 23 de julio de 1.991, 2 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 1.993 y 31 de mayo de 1.994, entre otras).

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, la firma "Jocarcha, S.A.".

Los dos motivos alegados tienen como base legal el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, afirma la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil en relación al artículo 1.709 del mismo Código y al artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, que no se aplican -primer motivo-; y los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil en relación con los artículos 1.277 y 1.278 del mismo Cuerpo legal -segundo motivo-.

Como dichos motivos son esencialmente idénticos tanto en su fundamento legal como en su razonamiento a los estudiados en el fundamento jurídico anterior, a él, por razones de lógica y de practicidad procesal, hay que remitirse y dejar zanjada la cuestión, con las mismas consecuencias de desestimación.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora Don Luis Andrésy Doña Erica.

El primer motivo lo fundamenta dicha parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1258 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El artículo 1.258 del Código Civil establece el principio esencial para la efectividad de la actividad contractual, según el cual el contrato existe desde que las personas consienten en obligarse, y por lo tanto si existe dicho contrato, éste, producía todos sus efectos y deberá cumplirse hasta su agotamiento.

Como derivado de todo lo anterior, hay que proclamar la fuerza obligatoria del contrato y, que por lo tanto las obligaciones nacidas del mismo tendrán fuerza de ley entre las partes contratantes (artículos 1.091 y 1.278 del Código Civil), que dicha obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes sancionada y amparada por la ley y que tendrá todas las consecuencias que se deriven de su naturaleza, conforme a la buena fe, el uso y a la Ley (artículo 1.258 del Código Civil).

En el presente caso existe un contrato que obliga a las partes y unas cláusulas, concretamente la séptima y la octava, establecen una serie de parámetros para practicar una serie de cuentas y determinar un concreto saldo, con inclusión de una cláusula penal.

Y como a esas cláusulas a las que no se puede oponer y no se ha opuesto, tacha alguna, debe producir todos sus efectos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.091, 1.258 y 1.278, todos ellos del Código Civil, y en consecuencia así se debe declarar al asumir esta Sala la instancia, dada la estimación -se vuelve a repetir- del actual motivo.

El motivo segundo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando dicha parte que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 360 de dicha Ley procesal.

Este motivo, asimismo, debe ser estimado en su totalidad.

Para la correcta aplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso destacar lo siguiente: a) Que es posible diferir para la fase de ejecución de sentencia la fijación cuantitativa o las bases para efectuar la liquidación de condena (S.S. de 14 de octubre y 18 de noviembre de 1.991), b) Pero que es conveniente concretar las bases en la sentencia (S. de 12 de febrero de 1.991), y c) Que la liquidación en fase de ejecución se hará mediante la actividad procesal correcta (S. de 15 de junio de 1.990).

Pues bien en el presente caso, se ha de decir que no hay impedimento legal ni material para que se pueda diferir a la fase de ejecución de sentencias la delimitación y cumplimiento de las cláusulas séptima y octava del contrato de 14 de diciembre, que las bases están fijadas en la misma ratificadas por el reconocimiento de efectividad que se debe y se ha hecho a dicha cláusula, y que no hay óbice procesal alguno para llevar a cabo tal liquidación establecida contractualmente.

El tercer motivo también lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de enjuiciamiento Civil, ya que al parecer de dicha parte, la sentencia recurrida incide en una interpretación errónea del artículo 1.154 del Código Civil.

Este motivo como los dos que le precedieron debe gozar el mismo éxito de su estimación.

El artículo 1.154 del Código Civil proclama el deber del Juez, de moderar equitativamente la pena cuando haya existido un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal (S. de 20 de mayo de 1.986). Lo que significa que el Código Civil remite al juicio discrecional de equidad del Juez para que proceda a la moderación de la pena.

Todo lo anterior no significa, ni mucho menos, que tal actuación equitativa del juzgador no pueda llevarse a cabo en la fase de ejecución de sentencia, pues dicha actividad y decisión de equidad, se puede efectuar perfectamente en dicha fase ejecutiva, sobre todo cuando dicha decisión de instancia o apelación puede ser revisable en casación si la calificación en cuestión fue total o no el incumplimiento e incluso si no hubo tal incumplimiento (S.S. de 31 de abril de 1.971, 3 de febrero y 16 de abril de 1.988).

QUINTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, respectivamente, por DON Rodolfoy DOÑA Marcelina, por la firma "AVECATAL, S.L." y por la firma "JOCARCHA, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de febrero de 1.994; Asimismo debemos DAR LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Luis Andrésy DOÑA Erica, contra la referida sentencia, que debemos CASAR Y ANULAR EN PARTE y, en su lugar, ESTIMANDO LA DEMANDA, se reproducirá la sentencia recurrida, modificándola en el sentido de declarar que procede practicar la liquidación de cuentas entre los litigantes conforme a lo estipulado en las cláusulas séptima y octava del contrato de 14 de noviembre de 1.989, para determinar el saldo resultante a favor de unos u otros de los litigantes, cálculo que deberá efectuarse en periodo de ejecución de sentencia; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de la primera instancia, de la apelación y, de las de este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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