STS, 3 de Enero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:45
Número de Recurso2128/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad FERTIBERIA, S.A. (anteriormente Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.), representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Febrero de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 516/00 , en materia de derechos de importación, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Febrero de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A. contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 27 de Febrero de 1998 a las que la demanda se contrae, que declaramos conformes a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad FERTIBERIA, S.A. formuló recurso de casación en base a cuatro motivos de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998 . Se consideran infringidas las siguientes normas: Primero.- El artículo 2º, punto 4, apartado g) del Reglamento CEE nº 1224/80 del Consejo de 28 de Mayo de 1980 , en relación con el artículo 1253 del Código Civil . Segundo.- El artículo 3º, apartados 3º y del Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1924 , el artículo 21 de la Ley de 22 de Diciembre de 1949 sobre transporte de mercancías bajo conocimiento y el artículo 9.3 de la Constitución Española . Tercero.- Los artículos 3. 2 a) y b) y 8º c) del Reglamento CEE 1224/80 del Consejo de 28 de Mayo de 1980 . Cuarto.- Los artículos 77.1 y 79 (1) a) de la Ley General Tributaria ; el artículo 33 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de Febrero de 1998 ; la instrucción 1ª de la Circular de 29 de Febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1988, de 21 de Septiembre de 1987 y 24 de Octubre de 1991 , así como la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 76 de 26 de Abril de 1990 . Termina suplicando se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad de las actas números 0356063-0 y 0356065-5 de fecha 2 de Marzo de 1995, concepto tributario "derechos de importación" y actas números 0356064.6 y 0356066.4 por infracción tributaria grave de igual fecha.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro, actuando en nombre y representación de la entidad FERTIBERIA, S.A. (anteriormente Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.), la sentencia de 5 de Febrero de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 516/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 27 de Febrero de 1998, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resoluciones del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 de Abril y 30 de Octubre de 1995, recaídas en sus expedientes acumulados nº 36/95-38/95 y 37/95-39/95, por cuantías de 404.284.805 pesetas y 192.023.055 pesetas, respectivamente.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

A tal efecto esgrime los siguientes motivos: Primero.- El artículo 2º, punto 4, apartado g) del Reglamento CEE nº 1224/80 del Consejo de 28 de Mayo de 1980 , en relación con el artículo 1253 del Código Civil . Segundo.- El artículo 3º, apartados 3º y del Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1924 , el artículo 21 de la Ley de 22 de Diciembre de 1949 sobre transporte de mercancías bajo conocimiento y el artículo 9.3 de la Constitución Española . Tercero.- Los artículos 3. 2 a) y b) y 8º c) del Reglamento CEE 1224/80 del Consejo de 28 de Mayo de 1980 . Cuarto.- Los artículos 77.1 y 79 (1) a) de la Ley General Tributaria ; el artículo 33 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de Febrero de 1998 ; la instrucción 1ª de la Circular de 29 de Febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1988, de 21 de Septiembre de 1987 y 24 de Octubre de 1991 , así como la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 76 de 26 de Abril de 1990 .

SEGUNDO

Los hechos originadores de este recurso son los siguientes: Como consecuencia del fraude detectado en los Derechos Antidumping devengados a la importación de cloruro potásico en la Comunidad Económica Europea, procedente de Bielorrusia, Rusia y Ucrania, por la Dirección General XXI (Aduanas y Fiscalidad indirecta) de la Comisión de las Comunidades Europeas, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales procedió a investigar las importaciones de dicho producto realizadas en España durante 1992 y 1993 de las que era destinataria la empresa FESA, FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A., del grupo ERCROS, cuyo vendedor la empresa GADES LIMITED, también pertenecía al mismo grupo empresarial. En cuanto a FESA las importaciones ascendían a 62.949.160 Kgs. en 1992 y 31.228.450 Kgs. en 1993. Las importaciones de 1992 coincidían sensiblemente con la totalidad del cloruro potásico exportado por Rusia a 76´05 $ por Tm., según información facilitada a la Comisión de la Unión Aduanera por las Autoridades rusas, cuya copia consta como anexo IX al informe de los actuarios y estaban amparadas en doce DUAS que se relacionan en el expediente. Las citadas importaciones se hicieron en condiciones CIF, puerto español, calidad estándar para la fabricación de fertilizantes y a un precio unitario superior a 86´93 Ecus/Tm., establecido como valor mínimo por los Reglamentos CEE 1031/92, 2442/92 y 3068/92 . La importación en la Comunidad Europea a precios unitarios declarados de exportación desde el país de origen, que sean inferiores al valor normal de productos similares, fundamenta la percepción de Derechos Antidumping.

TERCERO

Comienza el recurrente su recurso afirmando que la sentencia de instancia ha identificado las circunstancias de este recurso con las del 123/00 de la Audiencia Nacional. Tal asimilación es incorrecta si se tiene presente que en el recurso que ahora decidimos las compras de cloruro potásico realizadas por FESA a GADES Lted., lo fueron en posición CIF puerto español, cuyo precio de factura comprendía, además del coste de la mercancía y de la comisión de GADES Lted., los fletes y los seguros.

Hay que rechazar esta primera imputación de confusión.

La sentencia de instancia cuando menciona a la entidad SOQUIMES lo hace a los efectos de justificar la vinculación existente entre las diversas entidades que han intervenido en el proceso importador, no cuando describe la operación específica de importación llevada a cabo y a la que este recurso se circunscribe. Cuando se alude a la operación de importación generadora de la liquidación recurrida se manifiesta en los siguientes términos: se constata que el importe en dólares, ingresado por Fesa en la cuenta de Gades Limited como teórico pago del cloruro potásico importado, ha sido seguidamente repartido en beneficio de diversas a sociedades, tales como Belurs Gesmbh -vendedora- y Maritime Adjunters and Trading Corporation, empresa desconocida en el Reino Unido y encargada del transporte a pesar de que la mercancía se importa en condiciones CIF, llegando a la conclusión de que el Valor en Aduana del Cloruro Potásico importado coincide con lo pagado por Gades Limited a Belurs Gesmbh, vendedor en origen y por un precio unitario inferior al de 86´93 Ecus/Tm, establecido como valor normal por los Reglamentos CEE 1031/92 y 2442/92 .

Se infiere, pues, de lo expuesto que la sentencia de instancia no desconoce que la importación ha sido efectuada en posición CIF, sino que hace determinadas observaciones sobre la incidencia en el precio aduanero de esa posición.

Afirma que es anómalo que en el "Conocimiento de Embarque" no haya consignado la posición CIF, aunque no sea obligatoria. La consignación de esa circunstancia, junto con la prueba del precio del flete y del seguro habría coadyuvado a acreditar el valor aduanero de las mercancías importadas.

CUARTO

Expuestas las precisiones precedentes se está en el caso de analizar los motivos de casación alegados.

En el primero, y como se ha dicho, se sostiene que el precio fijado para la importación de cloruro potásico discutida en la aduana es arbitrario.

En nuestra sentencia de 5 Abril de 2005 al analizar el Reglamento Comunitario 1224/80 expusimos lo siguientes: "El marco normativo en el que el problema litigioso se desenvuelve es el Reglamento CEE 1224/1980, de 28 de Mayo .

El texto citado establece el siguiente principio: "que el presente Reglamento tiene como objetivo favorecer el comercio mundial, estableciendo un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios; que, por consiguiente, el valor en aduana se determinará según criterios compatibles con la práctica comercial; que, en particular, la base de la valoración en aduana de las mercancías será, por regla general, el valor de transacción, tal como se define en el artículo 3 del presente Reglamento .". Estos principios habrán de servir de norte a las normas que en dicho texto se explicitan.

El artículo 2.1. proclama: "El valor en aduana de las mercancías importadas deberá determinarse aplicando el artículo 3 siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo.".

El artículo 3.1 d) prescribe: "El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que: .... no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo....".

Continua el artículo 3.2 a) estableciendo que: "Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados en el sentido del artículo 1 no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el importador u obtenida de otras fuentes, la Administración de Aduanas tuviera motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicará dichos motivos al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito...". El mismo artículo en su apartado c) dice: "Los criterios enunciados en la letra b) del apartado 2 se utilizarán por iniciativa del importador y sólo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de la letra b) del apartado 2....".

La interpretación sistemática de estos textos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1) Que el valor en aduana es (generalmente) el de transacción. 2) Que puede no ser el de transacción cuando exista vinculación entre comprador y vendedor. 3) En esta hipótesis, la de vinculación, es posible la "aceptación" como valor en aduana el valor de transacción. Si no se aceptara, la Administración está obligada a poner de relieve las circunstancias que le permiten afirmar que el valor en aduana no es el de transacción. 4) Finalmente, cuando este incidente se produce corresponde al importador "demostrar" que concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado b) del citado artículo 3.2.".

De estas premisas se infieren la siguiente conclusión en lo que a este recurso se refiere: El precio aduanero fijado no es arbitrario si se tiene presente: 1º) Que se ha probado la vinculación entre la empresa importadora y la exportadora.

  1. ) Que aunque ha sido nominalmente efectuada la venta a un precio superior al establecido en el Reglamento Comunitario 1224/80, ello no se ha acreditado que responda a la realidad.

  2. ) Que la entidad recurrente debía probar, y esa era su carga, el importe del flete y seguro, además del de la mercancía que abonó por la adquisición del cloruro potásico en posición CIF. No le exonera de esa carga el hecho de que los pagos se hicieran por la entidad GADES LIMITED si dicha entidad también se integra en el mismo grupo empresarial que la actora.

Es, por tanto, patente que no concurren las infracciones que en el motivo se denuncian.

QUINTO

En el siguente motivo se alegan como infringidas las siguientes normas: el artículo 3º, apartados 3º y del Convenio de Bruselas de 25 de Agosto de 1924 , el artículo 21 de la Ley de 22 de Diciembre de 1949 sobre transporte de mercancías bajo conocimiento y el artículo 9.3 de la Constitución Española .

Con independencia de que se trate de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, la entidad recurrente altera el planteamiento esencial del problema.

Lo que había que demostrar es que la venta en posición CIF fue real y efectiva con explicación y acreditamiento del importe de cada uno de los elementos que la integraba y no un mero expediente para engrosar el precio del producto importado y objeto de liquidación (cloruro potásico).

Como ya hemos dicho, la vinculación entre importador y exportador, y la diferencia entre el precio de importación y el fijado en los Reglamentos Comunitarios obliga a que sea el importador quien deba acreditar la realidad del precio de la importación. Por ello, no sirve al actor afirmar que la importación de la mercancía se ha llevado a cabo en posición CIF. Es preciso acreditar el componente de cada una de las partidas que integran la posición CIF.

La sentencia de instancia, y a los meros efectos de acreditar las partidas dudosas, explica cómo el recurrente los podría haber acreditado, por alguno de los medios que menciona.

El recurrente insiste en hacer un planteamiento sustancial de esta cuestión: la naturaleza del conocimiento de embarque, cuando, por el contrario, no se trata, en la argumentación de la sentencia, más que de un medio, como otros, capaz de acreditar que el precio de importación es el valor verdadero de la mercancía importada.

SEXTO

Todo lo razonado hasta ahora, demuestra que también el motivo tercero ha de rechazarse, pues la entidad recurrente no ha demostrado que el precio fijado haya sido el efectivamente pagado, y tampoco se ha acreditado, como era su obligación probatoria, la cuantía del transporte y seguro de las mercancías importadas.

SÉPTIMO

Finalmente, y en punto a la sanción, es palmaria la necesidad de desestimar el recurso. La entidad recurrente ha establecido y montado una operación importadora con el propósito de eludir los derechos comunitarios exigidos.

Primero no ha podido probar el precio real de las mercancías importadas, porque la vinculación declarada, entre importadora y exportadora, y su diferencia con el precio de importación fijado era patente. Después, no ha probado, que esa diferencia se debiere a la condición CIF de la venta. Contrariamente a ello, ha afirmado una posición CIF para intentar justificar la diferencia entre el precio real y el declarado, lo que implica un propósito y conducta de ocultación que es la que ha sido correctamente sancionada, y a cuyos extremos se refiere la sentencia de instancia para justificar la infracción y su calificación. Precisamente, esta posición CIF y las maquinaciones que su mención en la importación ha exigido, que no se dio en otras importaciones, justifica que consideremos que en la liquidación impugnada se da la culpabilidad característica y exigible a las infracciones.

Todo lo expuesto sobre la sanción habrá de ejecutarse sin perjuicio de la aplicación de la legislación más beneficiosa que resulte a la entidad recurrente, de las que han estado en vigor desde que los hechos sancionados acaecieron.

OCTAVO

En materia de costas y en mérito de la desestimación del recurso de casación procede su imposición a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad FERTIBERIA, S.A. (anteriormente Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.), contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Febrero de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR