STS, 22 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4237
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1679/1996, interpuesto por la entidad mercantil PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrtaivo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000565/1992, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de Diciembre de 1991, que desestimó la reclamación económico- administrativa nº R.G. 6874/89 y R.S. 112/90, interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 27 de Julio de 1989, por el concepto de Derechos de Importación, del producto "Lenor", suavizante líquido para lavadoras automáticas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de Diciembre de 1991, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., el día 24 de Octubre 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albacar Rodríguez, presentó con fecha 27 de Octubre de 1995 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 1 de Febrero de 1996, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios y formuló seis motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra mas ajustada a Derecho que anule los actos administrativos de los que aquélla trae causa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 8 de Octubre de 1996, admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado al Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en todo caso, lo desestime en cuanto al fondo, confirmando la impugnada y condenando en las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales incoó con fecha 26 de Junio de 1989, Actas de disconformidad nº 61292- 1 (Período de Marzo a Octubre de 1988) y 61295-5 (Período Octubre de 1988 a Mayo de 1989), a la entidad mercantil PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., por las que comprobó las declaraciones de importación del producto "LENOR", suavizante líquido para lavadoras automáticas.

La entidad PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., había declarado y aplicado la partida arancelaria 3.402-90-90, siendo así que según el parecer de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales la partida arancelaria aplicable era la 3809.

En la misma fecha fueron incoadas las Actas nº 61293 y 61294 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Laboratorio Central de Aduanas dictaminó que según las muestras obtenidas, el producto "LENOR" era un "líquido blanco, constituido a base de un termoactivo catiónico, tipo haluro de amonio cuaternario, poliamidas, blanqueante optico y perfume", añadiendo que se trata de "un preparado suavizante de textiles de uso doméstico", incluido en la partida arancelaria 3.809.91.009.90.

Instruido el reglamentario expediente contradictorio, la empresa PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., presentó escrito de alegaciones, razonando esencialmente : 1º) Que la clasificación de un producto debe hacerse de acuerdo con el Título I del Reglamento CEE nº 2658/87, del Consejo, de 23 de junio. 2º) Que deben tenerse en cuenta las Reglas Generales del Arancel comunitario. 3º) Que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado del Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera carecen de eficacia interpretativa. 4º) Que el producto "LENOR" es de uso doméstico y no de uso industrial, que es el referido en la partida arancelaria nº 3.809.91.009.90, cuya aplicación defiende la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales dictó Resolución con fecha 27 de Julio de 1989, confirmando la propuesta de la Inspección actuaria, razonando, esencialmente: 1º) Que la Regla I de los Aranceles de Aduanas, aprobados por Real Decreto nº 1455/1987, de 27 de Noviembre, por el que se aprobó el Arancel de Aduanas, acomodado al nuevo Arancel de Aduanas Comunitario, aprobado por el Reglamento CEE 2658/1987, de 23 de Julio, dispone que la clasificación arancelaria está determinada no por los títulos, sino por la redacción concreta de las partidas, teniendo las Notas Explicativas sólo un valor indicativo y a tal efecto conviene reproducir el texto de las partidas en cuestión: P.a. nº 34.02 "Agentes de superficie orgánicos (excepto jabón); preparaciones termoactivas; preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza". Esta es la partida aplicada por la entidad recurrente. P.a. nº 38.09. "Aprestos y productos de acabado; aceleradores de tintura o de fijación de materiales colorantes y demás productos y preparaciones...". Esta es la partida propuesta por la Inspección actuaria. 2º) Que la idea clave es que el producto "LENOR" se aplica una vez que las ropas han sido ya lavadas y procura un acabado suavizante, blanqueando y perfumando lo lavado, por ello la partida arancelaria nº 3402 no es aplicable, aunque tenga un termoactivo, porque comprende productos para lavar, en tanto que la nº 38.09 comprende productos que se aplican después del lavado de las ropas y textiles. 3º) Que las Reglas 1ª y 3ª disponen que debe aplicarse la partida mas especifica que, en este caso, es la nº 38.09. 4º) Que las Notas del Sistema armonizado son una interpretación auténtica del Arancel comunitario.

No conforme con el anterior Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, la entidad mercantil PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa nº R.G. 6874/89 y R.S. 112/90, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de fecha 4 de Diciembre de 1991.

SEGUNDO

Interpuesto por la entidad PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., recurso contencioso-administrativo nº 565/1992 ante la Sala de lo Contencioso-ADministrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, y sustanciado plenamente, fue desestimado por Sentencia de fecha 4 de Octubre de 1995, cuya casación se pretende ahora, razonando esencialmente que el producto "LENOR" no era un "auxiliar del lavado", sino un producto de "acabado", que se utilizaba después de finalizar el lavado, como se deducía, sin género de dudas, de las instrucciones de uso del producto en las lavadoras automáticas.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de la cuantía.

A estos efectos es necesario exponer los datos mas significativos.

El Acta de la Inspección nº 0061292-1 (Expediente nº 169/89), de fecha 26 de Junio de 1989, comprende la comprobación de las declaraciones de importación relativas al período de Marzo a Octubre de 1988, y en ella se propone una liquidación por "diferencia de derechos arancelarios al 4'30% sobre una base liquidable de 747.280.358 pts, que da lugar a una cuota de 32.133.055 pts, mas intereses de demora por importe de 3.058.888 pts, en total 35.191.943 pts. No obstante, en el Anexo a dicha Acta se relacionan todos los D.U.A. (Documento Unificado Aduanero) que fueron objeto de comprobación, con su número y el valor en pesetas de las respectivas importaciones.

En total son 418 declaraciones de importación, siendo de todas ellas el valor en Aduanas mas alto, el de 2.366.262 pts y el total del valor, o sea la base liquidable, de 747.280.358 pts.

El Acta de la Inspección nº 0061295-5 (Expediente nº 171/89), de fecha 26 de Junio de 1989, comprende la comprobación de las declaraciones de importación, relativas al período de Octubre de 1988 a Mayo de 1989, y en ella se proponen las siguientes liquidaciones:

Base liquidable: Año 1988..... 45.836.503 pts.

Año 1989..... 136.246.686 "

182.083.189 pts.

Derechos de importación: Año 1988.....

1.970.970 pts.

Año 1989.....

5.858.607 "

Intereses de demora: Año 1988.....

194.551 "

Año 1989.....

157.531 "

Totales: Cuota tributaria..... 7.829.577 pts.

Intereses.....

352.082 "

Deuda tributaria..... 8.181.659 pts.

En el Anexo a dicha Acta se relacionan todas las declaraciones que fueron objeto de comprobación, con su número y el valor en pesetas de las respectivas importaciones.

En total son 102 declaraciones de importación, siendo de todas ellas el valor en Aduanas mas alto el de 2.496.959 pts y el total de valor en Aduanas o sea la base liquidable de 182.083.189 pts.

Aparte, la Inspección de Hacienda incoó en la misma fecha 26 de Junio de 1989 otras dos Actas de disconformidad por Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, como consecuencia del aumento de la base liquidable de este tributo, derivado del incremento de los Derechos de importación objeto de las Actas y expedientes ya referidos.

El Acta de la Inspección nº 0061293-0 (Expediente nº 170/1989) por el concepto de I.V.A. a la importación, ejercicio 1988, dió lugar a una cuota total por todas las liquidaciones comprobadas de 3.855.967 pts.

El Acta de la Inspección nº 0061294-6 (Expdte. nº 172/89), ejercicios 1988-1989 por el concepto de I.V.A., dió ligar a una cuota total por todas las liquidaciones comprobadas de 939.549 pts.

A la vista de estos datos es innegable que ninguna declaración de importación, supera ni con mucho la cifra de seis millones de pesetas, de acuerdo con el tipo de gravamen propio de la partida arancelaria 3.809.91.009.90, aplicado en el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, ni tampoco ninguna de las liquidaciones practicadas por Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en considerar como elemento identificador de la cuantía en materia tributaria a cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente, a estos efectos, que la Administración Tributaria por razones de eficacia, economía y celeridad, compruebe en unidad de acto y de expediente administrativo varias declaraciones tributarias, en este caso de importación, pues tal acumulación no elimina la independencia intelectual y jurídica de cada acto de liquidación, que forzosamente viene delimitado por cada declaración comprobada, aunque al ser el tipo de gravamen el mismo, se sumen las bases liquidables de todas las declaraciones comprobadas y por simplicidad se aplique el tipo de gravamen a la suma.

En el caso de autos es claro que ninguna liquidación por Derechos de importación y por I.V.A., referidas, insistimos, a cada declaración de importación, excede de la cifra de seis millones de pesetas, que es la cifra que el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, exige para la admisión del recurso de casación, de manera que ha de concluirse que el presente recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso, a la entidad mercantil PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1679/1996, interpuesto por la entidad mercantil PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 4 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Adminsitrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000565/1992, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer a PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A., parte recurrente, las costas causadas en el presente recurso de casación, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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