STS 1031, 18 de Noviembre de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1050/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1031 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 18 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como
consecuencia de autos sobre protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia
número 2 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto, representada por el Procurador Sr. Rueda Bautista y
asistido del Letrado don Héctor Gómez Valenzuela, en el que es recurrido
don Antonio, que no ha comparecido ante este Tribunal y el
Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Alicante, fueron
vistos los autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona, promovidos a instancia de don Antonio, contra
don Humberto, sobre protección jurisdiccional de
los derechos fundamentales de la persona.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por lo que,
estimando la demanda, se declarara la existencia de daño por parte del Sr.
Humberto, debiendo a su costa en el diario DIRECCION000de Alicante
declaraciones que rectifiquen las vertidas en su día y con demanda al pago
de la indemnización pecuniaria que en su día decretara el Juzgador así como
a las costas del presente procedimiento.
Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó
suplicando se dicte sentencia por la que se declarara la incompetencia de
jurisdicción y subsidiariamente se desestimara la demanda por falta de
litisconsorcio pasivo necesario, y, alternativamente por no existir
intromisión ilegítima, ni daño al actor en las declaraciones del demandado.
Y contestando asimismo al Sr. Fiscal en base a los hechos obrantes en su
escrito, suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia en base a
lo alegado.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de
1988, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente como estimo la
demanda formulada por al Procuradora Sra. Gutiérrez Robles en nombre de don
Antoniocontra el demandado don Humberto, debo declarar y declaro que el citado demandado cometió una
agresión ilegítima al honor del demandante con sus declaraciones aparecidas
en el diario DIRECCION000de Alicante, el día 21 de Marzo de 1987, y debo
condenar y condeno al mencionado demandado a estar y pasar por tal
declaración, y a insertar a su costa el Fallo de esta sentencia en el
diario DIRECCION000de Alicante, en el plazo de quince días, así como a
indemnizar al demandante en cien mil pesetas por los perjuicios originados,
sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este
proceso".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1990 cuyo
fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por
don Humbertocontra la Sentencia dictada por el
Juzgado de primera instancia número 2 de Alicante el día 27 de diciembre de
1988, y se estima en parte la adhesión a la apelación formulada por don
Antonio, en el único sentido de que al publicar el fallo de la
Sentencia de primera instancia en el diario DIRECCION000de Alicante, se
intercalará, después de la expresión "el día 21 de marzo de 1987", la frase
"referentes a que a consecuencia de la imprudencia del Sr. Antonionació
muerto un bebé de María del Pilar", y se confirma dicha resolución en todo lo
demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada".
El Procurador Sr. Rueda Bautista en nombre de don Humberto, formalizó recurso de casación al amparo
de un único motivo basado en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, sobre infracción de Ley.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día tres de noviembre del actual,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la
dictada en primera instancia, declaró que el demandado don Humbertocometió agresión ilegítima al honor del demandante, el
facultativo tocólogo don Antonio, con sus declaraciones
aparecidas en el diario "DIRECCION000" de Alicante el día 21 de marzo de
1987, referentes a que a consecuencia de la imprudencia del Sr. Antonio
nació muerto un bebé de María del Pilar; se le condena a insertar a su costa
el fallo de esta sentencia en dicho diario en el plazo de quince días, asi
como a indemnizar al demandante en cien mil pesetas por los perjuicios
originados". El hecho básico en que se fundamentó la Sala de instancia fue
la declaración del demandado, actual recurrente, a un periodista y
publicado en el diario y día referidos, en el sentido de que va a presentar
una querella contra el INSALUD, por la intervención de un determinado
médico tocólogo por imprudencia temeraria, a consecuencia de la cual, según
el propio abogado, nació muerto el hijo que esperaba una determinada mujer,
cliente del abogado demandado. Según acertadamente estima la sentencia
recurrida, ello "significó la divulgación de un hecho que hace desmerecer
al aludido médico, designado por su apellido de una forma inequívoca, en la
consideración que de él pueden tener sus compañeros de profesión, las demás
personas que profesionalmente se relacionen con él, las personas que suelen
acudir al centro en que aquél ejerce su profesión para recabar la
asistencia correspondiente, e incluso las personas que de alguna manera lo
conozcan o lo traten". El hecho fue calificado como de intromisión
ilegítima comprendida en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica de
5 de mayo de 1982.
Formula el recurso de casación el demandado, integrado
de un solo motivo, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil. En su desarrollo considera el recurrente que su
actuación no significó una agresión al honor del demandante sino a lo más a
su prestigio profesional, y que la sentencia recurrida infringe la
jurisprudencia que cita y, por tanto, alega la infracción por la Sala "a
quo", por aplicación indebida, de los artículos 7º.7 y 9º.2 y 3 de la Ley
Orgánica 1/82, de 5 de mayo. Dadas las circunstancias fácticas de las que
esta Sala ha de partir, recogidas sin impugnación eficaz por la Sala de
apelación, el motivo que se examina ha de ser desestimado por las
consideraciones siguientes: a) Es muy reiterada la jurisprudencia de esta
Sala en el sentido de que el ataque y consiguiente lesión al honor de las
personas se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad y
propia familia como en el ámbito externo del ambiente social, y por ende
profesional, en el que cada persona se desenvuelve (sentencias, entre
otras, de 23 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1988, 23 de febrero, 24 de
abril y 12 de mayo de 1989 y 29 de noviembre de 1991). Por tanto, es
evidente que el ataque a la esfera profesional que puede originar en
ocasiones únicamente una acción civil extracontractual basada en el
artículo 1902 del Código civil, en otros muchos casos es de tal intensidad
que, además, integra una transgresión del honor de la persona afectada; y
asi ocurrió en el caso debatido al acusar de haber cometido una infracción
delictiva (imprudencia temeraria o profesional) al demandante, acusación
publicada en la prensa y hecha pública por lo tanto; circunstancias que
irrumpen en el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de su titular en
supuesto en que la publicación no está permitida por la ley y afecta en
definitiva a un profesional particular, aunque no se refieran a hechos
secretos, sean o no ciertos. b) La última jurisprudencia en torno al
problema debatido continúa el criterio expuesto. Así, el Tribunal
Constitucional, en su sentencia de 30 de marzo de 1992, distingue desde la
perspectiva de la protección constitucional el honor de la persona y su
prestigio profesional, fáciles de deslindar en los casos de la vida real;
sin que sea permisible confundir, sin embargo, lo que constituye simple
crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con
un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero esta
consideración no puede llevar a negar rotundamente que la difusión de
hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad
profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión
ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la
labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma
en que se hace su divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena
de su dignidad como persona. Conclusión que puede aplicarse al caso ahora
debatido, en el que se trata no de una mera crítica profesional, sino de la
imputación de un hecho delictivo fuera de toda connotación directa y
exclusivamente referida a una actuación profesional sino involucrando la
esfera personal del recurrido de manera que excede de los usos sociales y
de los límites que éstos establecen. En definitiva, como también declaró la
sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1992, las circunstancias
fácticas puestas de relieve por la Sala de apelación divulgadas por medio
de la prensa implican sin duda un desmerecimiento del ofendido en la
consideración ajena, y, por consiguiente, están correctamente incluidas en
el artículo 7º.7 de la Ley Orgánica antes citada; precepto que no ha sido
infringido y, en consecuencia, tampoco el artículo 9º.2 y 3, de la misma
Ley, también invocado como infringido, asimismo correctamente aplicados e
interpretados por la sentencia impugnada en casación.
La desestimación del único motivo alegado determina la
imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último,
de la Ley de Enjuiciamiento civil). En cuanto al depósito legal que
constituyó el recurrente, es procedente, no obstante el rechace del
recurso, su devolución al depositante, dado que aunque ambas sentencias
sustancialmente son estimatorias en parte de la acción ejercitada, no son
conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por don Humberto, contra la
sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, que dictó la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la devolución
del depósito que constituyó el recurrente; y líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Almería 135/2008, 23 de Junio de 2008
...o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad (SS. del TS de 23-5-87, 26-6-87, 18-11-92, 27-1-93, 4-2-93 y 23-3-93, entre otras), de ahí que el ataque al honor se proyecte no sólo en la faceta externa o social, sino también en el marco intern......
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SAP Valencia 448/2007, 23 de Julio de 2007
...o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad (SS. del T.S. de 23-5-87, 26-6-87, 18-11-92, 27-1-93, 4-2-93 y 23-3-93, entre otras), de ahí que el ataque al honor se proyecte no sólo en la faceta externa o social, sino también en el marco inte......