STS 1031, 18 de Noviembre de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1050/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1031
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 18 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como

consecuencia de autos sobre protección jurisdiccional de los derechos

fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia

número 2 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto, representada por el Procurador Sr. Rueda Bautista y

asistido del Letrado don Héctor Gómez Valenzuela, en el que es recurrido

don Antonio, que no ha comparecido ante este Tribunal y el

Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Alicante, fueron

vistos los autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales

de la persona, promovidos a instancia de don Antonio, contra

don Humberto, sobre protección jurisdiccional de

los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por lo que,

estimando la demanda, se declarara la existencia de daño por parte del Sr.

Humberto, debiendo a su costa en el diario DIRECCION000de Alicante

declaraciones que rectifiquen las vertidas en su día y con demanda al pago

de la indemnización pecuniaria que en su día decretara el Juzgador así como

a las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó

suplicando se dicte sentencia por la que se declarara la incompetencia de

jurisdicción y subsidiariamente se desestimara la demanda por falta de

litisconsorcio pasivo necesario, y, alternativamente por no existir

intromisión ilegítima, ni daño al actor en las declaraciones del demandado.

Y contestando asimismo al Sr. Fiscal en base a los hechos obrantes en su

escrito, suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia en base a

lo alegado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de

1988, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente como estimo la

demanda formulada por al Procuradora Sra. Gutiérrez Robles en nombre de don

Antoniocontra el demandado don Humberto, debo declarar y declaro que el citado demandado cometió una

agresión ilegítima al honor del demandante con sus declaraciones aparecidas

en el diario DIRECCION000de Alicante, el día 21 de Marzo de 1987, y debo

condenar y condeno al mencionado demandado a estar y pasar por tal

declaración, y a insertar a su costa el Fallo de esta sentencia en el

diario DIRECCION000de Alicante, en el plazo de quince días, así como a

indemnizar al demandante en cien mil pesetas por los perjuicios originados,

sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este

proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1990 cuyo

fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por

don Humbertocontra la Sentencia dictada por el

Juzgado de primera instancia número 2 de Alicante el día 27 de diciembre de

1988, y se estima en parte la adhesión a la apelación formulada por don

Antonio, en el único sentido de que al publicar el fallo de la

Sentencia de primera instancia en el diario DIRECCION000de Alicante, se

intercalará, después de la expresión "el día 21 de marzo de 1987", la frase

"referentes a que a consecuencia de la imprudencia del Sr. Antonionació

muerto un bebé de María del Pilar", y se confirma dicha resolución en todo lo

demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Sr. Rueda Bautista en nombre de don Humberto, formalizó recurso de casación al amparo

de un único motivo basado en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, sobre infracción de Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día tres de noviembre del actual,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la

dictada en primera instancia, declaró que el demandado don Humbertocometió agresión ilegítima al honor del demandante, el

facultativo tocólogo don Antonio, con sus declaraciones

aparecidas en el diario "DIRECCION000" de Alicante el día 21 de marzo de

1987, referentes a que a consecuencia de la imprudencia del Sr. Antonio

nació muerto un bebé de María del Pilar; se le condena a insertar a su costa

el fallo de esta sentencia en dicho diario en el plazo de quince días, asi

como a indemnizar al demandante en cien mil pesetas por los perjuicios

originados". El hecho básico en que se fundamentó la Sala de instancia fue

la declaración del demandado, actual recurrente, a un periodista y

publicado en el diario y día referidos, en el sentido de que va a presentar

una querella contra el INSALUD, por la intervención de un determinado

médico tocólogo por imprudencia temeraria, a consecuencia de la cual, según

el propio abogado, nació muerto el hijo que esperaba una determinada mujer,

cliente del abogado demandado. Según acertadamente estima la sentencia

recurrida, ello "significó la divulgación de un hecho que hace desmerecer

al aludido médico, designado por su apellido de una forma inequívoca, en la

consideración que de él pueden tener sus compañeros de profesión, las demás

personas que profesionalmente se relacionen con él, las personas que suelen

acudir al centro en que aquél ejerce su profesión para recabar la

asistencia correspondiente, e incluso las personas que de alguna manera lo

conozcan o lo traten". El hecho fue calificado como de intromisión

ilegítima comprendida en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica de

5 de mayo de 1982.

SEGUNDO

Formula el recurso de casación el demandado, integrado

de un solo motivo, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil. En su desarrollo considera el recurrente que su

actuación no significó una agresión al honor del demandante sino a lo más a

su prestigio profesional, y que la sentencia recurrida infringe la

jurisprudencia que cita y, por tanto, alega la infracción por la Sala "a

quo", por aplicación indebida, de los artículos 7º.7 y 9º.2 y 3 de la Ley

Orgánica 1/82, de 5 de mayo. Dadas las circunstancias fácticas de las que

esta Sala ha de partir, recogidas sin impugnación eficaz por la Sala de

apelación, el motivo que se examina ha de ser desestimado por las

consideraciones siguientes: a) Es muy reiterada la jurisprudencia de esta

Sala en el sentido de que el ataque y consiguiente lesión al honor de las

personas se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad y

propia familia como en el ámbito externo del ambiente social, y por ende

profesional, en el que cada persona se desenvuelve (sentencias, entre

otras, de 23 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1988, 23 de febrero, 24 de

abril y 12 de mayo de 1989 y 29 de noviembre de 1991). Por tanto, es

evidente que el ataque a la esfera profesional que puede originar en

ocasiones únicamente una acción civil extracontractual basada en el

artículo 1902 del Código civil, en otros muchos casos es de tal intensidad

que, además, integra una transgresión del honor de la persona afectada; y

asi ocurrió en el caso debatido al acusar de haber cometido una infracción

delictiva (imprudencia temeraria o profesional) al demandante, acusación

publicada en la prensa y hecha pública por lo tanto; circunstancias que

irrumpen en el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de su titular en

supuesto en que la publicación no está permitida por la ley y afecta en

definitiva a un profesional particular, aunque no se refieran a hechos

secretos, sean o no ciertos. b) La última jurisprudencia en torno al

problema debatido continúa el criterio expuesto. Así, el Tribunal

Constitucional, en su sentencia de 30 de marzo de 1992, distingue desde la

perspectiva de la protección constitucional el honor de la persona y su

prestigio profesional, fáciles de deslindar en los casos de la vida real;

sin que sea permisible confundir, sin embargo, lo que constituye simple

crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con

un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero esta

consideración no puede llevar a negar rotundamente que la difusión de

hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad

profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión

ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la

labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma

en que se hace su divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena

de su dignidad como persona. Conclusión que puede aplicarse al caso ahora

debatido, en el que se trata no de una mera crítica profesional, sino de la

imputación de un hecho delictivo fuera de toda connotación directa y

exclusivamente referida a una actuación profesional sino involucrando la

esfera personal del recurrido de manera que excede de los usos sociales y

de los límites que éstos establecen. En definitiva, como también declaró la

sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1992, las circunstancias

fácticas puestas de relieve por la Sala de apelación divulgadas por medio

de la prensa implican sin duda un desmerecimiento del ofendido en la

consideración ajena, y, por consiguiente, están correctamente incluidas en

el artículo 7º.7 de la Ley Orgánica antes citada; precepto que no ha sido

infringido y, en consecuencia, tampoco el artículo 9º.2 y 3, de la misma

Ley, también invocado como infringido, asimismo correctamente aplicados e

interpretados por la sentencia impugnada en casación.

TERCERO

La desestimación del único motivo alegado determina la

imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último,

de la Ley de Enjuiciamiento civil). En cuanto al depósito legal que

constituyó el recurrente, es procedente, no obstante el rechace del

recurso, su devolución al depositante, dado que aunque ambas sentencias

sustancialmente son estimatorias en parte de la acción ejercitada, no son

conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por don Humberto, contra la

sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, que dictó la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la devolución

del depósito que constituyó el recurrente; y líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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