STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3936
Número de Recurso2018/1994
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 25 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de Protección Jurisdiccional de los Derechos de honor a la intimidad y a la propia Imagen, sobre publicación de la revista DIRECCION004 (suplemento DIRECCION003 ), de reportaje sobre la Lotería Catalana y grabación de conversación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Gonzalo , que, al haber fallecido, fue sustituido procesalmente por doña Asunción , representado por la Procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en el que es recurrido don Constantino que estuvo representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia cuatro de Barcelona tramitó el proceso de Protección Jurisdiccional de los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen número 286/1989, que promovió don Gonzalo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se declare: a) Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima contra mi mandante, con la publicación, difusión y publicidad del artículo aparecido en el semanario DIRECCION003 de DIRECCION004 , en fecha 10 de octubre de 1988. b) Que los demandados vienen obligados a indemnizar solidariamente a mi principal por los daños y perjuicios causados, cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia. c) Que los demandados vienen obligados a indemnizar a mi principal por el daño moral causado y que se valora en la suma de cinco millones de pesetas. d) Que la sentencia que se dicte deberá ser reproducida y publicada en el plazo de un mes desde que adquiera firmeza, en los semanarios DIRECCION003 y DIRECCION004 . e) Que la cinta magnetofónica a que se refieren las publicaciones debe ser destruida. Y en su consecuencia, Condenar solidariamente a los demandados: 1º A estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones y a hacer todo lo preciso para su plena efectividad. 2º A pagar las costas del juicio".

SEGUNDO

El demandado don Constantino se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dicte sentencia, en la que estimando los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito, desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora, con todo lo demás que proceda en Derecho".

TERCERO

Los codemandados, entidad Información y Revistas S.A. y don Jose Luis se personaron en el pleito, contestando con oposición a la demanda y terminaron por suplicar al Juzgado: "Se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, absolviendo a mis representados "Información y Revistas, S.A." y D. Jose Luis , por cuanto no se ha producido con las informaciones publicadas en el Semanario DIRECCION003 , ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona dictó sentencia el 7 de diciembre de 1992, con el siguiente fallo literal: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Gonzalo contra Información y Revistas, S.A., D. Jose Luis , D. Pedro , D. Juan Pedro , D. Constantino , debo declarar y declaro, respecto a los cinco primeros, que éstos han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor e imagen del actor con la publicación del artículo aparecido en el semanario DIRECCION003 de DIRECCION004 en fecha 10 de octubre de 1988, condenando a dichos demandados: 1) a indemnizar al actor con la cantidad de un millón de pesetas en concepto de daño moral; 2) a la publicación de esta resolución en el plazo de un mes desde que sea firme y 3) a la destrucción de la cinta magnetofónica a que se refiere la demanda, con absolución del demandado D. Constantino de las pretensiones contra él formuladas, y con imposición al actor de las costas derivadas de la intervención del demandado absuelto y sin hacer expresa imposición de costas respecto a los demás demandados".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados Información y Revistas S.A. y don Jose Luis , don Iván y don Juan Pedro , así como por el actor don Gonzalo , que promovieron correspondientes recursos de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo su Sección quince tramitado el rollo de alzada número 197/1993 y pronunciado sentencia con fecha 25 de mayo de 1994, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Informaciones y Revistas S.A., Don Jose Luis , Don Iván , y Don Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Barcelona en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes. Desestimamos el recurso de apelación que, contra la misma sentencia, interpuso don Gonzalo . Consecuentemente, dejamos sin efecto la sentencia apelada, y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Don Gonzalo Las costas de la primera instancia las imponemos al demandante, al igual que las correspondientes al recurso de apelación interpuesto. Sobre las costas del otro recurso no formulamos especial pronunciamiento".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, causídico de don Gonzalo , al que sustituyó doña Patrocinio Sánchez Trujillo como representante de la sucesora procesal del referido recurrente, su esposa doña Asunción , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 7-2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación a su artículo 2.

Dos: Infracción del artículo 7-5 de la Ley Orgánica 1/1982.

Tres: Infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982.

Cuatro: Infracción de los artículos 18 y 20 de la constitución.

Cinco: Infracción de la Jurisprudencia en los términos del artículo 1-6 del Código Civil, respecto a los artículos 2-1, 7-3, 7-7- y 8-2 de la Ley Orgánica 1/1982.

Seis: Infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982.

Siete: Infracción del Ordenamiento y Jurisprudencia.

SÉPTIMO

la parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió informe por el que hizo constar: "Que no impugna el recurso en el presente momento procesal".

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cuatro de mayo de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora incluyó en su demanda dos pretensiones. Una referente a la publicación con fotografía en la Revista DIRECCION004 de fecha 10 de octubre de 1988 y su suplemento DIRECCION003 (número 25) de un reportaje con el título "DIRECCION005 )", y otra contra el codemandado don Constantino , respecto a la grabación que éste llevó a cabo de una conversación que mantuvo con el demandante en su despacho.

En el motivo primero se denuncia infracción del artículo 7-2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación a su artículo 2. Los hechos probados y fijos en casación acreditan que don Constantino mantuvo en su despacho una conversación con el actor, la que grabó sin su consentimiento y, en el transcurso de la misma, "hábilmente incitado" por el referido Sr. Constantino , le hizo partícipe de los contactos que había tenido con personalidades de la Administración y la política desarrollada para la creación de un hipódromo en Barcelona, y cual había sido la posición jurídica y política de la entidad DIRECCION006 . a la que representaba, respecto a la concesión de la lotería catalana Lottogate -cuya gestión se había adjudicado a la empresa DIRECCION007 de la que era secretario general don Constantino -, así como de haber tenido activa intervención en la campaña de prensa sobre tal concesión, proponiéndole una transacción monetaria para desistir del recurso contencioso administrativo en trámite y así poner fin a dicha campaña. El demandado referido trasladó por medio de un tercero la cinta grabada al periodista codemandado que elaboró el reportaje publicado.

El Tribunal de Instancia estimó que no se había producido ataque al honor del demandante, en su intimidad, ya que la conversación que se grabó era de naturaleza puramente comercial, lo que NOS no aceptamos, por responder a una interpretación insatisfactoria, al no acomodarse a la previsión legal que contiene el artículo 7-2 de la Ley Orgánica 1/1982 y esto es así, porque el precepto no autoriza a utilizar aparatos de escucha, así como la grabación y reproducción de las conversaciones que se mantienen en el ámbito de la privacidad, cualquiera que sea el contenido de las mismas, en las que se tratan aspectos diversos de la vida particular de las personas, y así sus actividades negociales o profesionales y como dice la sentencia de 22 de diciembre de 2000, cuando se mantiene una conversación (telefónica) la parcela de la intimidad (más o menos intensa) que se transmite y está representada por lo que se dice (o comunica), sólo se proyecta al interlocutor y debe mantenerse en este ámbito amparado por la reservación, salvo que expresamente se permita su salida del mismo. De este modo cuando la conversación no sólo es recibida, sino que es utilizada al exterior y sobre todo si se hace llegar a un medio de comunicación social para su publicación y difusión, evidentemente se está cometiendo ataque al honor de la persona, a la que de este modo se sorprende y se es desleal al faltar a la confianza depositada.

El motivo procede.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 7-5 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al 8-2 de dicha Ley, toda vez que la sentencia en recurso establece como hecho probado que las fotografías del recurrente que ilustran el reportaje fueron tomadas tiempo atrás con su consentimiento y con ocasión de una rueda de prensa para dar a conocer su proyecto de creación de un hipódromo, por lo que el motivo viene a combatir la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto no decretó que la publicación gráfica de referencia constituía efectivo ataque de derecho a la propia imagen, al no ser aplicable la excepción del artículo 8-2 de la Ley especial.

El artículo periodístico que se censura está relacionado con el fracaso del recurrente en su proyecto de hipódromo para Barcelona y más decididamente con su actuación como administrador de la sociedad DIRECCION006 . que había concurrido sin éxito a la gestión de la "Lottogate 6/49", que la Generalitat otorgó a la entidad DIRECCION007 S.A., habiéndose suscitado polémica política y pública, con amplia repercusión en los medios de comunicación, sobre la concurrencia de posibles irregularidades en dicha concesión, campaña de desprestigio en la que no resultaba ajeno el demandante ante el fracaso de sus proyectos de hipódromo y lotería.

Sucede que el recurrente otorgó un consentimiento primero para la publicación de su imagen y dicho permiso no lo revocó en cuanto al reportaje del pleito, que conexionaba su actuación con el asunto de la lotería e hipódromo, por lo que no se trata de publicación de imagen decididamente inconsentido (Sentencia de 2-3-1991).

A mayores razones para desestimar el motivo, ha de tenerse en cuenta el indudable interés que para la opinión pública y ciudadanía en general tenía el reportaje controvertido. Son razones que hacen aplicable el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82, al imponer limitación de los derechos individuales, entre ellos el de la propia imagen, y reconoce el artículo 18 de la Constitución (Sentencia de 7-10-1996), pues como declara la sentencia de 28 de diciembre de 1996, las excepciones a las que se refiere el número 2 del artículo 8 citado, son meramente enunciativas y no pueden considerarse como una relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra procedente excepción, como es la que aquí nos ocupa, sin perjuicio de que la información gráfica pueda ser considerada accesoria, como bien dice la sentencia recurrida; conclusión que no resulta desacertada y se acomoda al artículo 8-2-c) de la Ley.

TERCERO

En este motivo se dice cometida infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, argumentando, con apoyo en la sentencia de contenido condenatorio del Juzgado, en que la información publicada contiene expresiones que resultan difamatorias e insultantes para el recurrente.

La aportación profesional del periodista que elaboró el reportaje no rebasa los límites del artículo 20-1-a) y d) en relación al 18 de la Constitución y esto es así por concurrir imperativo interés público que preside todo el contenido del artículo, transmitido a los lectores de la revista, dada la indudable transcendencia social, al tratarse de la concesión oficial del juego de lotería catalana.

Los hechos relatados están dotados de suficiente carga de veracidad constatada, en cuanto a las actividades que se atribuyen al recurrente para entorpecer la concesión e incluso desprestigiarla por su participación en la campaña promovida al efecto, que se ofreció a parar a cambio de una cantidad de dinero, así como el entorpecimiento que instauró al interponer inútiles recursos contencioso-administrativos.

A su vez no ha de marginarse que el artículo no se centra a aspectos de la vida íntima del recurrente, si bien algunas frases y expresiones puedan resultar excesivas, por no resultar afortunadas y ser innecesarias, no están dotadas de contenido vejatorio intenso que anule por completo el derecho a informar libremente a la opinión pública de asuntos que interesaban, dada su notoria transcendencia social.

El discurso casacional lleva a reputar predominante la libertad de información, al versar en este caso sobre hechos noticiables veraces, de acreditada transcendencia y contribución a la formación de una opinión pública libre, ya que el texto publicado ha de tenerse en cuenta en su conjunto y no se puede efectuar separación de frases, que pudieran resultar más o menos ofensivas en su aislamiento, cuando el sentido de lo publicado conforman noticia general que interesaba al común de los ciudadanos, y así se ha pronunciado la doctrina constitucional y la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil (Ss. de 30-10-1993, 28-3-1994, 25-3-1995, 5 y 14-6 y 21-10-1996, 15-1-1999 y 18-4-2000, entre otras muy numerosas).

El motivo se desestima, lo que acarrea la claudicación del motivo cuarto (infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución) y quinto (infracción de la jurisprudencia sobre los artículos, 2-2, 7-3 y 8-2 de la Ley Orgánica 1/88, pues en la publicación denunciada no se hace revelación decidida de datos íntimos, de la vida privada o familiar del recurrente.

CUARTO

En el motivo sexto se denuncia infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82, y, a tal efecto, aduce el recurrente que la sentencia de casación había de resolver sobre el fondo del debate, conforme al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y establecer el perjuicio causado.

El motivo carece de propio contenido casacional, y se rechaza, pues más bien actúa como recordatorio de como ha de proceder esta Sala de Casación Civil, la que efectivamente debe de resolver la cuestión debatida en el proceso, en funciones de instancia, siempre y cuando se estime algún motivo de los comprendidos en el número 4º y en el primer inciso del 3º del artículo procesal 1692, lo que aquí ha ocurrido respecto al primero, por lo que se decidirá lo que proceda.

QUINTO

El último motivo (séptimo), se titula "Corolario" y considera que la sentencia recurrida ha infringido el Ordenamiento y la Jurisprudencia, sin cita de sentencia alguna ni de norma concreta violada, por lo que merece rotunda desestimación al conculcar el artículo 1707, en relación al 1710-1- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La acogida del motivo primero faculta a esta Sala, a tenor del artículo 1715-1-3º a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate procesal y de este modo NOS decidimos que procede estimar en parte la demanda y la condena a D. Constantino , por haber cometido intromisión en el honor del demandante, el que deberá satisfacer la indemnización de dos millones de pesetas y llevar a cabo la publicación a su costa de la parte dispositiva de esta sentencia en la misma revista donde se publicó el reportaje del pleito, lo que tendrá lugar en el plazo de un mes desde que sea firme.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas del recurso ni respecto a las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por don Gonzalo sustituido por su viuda doña Asunción -, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección quince-, en fecha veinticinco de mayo de 1994, la que casamos y por ello anulamos en parte, con revocación de la del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de dicha capital, de siete de diciembre de 1992 y estimando parcialmente la demanda, declaramos que don Constantino ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor don Gonzalo , por lo que condenamos a abonar la indemnización de dos millones de pesetas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia, la que publicará a su costa, en su parte dispositiva, en la revista DIRECCION004 o suplemento DIRECCION003 en el plazo de un mes desde que sea firme esta resolución. Se confirma la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos y no se hace condena expresa respecto a las costas del recurso y las causadas en las dos instancias.

Dese conocimiento de esta resolución mediante certificación a la expresada Audiencia, devolviendose el rollo y autos a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.- José Almagro Nosete.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 13 de Noviembre de 2001
    • España
    • 13 November 2001
    ...grabada no se mantuvo con personal alguno de la revista que publicó las conversaciones". Posteriormente la Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001), se pronunció a propósito de la difusión, sin el consentimiento del interlocutor, de una conversación grabada por una revist......
  • STS 116/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 February 2011
    ...29 de enero de 1993 y 15 de enero de 2002 , siendo la posibilidad de revisión calificada por esa Sala de excepcional, como dispone STS de 14 de mayo de 2001 . NOVENO Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de febrerp de 2011, en que tuvo En los fundamentos de esta resoluc......
  • SAP Málaga 20/2016, 20 de Enero de 2016
    • España
    • 20 January 2016
    ...haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero Entrando a ......
  • SAP Madrid, 31 de Mayo de 2002
    • España
    • 31 May 2002
    ...las fotografías a que se contraen las presentes actuaciones pues la S.T.S. de 27 de junio de 1.996, al igual que sucedió con la S.T.S. de 14 de mayo de 2.001, se refieren a supuestos en los que no se probó la revocación del consentimiento o, como declaró la S.T.S. de 2 de marzo de 1.991, "n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR