STS 1096/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5980
Número de Recurso895/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1096/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación número 895/2006, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 43/06, por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 235/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia; recurso que fue interpuesto por Doña Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Gómez Lora; siendo parte recurrida Don Alfredo. representado por la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Segovia, conoció el juicio ordinario 235/05, seguido a instancia de D. Alfredo contra Dª Penélope.

Por la representación procesal de D. Alfredo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia en su día que: 1º.- Declare que las declaraciones efectuadas por la misma de las que se hicieron eco El Diario "El Mundo", en la Sección Castilla y León, y "El Norte de Castilla" el jueves 31 de octubre de 2002, en las que "aseguró que 'un depredador' sigue suelto y que no descansará hasta que se haga justicia para que el denunciado pague por los abusos sobre su hijo y no puede hacer lo mismo con otros disminuidos que siguen bajo su cargo", suponen la vulneración del derecho al honor de don Alfredo.- 2.- Se condene a doña Penélope a abonar a don Alfredo una indemnización por daños morales de treinta y seis mil (36.000,00) euros.- 3.- Se condene a doña Penélope a publicar a su costa en el Diario El Mundo, Sección de Castilla y León, y en el Diario "El Norte de Castilla" los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia que se dicte en este procedimiento.- 4.- Que se condene a doña Penélope al pago d las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia que desestime íntegramente la demanda contraria, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

Con fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Galache Álvarez, 1. Declaro que las manifestaciones efectuadas por doña Luz, de las que se hicieron eco los Diarios "El Mundo" (Sección de Castilla y León) y "El Norte de Castilla" el día 31 de octubre de 2002, en las que aseguró "que un depredador anda suelto...", suponen la vulneración del derecho al honor de don Alfredo. 2. Se condena a doña Luz a abonar a don Alfredo seis mil -6.000 euros-, más los intereses que genere esa cantidad a contar desde esta fecha; intereses iguales al legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de esta fecha. 3. Se condena a doña Luz a publicar, a su costa, en el Diario "El Mundo" (Sección de Castilla y León) y en "El Norte de Castilla", la parte dispositiva de esta sentencia y, del primer Fundamento, desde su inicio hasta "por esta causa", y desde "En cualquier caso, tales artículos..." hasta "Avalaba el contenido de los artículos comentados". 4.- Sin hacer especial imposición sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Dª Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de Luz, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el pasado 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia en el único sentido de reducir a 900 euros el importe de la indemnización que la misma debe pagar al demandante, Alfredo, representado por el procurador D. José Galache Álvarez. No se hace pronunciamiento sobre las causadas en la segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. de Ascensión Díaz, en nombre y representación de Dª Luz, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 "

Segundo

"Por infracción del art. 9.2 de la L.O. 1/82, todo ello en relación con la infracción del derecho al honor, intimidad y propia imagen"

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del que este recurso trae causa tiene su origen en la demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor promovida por Alfredo contra la hoy recurrente, Luz, con ocasión de determinadas expresiones ofensivas vertidas por la demandada hacia la persona del actor, que fueron recogidas por los diarios "El Mundo" y "El Norte de Castilla" en sus respectivas ediciones de fecha 31 de octubre de 2002. Señalaba el demandante que, hallándose en trámite las diligencias penales que se seguían contra él por un supuesto delito de abusos sexuales cometido sobre la persona del hijo discapaz de la demandada -procedimiento en el que después recayó resolución firme de sobreseimiento provisional por no quedar acreditados los hechos-, los referidos diarios publicaron, en el día de la fecha, sendos artículos con el fin de informar del devenir de la investigación, reproduciendo unas manifestaciones de Luz en las que se refiere al denunciado como "depredador", y promete no descansar hasta que se hiciera justicia para que el denunciado pagara por los abusos sobre su hijo y no pudiera hacer lo mismo con otros disminuidos que seguían a su cargo, expresiones que, por constituir una intromisión ilegítima en su honor, fundamentaban la condena de la demandada a indemnizarle los daños morales ocasionados (36.000 euros), con el deber de publicar a su costa en ambos periódicos los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia estimatoria.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado decidió estimar parcialmente la demanda, rebajando el quantum indemnizatorio a la suma de 6000 euros. La Sentencia de Primera instancia consideraba acreditado, con base en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (esto es, por tratarse de hechos sobre los que cabía apreciar la plena conformidad de las partes, y que quedaban exentos de prueba a cargo de la actora, al no haber sido expresamente negados o discutidos por la parte demandada en su escrito de contestación), que Penélope pronunció la expresión "depredador" para dirigirse al demandado, y que dicho término, aún en el uso coloquial, en que se le atribuye el significado de animal asesino, resulta inequívocamente ofensivo para un ser humano, siendo proferido en claro descrédito o menosprecio del actor en la medida en que se le equipara a un animal, y se da a entender, anticipadamente, que era culpable de los hechos objeto de investigación.

La Audiencia estimó sólo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la resolución del Juzgado con excepción de lo referente al quantum, que fija en 900 euros. Dos son los principales argumentos empleados por la Sala sentenciadora para confirmar la condena: 1º) que la valoración hecha por el juez "a quo" sobre el conjunto de la prueba, que permitió atribuir a la demandada la autoría de la frase controvertida, fue adecuada, ya que, siendo cierto que la apelante nunca admitió en su escrito de contestación haber pronunciado la frase contenida en los artículos publicados el 31 de octubre de 2002, y que la consideración de tal hecho como probado no viene dada por aplicación del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que dependía del resultado de la prueba aportada por el actor (que lógicamente no podía quedar exonerado de esa carga), el análisis de ésta, en particular de la documental privada -no impugnada de contrario- y de la prueba de presunciones, confirma como dato fáctico, incólume en casación, "que la frase: la madre aseguró que un depredador anda suelto y no descansará hasta que se haga justicia para que el denunciado pague por los abusos sobre su hijo", publicada en los diarios El Mundo y el Norte de Castilla el día 31 de octubre de 2002, sí fue dicha por la demandada; 2º) que dicha frase contiene una descalificación innecesaria, (en concreto, el término "depredador" con que se refiere la demandada sin lugar a dudas a la persona del denunciado), que, en atención al contexto, ha de considerarse como constitutiva de una intromisión ilegítima en el honor ajeno.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, se encauza a través del ordinal primero del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se articula en dos motivos.

En el primero de ellos, que seguidamente pasamos a examinar, se denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley 1/1982, negando que concurran en este caso los presupuestos que exige el párrafo séptimo de dicho precepto para considerar existente una intromisión ilegítima en el honor ajeno, pues la recurrente, ni llegó a identificar al demandante como la persona a la que se dirigía la expresión "depredador", ni esa expresión, en el contexto que se dijo, presenta un carácter injuriante o vejatorio que menoscabe la dignidad personal o el prestigio profesional.

Este motivo debe ser desestimado.

Una vez más llega a casación la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20-1 a) y 18-1, respectivamente, de la Constitución Española. Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» -por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008 -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir de las premisas siguientes:

  1. ) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

  2. ) Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información -Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes-, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

  3. ) Que, no obstante tener un ámbito más amplio, tanto en el ejercicio de la libertad de expresión (supuesto de autos), como en el ejercicio de la libertad de información «se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto» -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -. En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» -Sentencia de 12 de julio de 2004 -.

  4. ) Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, a lo siguiente:

  1. al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica.

  2. a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

  3. a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2.002, 9 diciembre, y cita ). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2.002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2.003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2.003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2.002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2.003 )».

Centrando ya la cuestión al actual recurso hay que comenzar diciendo que es por completo ajeno al ámbito propio y característico del recurso de casación todo lo que supone cuestionar la base fáctica de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso. Y en atención a estas razones, no es casacionalmente admisible que uno de los dos argumentos en que la recurrente apoya su discurso consista en negar que el actor fuera el destinatario de la frase o expresión objeto de reproche, ya que la Audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto, llega a la conclusión contraria, y tal apreciación probatoria resulta incólume en casación. A mayor abundamiento, el que en ningún caso se identificara al actor por su nombre y apellidos no es óbice para excluirle como destinatario, pues, como apunta la propia resolución recurrida (fundamento de derecho cuarto) con cita de la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2003, basta con que el sujeto pasivo de la ofensa sea identificado "de cualquier modo o forma que no deje lugar a dudas". En esta misma línea, la Sentencia de 14 de julio de 2004, y las que en ella se citan, señala que «En cuanto a la necesidad de identificación de las personas demandantes de la protección jurisdiccional que otorga la Ley Orgánica 1/1982, cuando el art. 7.7 de esta Ley establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas, en el ámbito de protección del art. 2, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la hagan desmerecer en la consideración ajena, es evidente que se está refiriendo a expresiones o hechos atribuidos concretamente a una persona, o sea, con designación nominal de ella o que por lo expuesto pueda deducirse claramente a quienes se hace referencia y, por tanto, plenamente identificable. Así, la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1993 afirma que "la jurisprudencia ha declarado que el honor, en la Constitución Española, tiene un significado personalista, en el sentido de que es un valor referido a personas individualmente consideradas (sentencia de 6 de junio de 1992 ). La referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puede establecerse no sólo mediante imputación dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sino también por señas de identificación de las que se infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque ésta sea errónea, por su proximidad o vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquélla", y la sentencia de 12 de junio de 1996 "no es indispensable que las imputaciones vayan dirigidas a personas perfectamente identificadas por su nombre y apellidos, bastando que se hagan constar, datos, circunstancias o detalles que hagan fácilmente identificable al sujeto contra el que se dirigen"». Y esto es precisamente lo que aquí ocurrió, una vez que la recurrente refiere la expresión "depredador" acompañando a su promesa de no cesar hasta que se haga Justicia en evitación de hechos similares, no con carácter general, o con relación a cualquier persona que pudiera sentirse aludida, sino clara y únicamente con relación al sujeto que había sido denunciado por los hechos presuntamente delictivos de los que, supuestamente, era víctima su hijo, siendo extremadamente sencillo para cualquier lector al tanto de una noticia de la que puntualmente se venía informando en los medios de comunicación, inferir que la persona del único imputado por dichos hechos, Alfredo, era a la que iban dirigidas las insidias que en esas frases se deslizaban.

En consecuencia, siendo incuestionable ahora la realidad de las expresiones proferidas, la autoría de la recurrente y que las mismas tenían como destinatario al demandante, la controversia casacional quedaría de este modo ceñida a dilucidar si la expresión proferida es o no merecedora del reproche que se establece en la sentencia impugnada. Pues bien, esta Sala, tomando en cuenta los parámetros antes dichos, considera ajustada a Derecho y a la doctrina constitucional la valoración que al respecto hizo la Audiencia y que se plasma en la resolución objeto del presente recurso. Es determinante, a la hora de alcanzar esta conclusión confirmatoria del fallo impugnado, que las palabras de la recurrente se vertieran en un contexto en el que se estaba siguiendo una investigación penal contra el actor por unos hechos de extrema gravedad, que por contar con un lógico y merecido desprecio a nivel social en caso de ser ciertos, obligan, entre tanto subsista la duda respecto de la propia existencia del ilícito, o sobre la participación criminal del denunciado en los hechos, a extremar el celo y el cuidado a la hora de hacer juicios de valor o difundir imputaciones, y con mayor razón cuando, como se demostró, ya en ese momento carecían de un sólido fundamento (pues ni existían datos objetivos de la agresión al tiempo en que se hicieron las declaraciones, ni tampoco las circunstancias de la víctima y las dudas sobre la falta de credibilidad de su testimonio podían ser algo que pillara de sorpresa a la propia declarante conociendo la grave enfermedad psíquica que padecía su hijo). Encontrándose el denunciado involuntariamente en un entorno de presión mediática, que ni provocó, ni coadyuvó a que se produjera, y siendo la recurrente la única interesada en crear un estado de opinión favorable, por el legítimo interés de que se investigara lo sucedido, es obvio que, en ese estado de cosas, la expresión "un depredador anda suelto" fue empleada por la recurrente con el sólo objeto de equiparar el comportamiento del imputado al de un animal que espera su presa, buscando -esto es lo relevante- extender en la opinión pública la creencia de que, al igual que el denunciado había abusado sexualmente de su hijo, podía hacerlo con el resto de los que tenía bajo su cuidado. Aún tratándose de un término que, en el lenguaje ordinario, no está considerado en sí mismo como un insulto, no admite discusión que en el contexto y con la finalidad con que se dijo tal expresión, la misma aparece dotada de un inequívoco contenido ofensivo para el demandante, con independencia del sector social que la perciba o capte, llevando consigo un desmerecimiento de la consideración ajena, a nivel personal y profesional -aún más acuciado en el entorno de los familiares de los discapaces a su cuidado-, y una injustificada carga añadida al descrédito, -casi siempre inevitable-, que subyace en el hecho mismo de seguirse contra el denunciado una investigación criminal, resultando la meritada expresión de todo punto innecesaria a los fines de exteriorizar la idea o el deseo de Justicia que explicitaba la demandada, pues esa idea o ese deseo, legítimo y mayormente entendible desde el punto de vista humano cuando se trata de defender los intereses de un hijo, no puede servir de justificación para vulnerar gratuitamente la presunción de inocencia y el buen nombre y la reputación ajena, no careciendo de relevancia ante el Derecho los juicios gratuitos que implican desdoro y descrédito -Sentencia de 11 de febrero de 2005 -.

TERCERO

Como segundo motivo, y de forma subsidiaria, se cita como vulnerado del artículo 9.2 de la misma Ley 1/1982, aduciéndose el carácter desproporcionado de la condena impuesta, que obliga a publicar en dos diarios no sólo el fallo de la Sentencia del Juzgado, sino también parte de los razonamientos jurídicos en los que se alude a ciertos datos médicos y privados del hijo de la recurrente, cuya publicidad se estima innecesaria y perjudicial para quien no ha sido parte en el pleito.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Aunque en pura técnica procesal y por tratarse de una cuestión nueva que casacionalmente debe ser desestimada, sin embargo, en este caso debe entrar en juego lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que proclama el derecho a la privacidad de las personas con discapacidad que debe sobreponerse a cualquier otra cuestión y que incluso debe apreciarse de oficio.

Y en el presente caso los supuestos datos relativos al nombre y apellidos, la especialidad y al hecho, al parecer, de haber sufrido abusos sexuales, deben ser omitidos, sobre todo cuando su representante legal se opone a la difusión de tales datos.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse sólo en parte el recurso, no habrá imposición de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por doña Luz, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 6 de febrero de 2006.

  2. - Casar y anular en parte la misma, pero solo en el sentido de omitir la publicación del fallo de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en lo relativo a ciertos datos médicos y privados del menor e hijo de la recurrente.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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