STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:3410
Número de Recurso5540/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5540/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Raquel, Doña Verónica, Doña María Rosario, Doña Beatriz, Doña Dolores y Doña Guadalupe, representadas por el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, contra la sentencia de 21 de junio de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Siendo partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo; don Guillermo y DON Jorge representados por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arqués; habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO ASÍ DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, Nº 1370 SE 2001, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ISABEL QUINTANA CANTERO, EN REPRESENTACIÓN DE DÑA. Raquel, DÑA. Verónica, DÑA. María Rosario, DÑA. Beatriz, DÑA. Dolores y DÑA. Guadalupe, CONTRA LA RESOLUCION DE LA ALCALDIA DE IRÚN DE 26 DE JUNIO DE 2001, QUE, POR CONFORME A DERECHO, CONFIRMAMOS. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que case la recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda formalizado por esta parte en el procedimiento seguido en la instancia, (...)".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IRÚN se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Casación, confirmando la Sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal de don Guillermo Y DON Jorge también se opuso al recurso mediante escrito en el que, tras las consideraciones que estimó convenientes, terminó con así:

"(...) dicte Sentencia por la que:

  1. - Declare la inadmisibilidad del Recurso por ser la Sentencia impugnada no susceptible de Recurso de Casación conforme a lo dispuesto en el artº 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

  2. - Subsidiariamente, desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto por las recurrentes, al ajustarse la Resolución Municipal combatida al ordenamiento jurídico aplicable, habiendo sido dictada en el ejercicio de una potestad reglada, sin la vulneración de derecho fundamental alguno, como así lo reconoce la Sentencia nº 496/2002 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de junio de 2002, no habiéndose cometido en ésta la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para la (sic) resolver las cuestiones objeto del presente debate, infracción prevista en el artº 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

  3. - Se pronuncie respecto de las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en el artº 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite que le ha sido conferido, ha realizado alegaciones en las que sostiene que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de mayo de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Raquel, Doña Verónica, Doña María Rosario, Doña Beatriz, Doña Dolores y Doña Guadalupe, por el cauce del procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución 1252 de 26 de junio de 2001, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Irún.

Esta resolución municipal autorizó a don Guillermo Y DON Jorge la celebración del espectáculo consistente en la representación de un acto conmemorativo de las milicias forales denominado "Alarde Tradicional de San Marcial" y dispuso que la autorización estaba sometida al cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad que la propia resolución señalaba.

También se pronunció sobre la petición que doña Guadalupe, en nombre y representación de Bidasoa Aldeko Emakumeak, había planteado en interés de lo siguiente: imponer a los organizadores del Alarde Tradicional la a obligación de permitir a las mujeres su libre adhesión a él; requerirles para que pongan todo tipo de facilidades para la libre adhesión de las mujeres; y solicitar a la autoridad policial competente la puesta a disposición de cuantas fuerzas y efectivos sean necesarios para garantizar el derecho de las mujeres, si a juicio del Ayuntamiento la libre adhesión de estas no se facilitara.

Y lo hizo en el punto sexto de su parte dispositiva en estos términos:

"Informar a doña Guadalupe, personada en este expediente en nombre y representación de Bidasoa Aldeko Emakumeak, que su pretensión de participación deberá en todo caso ser encauzada a través de los organizadores del acto, dado que el órgano autorizante carece de competencia para incidir en los aspectos planteados".

La sentencia aquí recurrida en esta casación rechazó la vulneración del articulo 14 de la Constitución (CE ) que había sido denunciada por la parte demandante en el proceso, y desestimó el recurso jurisdiccional que había sido interpuesto contra esa resolución de 26 de junio de 2001 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Irún que antes se ha mencionado.

El actual recurso de casación lo han interpuesto también doña Raquel y sus litisconsortes.

SEGUNDO

El debido estudio de esa casación aconseja partir de cuales han sido las razones principales con que la sentencia de instancia ha justificado su pronunciamiento desestimatorio. Están contenidas en su fundamento jurídico cuarto y sus ideas básicas, expuestas aquí en lo esencial, son la que se exponen a continuación.

Se recuerda que el marco de relaciones y circunstancias del litigio enjuiciado es distinto al que fue contemplado en otras resoluciones judiciales anteriores, porque en esas anteriores celebraciones los Poderes públicos tuvieron una participación activa y determinante en la celebración y organización de los Alardes, a diferencia de lo que ha ocurrido con el acto municipal impugnado en el proceso de instancia, que, como ya se ha indicado, se limitó a conceder la autorización que habían solicitado los promotores del denominado "Alarde Tradicional de San Marcial" y a indicar a las recurrentes que encauzaran su pretensión de participación en el desfile a través de los organizadores del acto.

Se invoca el significado que tienen el principio de igualdad y la prohibición de discriminación que proclama el artículo 14 de la constitución, en cuanto voluntad decidida de poner fin a la tradicional postergación de la mujer, borrando las diferencias que históricamente la habían colocado en un plano de inferioridad en la vida jurídica y social, con la consiguiente proclamación de su igualdad jurídica; y se afirma que esta consagración ha sido reforzada con la incorporación a la Unión Europea, que mantiene como uno de sus principios básicos la igualdad entre ambos sexos tanto en el Tratado constitutivo como en varias de sus Directivas.

Más adelante se subraya que tampoco se puede desconocer el derecho que el artículo 22 CE reconoce a todo ciudadano a asociarse libremente y, con cita de la doctrina de la Sentencia 104/1999, de 14 de junio, del Tribunal Constitucional, se recuerda que el contenido esencial o núcleo de ese derecho fundamental comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización que, a su vez, se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios.

Y con base en esa doctrina se declara que si no es cuestionable la posibilidad de que se asocien los miembros que integran las compañías del llamado Alarde Tradicional, la facultad de esas asociaciones de organizar la celebración de este Alarde Tradicional tampoco puede encontrar objeciones de constitucionalidad.

Tras lo anterior, se precisa que en el concreto caso enjuiciado de lo que se trata es de examinar las circunstancias específicas que en torno al mismo se desenvuelven, para determinar si en el ejercicio de las facultades constitucionalmente reconocida ha habido un exceso o se ha entrado en colisión con otros derechos también constitucionalmente garantizados.

A continuación se enuncian como tales circunstancias estas que siguen:

- la privacidad de la organización del denominado Alarde Tradicional por particulares constituidos en asociaciones privadas, y debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, al amparo de una reglamentación privada y con fondos dinerarios igualmente privados;

- la ausencia de la Administración municipal en dicha organización como ente tutelante, así como su no participación en ninguno de los actos propios de la organización ni en la aportación de fondos públicos de carácter subvencional;

- la indiscutida posibilidad de celebración de otro Alarde con el carácter oficial y con el presumible patrocinio o colaboración del Ayuntamiento;

- la falta de constancia de cualquier iniciativa o solicitud por parte de las recurrentes en orden a organizar dicho Alarde Oficial; y

- la no constancia de solicitudes dirigidas a las asociaciones en que se integran las compañías del Alarde llamado tradicional.

La sentencia de instancia termina razonando que, valorados los anteriores elementos fácticos, se llega a la conclusión que la resolución municipal impugnada no incurrió en la infracción del ordenamiento jurídico que fue denunciada.

TERCERO

El recurso de casación de doña Raquel y sus litisconsortes desarrolla en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, que reprocha a la sentencia recurrida "haber incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y jurisprudencia aplicables, específicamente el artículo 14 de la Constitución".

El desarrollo que se realiza para sostener el reproche consta de tres partes.

Hay una primera de antecedentes, en el que se expone la evolución que ha seguido la celebración del Alarde de Irún.

En ella se da cuenta de que esa celebración tradicionalmente limitaba la participación de la mujer al papel de cantinera y reservaba para los hombres la posibilidad de desfilar como soldado; que desde mediados de la década de los 90, a raíz de impugnaciones jurisdiccionales frente a la actividad municipal de organización y financiación del Alarde, recayeron sentencias que prohibían la discriminación en el Alarde auspiciado y financiado por las autoridades locales; y que los promotores del Alarde Tradicional para poder mantenerlo han utilizado varios expedientes técnicos, siendo uno de ellos el de promover la organización privada del desfile al auspicio de la legislación autonómica de espectáculos públicos (Ley 4/1995, del Parlamento Vasco ), solicitando la correspondiente autorización municipal para su celebración.

Se señala que a los promotores privados del Alarde Tradicional la autorización municipal les fue concedida en esa resolución de 26 de junio de 2001 que fue objeto del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia.

Hay una segunda parte, referida al planteamiento de la sentencia recurrida, donde se hace una reseña del contenido de sus fundamentos de derecho.

Esa reseña llama la atención sobre que la sentencia en el fundamento jurídico tercero se hace eco de la verdadera naturaleza del Alarde, afirmando que se trata de un acto "con caracteres rememorativos seguramente ciertos pero también con una significación, festiva, participativa, insoslayable"; y el escrito del recurso de casación subraya lo anterior con esta afirmación: "En suma, la sentencia recurrida se hace eco del carácter festivo del desfile".

Y, sobre todo, se refiere ampliamente a su fundamento de derecho cuarto cuyo resumen antes se ha hecho en la actual sentencia.

Finalmente, hay una tercera parte que censura el examen y razonamiento llevado a cabo por la sentencia recurrida y expone, en definitiva, el planteamiento del litigio que el recurso de casación defiende desde su interpretación del artículo 14 CE.

El argumento inicial de este planteamiento es que es falso el punto de partida con el que arranca la sentencia de que el desfile sea organizado por unas asociaciones privadas y sean sus miembros quienes lo integren. Se dice que la realidad es otra. Y se afirma a este respecto que la solicitud de la autorización municipal litigiosa la hicieron tan solo dos personas y a ellas le fue concedida, como también que la participación en ese Alarde es libre para cualquier varón, pertenezca o no a asociación alguna y viva o no en Irún.

Tomando en consideración ese dato de que no es necesario pertenecer a ninguna asociación o grupo para participar en el Alarde, se afirma que la resolución recurrida no puede fundarse en si existe o no exceso en el ejercicio de un derecho (asociación) o colisión con otro derecho fundamental. Y se señala que el fondo de la litis lo que exige es que se examine si es posible discriminar por razón del sexo en la celebración del acto central de las fiestas populares de Irún., sin entrar en consideración alguna sobre el derecho de asociación.

Y se añade:

"A partir de aquí el debate debe centrarse en si es posible desde el punto de vista constitucional -que exige un plus de justificación cuando se pretende diferenciar utilizando alguna de las categorías que para el artículo 14 CE son sospechosa, entre ellas el sexo- discriminar a las mujeres en la celebración, aunque sea privada, de un desfile que constituye el centro de las fiestas de un pueblo, un desfile con caracteres rememorativos seguramente ciertos pero también con una significación social,festiva y participativa insoslayable".

A continuación el recurso dice que la respuesta tiene que ser contraria a esa posibilidad por estas dos razones.

Porque no es razonable en términos constitucionales una discriminación por razón de sexo en una manifestación festiva de todo un pueblo como es el Alarde, por mucho que su organización sea privada.

Y porque es la propia Constitución la que habilitaría la participación igualitaria y voluntaria de las mujeres, en la medida que su artículo 14 representa una "explícita interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE (STC 1

CUARTO

No es justificada esa infracción del artículo 14 CE que ha sido denunciada en el recurso de casación.

Las razones que conducen a esta conclusión, reiterando las ya desarrolladas en la sentencia de 15 de enero de 2007 de esta misma Sala y Sección (Casación 6997/2002 ), dictada el litigio que guardaba una sustancial similitud con el presente (sobre el Alarde de Hondarribia), son las que se exponen a continuación.

El llamado Alarde Tradicional, ahora organizado por individuos y entidades privadas, ciertamente conserva las características del que se venía celebrando con anterioridad y, en particular, la de que sólo los hombres pueden participar en el mismo como soldados.

Sucede, sin embargo, que en los casos examinados antes por esta Sala, o bien se trataba de Alardes organizados por el Ayuntamiento [sentencias de 13 de septiembre de 2002 (casación 2239/1998) y de 19 de septiembre de 2002 (casación 2241/1998 )], o bien se discutía una cuestión ajena a la condición del organizador [Sentencia de 2 de junio de 2003 (casación 3163/1998 ].

No obstante, en esta última, ante un Alarde organizado por la Hondarribia Alarde Fundazioa, a propósito de la pretensión formulada por la Asociación Joana Mugarrietakoa de que se mantuviese la Sentencia de la Sala de Bilbao (que consideró discriminatoria la actuación de la Ertzaintza por no hacer efectivo el derecho los integrantes de la Compañía Mixta Jaizkibel a integrarse en el Alarde frente a la oposición de un gran número de personas y a los incidentes de orden público que eso suponía), sí se decía que no incurría en infracción del artículo 14 de la Constitución.

También se indicaba que el derecho de reunión y manifestación, invocado por las partes, las amparaba por igual, pero que, existiendo distintas concepciones sobre la manera de llevar a cabo el Alarde, no comportaba que quienes lo conciben de una forma determinada debieran integrarse con quienes lo entienden de otra diferente no habiendo acuerdo sobre esa integración.

De este último punto ha de partirse para resolver el actual recurso.

Trasladada al ámbito privado la organización del Alarde, según ya se ha dicho, y reducida la intervención municipal a una autorización prevista por la legislación autonómica sobre espectáculos y actividades recreativas, que incluye entre ellos a los desfiles en la vía pública, lo primero que debe decirse es que no corresponde aquí pronunciarse sobre los términos en que está concebida esa autorización, ni sobre la procedencia de considerar de ese modo al Alarde.

Se trata de cuestiones propias de la interpretación del Derecho de la Comunidad Autónoma, respecto de las cuales es el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el llamado a pronunciarse.

El alcance del actual examen debe limitarse, pues, a determinar si la actuación municipal, más allá del cumplimiento de la Ley territorial, ha respetado los derechos fundamentales que reconoce la Constitución y, en especial, el derecho a la igualdad y a la no discriminación contemplado en su artículo 14.

Al hacerlo, es menester observar que no es, en principio, contrario a ellos que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos. La vida diaria nos muestra numerosos ejemplos en los que, por razones de edad, sexo, ideas políticas, religiosas o de cualquier otra índole, se circunscribe la participación en actos de la más variada significación.

Al fin y al cabo, el principio de libertad asumido por el ordenamiento constitucional así lo consiente. Y, además, a través de los distintos derechos fundamentales concernidos, principalmente los de libertad de conciencia, de expresión, reunión y manifestación y asociación, brinda su cobertura para que quienes mantienen una idea distinta y disconforme con la definición del ámbito subjetivo de tales iniciativas puedan promover y realizar otras, también en la vía pública, y fijando sus particulares criterios sobre quiénes y cómo deben participar; surgiendo en ese supuesto para la autoridad competente la necesidad de tener que resolver, en el caso de no haber acuerdo entre los diferentes promotores y de ser recíprocamente incompatibles las circunstancias de esas iniciativas, sobre cuales habrán de ser los lugares y la horas en que habrá de desarrollarse cada una de ellas.

QUINTO

En el caso aquí enjuiciado, según se ha anticipado, la prohibición de discriminaciones por razón del sexo no exigía que el Alcalde de Irún denegara la autorización solicitada por quienes querían promover el Alarde Tradicional, ni que la subordinara a que aceptaran la integración de mujeres.

Cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre el particular, no parece que pueda afirmarse que la celebración del Alarde en su concepción llamada tradicional suponga en términos de derecho una desigualdad para las mujeres contraria al artículo 14 de la Constitución.

Ante todo, porque no hay exclusividad en la promoción de iniciativas de este tipo, ni impedimento para que se celebren en la vía pública otros actos de características semejantes con intervención de hombres y mujeres o, incluso, sólo de mujeres. Desde luego, cualquier entidad o grupo de personas puede organizarlas conforme a sus propias ideas. Les asisten el derecho de reunión y manifestación y todas las dimensiones de expresión y participación que le rodean. Pero su derecho no llega al punto de imponer a quienes piensan de manera diferente sus convicciones.

Del mismo modo, quienes sostienen el entendimiento tradicional de esta manifestación popular tampoco pueden impedir que quienes lo conciben como las recurrentes participen en las fiestas según sus ideas. Ambas formas de celebrar el Alarde son, por tanto, plenamente legítimas y no excluyentes entre sí, debiendo tener lugar por separado, en tanto no medie acuerdo entre quienes las promueven y participan en ellas, precisamente para que no se desnaturalicen entre sí.

El carácter popular y participativo del Alarde, la importancia que tiene en el marco de las fiestas de la ciudad de Irún, ciertamente exige que el Ayuntamiento no se desentienda de su celebración. Pero eso no le obliga a asumir necesariamente su organización, si es que la corporación, en el ejercicio democrático del autogobierno que la Constitución le garantiza, ha decidido no hacerlo. Sobre esa decisión son los vecinos de Hondarribia quienes deben pronunciarse.

En cambio, sí ha de ejercer sus potestades asegurando, en el ámbito de sus competencias, que quienes, desde la autonomía privada y respetando las normas vigentes, deseen contribuir a las celebraciones, puedan desfilar por las calles sin interferir ni ser interferidos por quienes lo hacen desde postulados distintos.

SEXTO

La prohibición de discriminación por razón del sexo establecida por la Constitución no juega sólo en el ámbito público.

Sin embargo, su proyección en el plano privado no significa que toda actividad que lleven a cabo particulares y suponga la intervención de una pluralidad de personas, exija una determinada participación de hombres y mujeres si es que sus promotores no la contemplan o no la consienten.

Será preciso examinar, en cada caso, cuál es la naturaleza de la relación entre particulares de que se trata, qué circunstancias concurren en ella y, muy especialmente, si se ven afectados otros derechos de quienes reclaman el trato igualitario y si sus pretensiones entran en conflicto con los de quienes conciben la actividad en cuestión.

Si se tiene en cuenta que la aquí polémica resolución del Alcalde solamente se pronuncia en el marco de la Ley vasca 4/1995 sobre una solicitud de autorización prevista por el legislador autonómico en términos bien estrictos, que se trata de una actividad privada la que es objeto de la misma y que al concederla no establece ningún obstáculo para que las recurrentes lleven a cabo otra de la misma naturaleza pero con arreglo a sus ideas de participación de hombres y mujeres, es difícil apreciar la necesidad de ulteriores razones justificativas, porque no es evidente el propósito discriminatorio y sí el de autorizar una marcha o desfile por la vía pública que cumple con los requisitos exigidos legalmente.

Además, siempre en esas condiciones, no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde.

Así, pues, aunque la autorización municipal abre el paso a su celebración, no puede decirse que incurra en desigualdad frente a las mujeres, ni que la consienta.

Visto este litigio desde la perspectiva que ofrece la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida recientemente en la Sentencia 120/2006, de 24 de abril, fundamento segundo, cuanto se ha expuesto parece todavía más claro porque, como se viene diciendo, la autorización concedida en los términos conocidos es ajena a todo móvil atentatorio contra la igualdad entre hombres y mujeres.

El Alarde Tradicional organizado por personas o asociaciones privadas, aunque durante la celebración se adhieran a él otras personas que se avienen a aceptar las condiciones establecidas por los organizadores, supone, entre otros aspectos, la actuación de unas asociaciones privadas en la persecución de sus fines.

Es decir, refleja la dimensión instrumental que es propia del derecho fundamental reconocido por el artículo 22 de la Constitución y pone de relieve, como recuerda la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, su relación con otros derechos, aquellos de los que la asociación se vale para realizar su finalidad.

Hay que decir que no se ve afectado en sí mismo el derecho de asociación. Sin embargo, sí lo están los que ejercen esas asociaciones al desplegar su actuación tomando parte en el Alarde Tradicional, porque el ejercicio de derechos de libertad y participación, como los que aquí están presentes, por parte de unos individuos o grupos, no puede conducir a obstaculizar o impedir el ejercicio de esos mismos derechos por otros cuando es posible que cada uno lo haga a su manera.

Con esta precisión, es correcto afirmar que no encuentra acogida en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de que las mujeres se integren en el Alarde Tradicional ni la de que, de no ser así, sea prohibido; y no la encuentra porque colisiona con el derecho de sus promotores a organizarlo y llevarlo a cabo conforme a sus propios criterios.

En definitiva, no hay discriminación por razón de sexo en este caso porque el Alarde Tradicional es una actividad privada (a); su celebración no impide a quien lo desee organizar Alardes o marchas con otras características (b); tampoco cabe alterar las que han definido los promotores de ninguno de ellos a no ser que incurran en alguno de los supuestos en que la Ley autoriza al poder público competente a hacerlo, lo que no sucede aquí (c); ni, mucho menos, impedir que tengan lugar si no concurre causa que justifique la denegación de la autorización solicitada al amparo de la Ley vasca 4/1995, ni tampoco, se subraya ahora, a la luz de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (d).

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogado de las partes demandada y codemandada la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias y dificultad del asunto.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Raquel, Doña Verónica, Doña María Rosario, Doña Beatriz, Doña Dolores y Doña Guadalupe contra la sentencia de 21 de junio de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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