STS, 30 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8538/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora Doña María José Barabino Ballesteros, contra la sentencia de 10 de agosto de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos Manuel, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Cantabria de fecha 3 de julio de 1998, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen de Evaluaciones de la Universidad de Cantabria. condenamos en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) declare nula la Sentencia impugnada y ordene que se retrotraigan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta; y SUBSIDIARIAMENTE en caso de que por ese Alto Tribunal no se observaren los defectos procesales antedichos, revoque la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y dicte otra resolución que, entrando en el fondo de la cuestión, declare que el Reglamento de Exámenes aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Cantabria conculca el Ordenamiento Jurídico en lo que se refiere a lo preceptuado en los artículos 14.21 y 20.1 c) CE, y en consecuencia declare nulos los artículos 6, 20 y 22 del citado Reglamento, por ser lo que procede en Derecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 12 de abril de 2002 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación respecto de los motivos quinto y sexto, aducidos al amparo de artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión en relación con los motivos primero a cuarto, fundados en la letra c) del expresado precepto.

QUINTO

La UNIVERSIDAD DE CANTABRIA se ha opuesto al recurso pidiendo:

"(...) dictar en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el citado Recurso de Casación, confirmándose la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria con fecha 10-7-1999, e imponiéndose al recurrente las costas procesales".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de alegaciones sostiene que procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por Don Carlos Manuel a través del procedimiento especial de Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con un recurso contencioso administrativo dirigido contra el acuerdo de 3 de julio de 1998 de la Junta de Gobierno de la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA que aprobó el "Reglamento de Régimen de Evaluaciones de la Universidad de Cantabria".

El escrito de interposición de ese recurso jurisdiccional hizo constar lo siguiente:

"(...) se formula el presente teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado se encuentra encuadrado en el Art. 6, en relación con el Art. 1.2 del mismo Texto Legal, en los términos establecidos por el RD 342/1979, de 20 de Febrero, en lo que hace a la libertad de cátedra".

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El actual recurso de casación también ha sido interpuesto por Don Carlos Manuel y ha sido declarado admisible únicamente respecto de los cuatro motivos que seguidamente se analizan, todos ellos formulados por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 -LJCA.

SEGUNDO

El primer motivo de casación censura a la sentencia recurrida haber violado el principio de imparcialidad judicial, recogido y garantizado en el artículo 24.2 CE.

Lo que se aduce para dar sustento al reproche es que dos de los tres magistrados que firman la sentencia recurrida eran, cuando la dictaron, Profesores Asociados de la Universidad de Cantabria y el recurrente ha tenido conocimiento de esas circunstancias con posterioridad a ese fallo.

Y se afirma también que esos dos magistrados estaban en expectativa de que se resolviera el concurso convocado para cubrir las plazas de Profesor Asociado del curso 1999/2000, al haber participado en él como solicitantes, y dicho concurso se resolvió posteriormente de forma favorable para ellos por la Universidad demandada, que lo hizo tras contar con los informes favorables de los respectivos departamentos y de la Junta de Facultad.

Junto a esos alegatos se invoca la causa de abstención de "Tener interés directo o indirecto con el pleito o la causa", incluida en el artículo 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- (y también en el artículo 189.7 de la Ley de Enjuicia-miento Civil).

Con base en todo lo anterior la falta de imparcialidad de esos dos magistrados se argumenta así:

"En este caso resulta evidente la trascendencia de la decisión de la Sala para la propia actividad de los magistrados que dictaron la sentencia impugnada, ya que dependerá de su resolución en el ámbito de los tribunales la ordenación de su propia metodología docente en la Facultad de Derecho, de su forma de "enfocar" la asignatura que ellos mismos imparten. De esta forma se conculca claramenta la imparcialidad al convertirse unas mismas personas en juez y parte.

Pero, además, objetivamente, su posición de "dependientes laboralmente" de la demandada -por su vigente condición, en el momento en que dictaron la resolución, de Profesores Asociados- y la de encontrarse en expectativa respecto de una decisión que debía dictar la Universidad y que afectaba de forma importante a sus perspectivas de trabajo, impide considerar que los magistrados citados hayan sido, objetivamente, imparciales en la resolución que se impugna".

TERCERO

La petición que con base en el motivo anterior plantea el recurrente de casación es la retroacción de las actuaciones, pero no para que se le conceda un trámite para solicitar la recusación y se sustancie el incidente correspondiente, sino para que esta Sala directamente declare que concurría en los dos Magistrados el deber de abstención y disponga su sustitución.

Así resulta de la lectura conjunta del "suplico" del escrito de interposición del recurso casación y de lo que se expresa en el inciso final de la exposición del primer motivo. En ese "suplico" se pide "que se retrotraigan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", pero sin añadir ninguna otra precisión; mientras que en ese inciso final del primer motivo se dice lo siguiente: "Entiende, así, esta parte que los magistrados (...) debieron haberse abstenido de participar en el tribunal que dictó la resolución que se impugna".

Consiguientemente, habida cuenta de la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación y de la libertad dispositiva que corresponde al recurrente para delimitar el debate casacional, la cuestión que ha de resolver esta Sala en este primer motivo de casación es si, en función de los alegatos que en él se hacen, es de apreciar la causa de abstención del artículo 219.9 de la LOPJ que se invoca para intentar apoyar el deber de abstención cuya declaración se solicita.

CUARTO

Esa causa de abstención no resulta justificada, ya que la condición de Profesor Asociado de la Universidad de Cantabria de los Magistrados que dictaron la sentencia recurrida no permite apreciar en ellos un interés individualizado en el litigio seguido en la instancia, como tampoco una relación con la Universidad de Cantabria cuya naturaleza permita aceptar una fundada duda sobre su neutralidad.

En primer lugar, porque el litigio, como antes se puso de manifiesto, versaba sobre la impugnación de un Reglamento aprobado por la Universidad de Cantabria para regular unos aspectos de la actividad docente (sistema de evaluación y procedimiento de revisión de exámenes), es decir, está referido a la validez o no de un acto normativo que, por su propia naturaleza, se mueve en el plano de la ordenación abstracta y no genera situaciones jurídicas individualizadas.

Y, en segundo lugar, porque tanto la relación existente entre los magistrados de la sentencia recurrida y el tema litigioso, como la vinculación de esos mismos magistrados con la Universidad de Cantabria por su condición de Profesores Asociados, no son diferentes a las que se producen en otros casos que el legislador expresamente admite y son inevitables para el normal funcionamiento del Estado.

Baste citar como ejemplo el conocimiento por cualquier magistrado de lo contencioso- administrativo de la impugnación de normas reglamentarias que directamente le son aplicables o de los actos del Consejo General del Poder Judicial; o el caso de los magistrados del Tribunal Constitucional, que, a pesar de ser de extracción universitaria en gran parte (como es notorio), no tienen vedado el conocimiento de los litigios que se susciten sobre la Universidad a la que pertenecen y se reincorporarán cuando finalice su mandato.

Lo anterior debe completarse con esta otra consideración que sigue.

La imparcialidad de jueces y magistrados, además de ser una garantía del proceso como contenido de un derecho fundamental, es un rasgo de la configuración del Poder Judicial, constituido por el prestigio que ha de tener ante la ciudadanía para que no se quiebre la confianza de esta en la justicia y en los postulados del Estado de Derecho.

Eso significa que hay un estándar social de imparcialidad que tiene su principal reflejo en la ley, y conduce a que no sea de apreciar la quiebra o vulneración de dicho valor en las situaciones en que el legislador expresamente admite con normalidad la intervención de jueces y magistrados sin poner en duda su imparcialidad, ni en aquellas otras que son asimilables a las expresamente admitidas.

Así sucede con los magistrados que desempeñan funciones docentes en Universidades como Profesores Asociados. Se trata de un caso de compatibilidad legalmente permitido sin salvedad alguna en lo que se refiere a su posible incidencia en la imparcialidad, y equiparable a aquellos otros que antes se mencionaron como permitidos por el legislador.

El primer motivo de casación, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación señala la violación del artículo 24.1 CE "en lo que importa a la motivación", lo que se intenta justificar diciendo que los fundamentos de derecho (FFJJ) segundo y tercero impiden conocer a la parte recurrente los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; y se añade que esto supone también una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, también consagrada en el anterior precepto constitucional.

Para justificar este reproche se alega, en primer lugar, que la Sala "a quo" dice que la demanda contiene argumentos vinculados a derechos fundamentales frente a otros razonamientos que se conectan con aspectos de pura legalidad ordinaria, y que esa distinción la hace para delimitar el objeto del proceso especial de la Ley 62/1978 siguiendo criterio de la sentencia de 18.1.1993 de esta Tribunal Supremo. Y luego lo que más particularmente se critica al Tribunal de Cantabria es "no haber significado expresamente cuando, a su juicio, el demandante utiliza razonamientos que se conectan de forma pura y exclusiva con aspectos de pura legalidad ordinaria".

El tercer motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida incurrir en incongruencia omisiva, con violación del artículo 24 CE.

Se denuncia que los motivos de impugnación planteados en la demanda eran dos: la imposición de un sistema determinado de evaluación y el procedimiento de revisión de exámenes establecido en el Reglamento impugnado; que el motivo sobre el sistema de evaluación se enlazó con el de libertad de cátedra, pero el otro motivo, en lugar de hacerlo con la libertad de cátedra, se relacionó con los principios de seguridad jurídica y de igualdad (artículos 9.3 y 14 CE); y que la sentencia, a pesar de lo anterior, cuando delimitó el objeto del proceso, por lo que hace al sistema de revisión de exámenes, declaró que consistía en dilucidar si resultaba contrario al principio de libertad de cátedra.

Y se añade que ello constituyó una clara equivocación del juzgador, que explica la existencia en la sentencia recurrida de tres errores:

  1. El juzgador no se percató de la verdadera motivación de la impugnación del sistema de revisión de exámenes y entendió erróneamente que el razonamiento del demandante para tal impugnación estaba basado, única y exclusivamente, en argumentos legales correspondientes a normas infraconstitucionales.

  2. La Sala de Cantabria no hace ni una sola referencia al principio de igualdad ni a la seguridad jurídica, y se contra exclusivamente en el artículo 20.1c) CE. 3º El motivo de la demanda referido a la revisión de exámenes no ha obtenido respuesta de la Sala "a quo".

El cuarto motivo de casación imputa a la sentencia recurrida no cumplir debidamente con las exigencias de razonabilidad y coherencia que acoge el artículo 24.1 CE.

Para sostener este motivo se dice que el tribunal sentenciador, para rechazar la pretensión del demandante de que el Reglamento controvertido conculca la libertad de cátedra cuando impone un determinado sistema de evaluación, lo que argumenta es que ese Reglamento no establece un único sistema de evaluación.

Se añade que la Sala de Cantabria se equivoca porque el Reglamento sí que impone imperativamente un único sistema de evaluación, que es el de evaluación continuada, y es esta imposición la que "entiende el recurrente conculca la libertad de cátedra".

SEXTO

El análisis de esos motivos de casación segundo tercero y cuarto debe hacerse tomando como punto de partida los fundamentos de derecho -FFJJ- de la sentencia recurrida, por ser inexcusable para determinar si resultan o no fundados los reproches que tales motivos realizan. Y estos FFJJ, expuestos en síntesis, consistieron en lo que sigue.

El primero señala cual es la actuación administrativa impugnada.

El segundo declara la conveniencia, antes de analizar los argumentos del recurso, de realizar unas matizaciones sobre el alcance y objeto del proceso especial de protección de los derechos fundamentales, y dice que esas matizaciones son oportunas porque la demanda contiene "argumentos directamente vinculados a la tutela de tales derechos, concretamente en lo referente a la libertad de cátedra frente a otros aspectos que se conectan directamente y de forma exclusiva con aspectos de pura legalidad ordinaria".

El tercero invoca la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el ámbito del proceso especial de la Ley 62/1978.

El cuarto delimita el litigio diciendo que consiste en dilucidar si la regulación de los artículos 6, 20 y 22 del Reglamento impugnado es contraria al principio de libertad de cátedra consagrado como derecho fundamental en el artículo 20.1.c) de la Constitución -CE-. El quinto afirma que el conjunto de los razonamientos del recurrente pudieran sintentizarse en que la imposición de una determinada forma de evaluación, con exclusión de otras, podría suponer una limitación reglamentaria al ejercicio de un derecho fundamental; y rechaza esa posición actora desarrollando una argumentación cuya idea principal es que el Reglamento impugnado no establece de forma imperativa un único sistema de evaluación, pero con esta puntualización: "con independencia de lo que después se señalará".

El sexto y el séptimo invocan y transcriben jurisprudencia constitucional sobre la configuración, alcance y contenido que ha de darse al derecho fundamental de libertad de cátedra.

El octavo declara que, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, debe concluirse la inexistencia de la violación del derecho a la libertad de cátedra.

SÉPTIMO

Además de lo anterior, son también convenientes unas puntualizaciones previas sobre el requisito de motivación de las sentencias y sobre la naturaleza del proceso especial de la Ley 62/1978.

En cuanto al requisito de motivación, esta Sala ha afirmado con reiteración que se cumple cuando la resolución judicial delimita con claridad los puntos objeto de debate, consigna de manera igualmente inequívoca la respuesta o solución que adopta para cada uno de ellos y explica las razones y argumentos que le llevan a esas respuestas. Como también ha declarado que la motivación no exige una correlación formal o literalmente rigurosa con los términos de los escritos de los litigantes, pues la actividad de enjuiciamiento conlleva y permite una tarea de acotación y ordenación del debate.

Por lo que hace al proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de la Ley 62/78, debe subrayarse que llevaba consigo unos principios de preferencia y sumariedad, así como un régimen especial de suspensión cautelar, por lo que ni su elección era absolutamente libre para el accionante, ni el tribunal podía dejar de examinar si ha sido utilizado correctamente dicho proceso especial.

Ello se traducía para el accionante en la carga de tener que definir, ya en el escrito de interposición, los básicos elementos configuradores de su pretensión que sirvan para justificar que es correcta la utilización que se hace del proceso especial. Esos elementos básicos estaban constituidos como mínimo por lo siguiente: la concreción de los derechos fundamentales para los que se reclame la tutela, así como la identificación del acto que se repute lesivo y la Administración de la que haya emanado; y esos mismos elementos servían, además de para justificar la viabilidad del proceso especial, para acotar su contenido.

En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en sus sentencias 31/1984, de 7 de marzo, 37/1982, de 16 de junio, y 24/1983, de 6 de abril. Y semejante prevención aparece en el artículo 115.2 de la nueva Ley jurisdiccional de 1998 para el procedimiento que en ella se regula en sustitución del que antes lo era por la Ley 62/1978.

OCTAVO

Las puntualizaciones que anteceden y el resumen que previamente se ha hecho de los FFJJ de la sentencia recurrida imponen el fracaso también de los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, pues no permiten compartir que la motivación empleada por la Sala de Cantabria sea, como se denuncia, incompleta o incoherente en relación al pronunciamiento desestimatorio contenido en su fallo, ni tampoco incongruente respecto de la pretensión que fue deducida en el proceso de instancia por la parte recurrente.

Como explicación o desarrollo de lo anterior debe declarase lo que sigue:

1) La sentencia hace una clara delimitación de los términos del debate que enjuicia y explica igualmente su respuesta y los argumentos jurídicos que le llevan a ella.

2) La consignación detallada de los aspectos de legalidad ordinaria que se eliminan del proceso resulta intrascendente, desde el momento en que la propia parte recurrente viene a reconocer que no son elemento básico de su pretensión de tutela de derechos fundamentales.

3) La misma intrascendencia ha de predicarse sobre esa supuesta incoherencia que se atribuye a lo que la sentencia recurrida razona sobre que el Reglamento impugnado no imponía un único sistema de evaluación. La sentencia recurrida rechaza la impugnación planteada en relación a la regulación referida al sistema de evaluación por considerar que esta es una materia que queda fuera del contenido de libertad de cátedra, y esto hace que la incoherencia reprochada, aunque fuera de compartir, no permitiría por sí sola invalidar el fallo de la sentencia.

4) El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, como se puso de manifiesto al comienzo, solamente invocó el principio constitucional de libertad de cátedra del artículo 20.1.c) CE. Por lo cual, acotado el proceso a ese derecho, no puede reprocharse a la Sala de instancia que no se haya pronunciado sobre la posible violación de otros derechos fundamentales por parte del Reglamento impugnado.

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

Y no hay méritos para deducir testimonio con el fin de depurar la responsabilidad penal que pudiera derivarse de la posible falsedad que apunta la parte recurrente en su escrito de 16 de septiembre de 2002, porque la Universidad recurrida, en el traslado que se le ha conferido del anterior escrito, ha aclarado sus alegaciones y no ha negado lo que se dice en aquel escrito sobre los pisos donde se encuentran ubicados los Seminarios de Derecho Penal y Derecho Administrativo.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Manuel, contra la sentencia de 10 de agosto de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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