STS 94/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:913
Número de Recurso2535/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos de tutela judicial del derecho fundamental al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y tres de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Virtudes, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida Dª. Alicia, representada por el Procurador Dª. María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Dª. Alicia, interpuso demanda de solicitud de tutela judicial del derecho fundamental al honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número 43 de Madrid, siendo parte demandada Dª. María Virtudes, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la presente demanda se declare lesionado ilegítimamente el Honor de Dª. Alicia, se ordene la publicación de la Sentencia de tres diarios de difusión nacional, se fije una indemnización en concepto de daños morales y perjuicios patrimoniales, que sin perjuicio del criterio de juzgador, ciframos en 300.000 euros, y expresamente se condene en costas a la demandada, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho.".

  1. - El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª. María Virtudes, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, desestimando íntegramente la referida demanda, absuelve de todos sus pedimentos a mi representada, con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y tres de Madrid, dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Alicia contra Dª. María Virtudes debo declarar y declaro que existió intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por las expresiones contenidas en el artículo titulado "El patético ridículo de la más querida" publicado el 23 de septiembre de 2.002 en la página web personal de Amparo ( DIRECCION000 /) y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida demandada a: 1º) indemnizar a la demandante en la cantidad de 6.000 euros, que ésta deberá aplicar a la finalidad de beneficencia anunciada en su demanda; y 2º) a costear la publicación en tres diarios de difusión nacional del contenido íntegro de la presente sentencia. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas con este juicio.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Alicia y Dª. María Virtudes, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Osset en representación de María Virtudes contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2.003 (sic) por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 1249/2002. Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Haro Martínez en representación de Alicia contra la resolución antes mencionada, que se revoca parcialmente y tan solo en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la demandada María Virtudes. En cuanto a las costas de esta alzada se imponen a María Virtudes las causadas con su recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a las generadas con el recurso de Alicia.".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª. María Virtudes, interpuso recurso de casación respecto al Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 9 de julio de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, se alega infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en relación con el art. 2.1 de la LO mencionada y art. 20.1.a) de la Constitución. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en relación con el art. 2.1 de la LO mencionada y art. 20.1.a) de la Constitución. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en relación con el art. 2.1 de la LO mencionada y art. 20.1.a) de la Constitución.

CUARTO

Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecieron, como parte recurrente, Dª. María Virtudes, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset; y como parte recurrida Dª. Alicia, representada por el Procurador Dª. María Dolores de Haro Martínez.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 12 de diciembre de 2.006, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación Dª. María Virtudes, respecto al Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 9 de julio de 2.004.

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador Dª. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Dª. Alicia, presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre protección del derecho al honor y su limitación por el derecho a la libertad de expresión, y en concreto sobre la intromisión ilegítima en aquel derecho derivada de un artículo divulgado en la página web de una periodista en el que se vierten expresiones vejatorias para una persona, con proyección pública por su intervención en numerosas películas cinematográficas y en programas de televisión, debatiéndose fundamentalmente tres cuestiones, relativas a la propia existencia de la intromisión ilegítima, la cuantía de la indemnización y el pronunciamiento condenatorio a costear la publicación de la resolución en tres diarios de difusión nacional.

Por Dña. Alicia -conocida artísticamente como " Catalina "- se dedujo demanda denunciando intromisión ilegítima en el honor contra Dña. María Virtudes -conocida en el ámbito profesional en que desenvuelve su actividad periodística como " Amparo "-, en la que solicita se declare la existencia de dicha intromisión por las expresiones contenidas en el artículo titulado "El patético ridículo de la más querida" publicado el 23 de septiembre de 2.002 en la página web personal de la demandada, y se condene a ésta al pago a la actora de la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €) en concepto de daños morales y perjuicios patrimoniales, con los intereses legales y costas.

El tenor literal del artículo referido es el siguiente:

"Siempre he dicho que Catalina tenía su lado oscuro y nadie me creyó. La primera vez que alcé la voz fue cuando me enteré del pastelón en el que andaba metida, hasta el fondo, con unos presuntos estafadores de minusválidos. Recordemos que era la madrina de ANDE, una asociación que, como todavía está todo en los tribunales y sin resolución no puedo ser clara, nada clara, que todo lo tenía entre el limbo y lo poco limpio. Por tanto, el madrinazgo para mi iba en la misma línea. Sobre todo cuando me enteré de los métodos presuntamente raritos con los que, hipotéticamente, compraban favor. Se lo pregunté a Catalina mil veces y siempre me salió por "los cerdos de Úbeda". El pasado martes estuvo ante mí como estrella invitada por ser la "mujer más querida de España". Y mientras hacía manitas con la "más odiada", también presente en el programa, giraba la cara, me guiñaba el ojo y decía "dale caña". Tan mal estuvo la Sevilla en sus respuestas, y tan aburrida, que me cansé de su eterno rollo de la Estíbaliz y de sus ovejitas. Lo que no comprendo es que llamara a mi móvil, a las cuatro de la madrugada, llorando y queriendo hablar conmigo por la "patochada de mi actuación de esta noche". ¿Es tonta o nos lo hace ver?. Propongo una encuesta sobre "Las más descerebradas del solar patrio".

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Madrid el 11 de diciembre de 2.003, en los autos de juicio ordinario núm. 1.249 de 2.002, estima la demanda, declara la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, y condena a la demandada a : 1º) Indemnizar a la demandante en la cantidad de seis mil euros (6.000 €), que ésta deberá aplicar a la finalidad de beneficencia anunciada en su demanda; y, 2º) Costear la publicación en tres diarios de difusión nacional del contenido íntegro de la presente sentencia.

La Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 9 de julio de 2.004, en el Rollo núm. 255 de 2.004, desestima los recursos de apelación de demandada y demandante y confirma la resolución del Juzgado.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Dña. María Virtudes articulado en tres motivos, que fueron admitidos por el Auto de esta Sala de 12 de junio de 2.006. En los motivos se combate respectivamente la apreciación de la intromisión ilegítima en el honor, la cuantía de la indemnización y la condena a costear la publicación de la sentencia en tres diarios de difusión nacional. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar improcedentes los dos primeros y de estimar el tercero por considerar que pudiera ser excesiva la condena en relación con el daño causado.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con art. 2.1 de la propia Ley Orgánica, y del art. 10.1, A ) de la Constitución.

La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en la materia, con la cual sintoniza como no podía ser de otro modo este Tribunal dada la marcada impronta constitucional, se resume diciendo (en tal sentido por todas, y como una de las más recientes, la STC 108/2008, de 22 de septiembre ) que la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1, a) CE no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una <>. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre; FJ 7; 39/2005, de 28 de febrero; FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 ). Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las <>, entre éstas el <> en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero (FJ 4 )".

En resumen, el derecho a la libertad de expresión, y en la misma medida el derecho a la libertad de información, no ampara las ofensas o injurias injustificadas e innecesarias, entendiéndose por tales aquellas expresiones vejatorias que no vienen exigidas, o al menos explicadas, por el contexto en que se pronuncian. En el artículo del caso se vierten una serie de consideraciones claramente ofensivas e injuriosas, e incluso alguna de ellas de posible calificación como calumnia, que no tienen ninguna justificación en el contexto, porque no se da la situación correspondiente, al obedecer todo él a la única "ratio" de descalificar a la actora desde diversas perspectivas, ora relativas a su capacidad, o bien a su conducta, de ahí que se comparta plenamente la sutil apreciación de la resolución recurrida de que "difícilmente puede ser sacado de contexto algo que constituye en sí mismo el núcleo de lo narrado.".

Los argumentos del recurso, cuyo contenido en ciertos aspectos sólo se explica por la intensidad de la defensa, carecen de consistencia alguna, siendo oportuno advertir la impropiedad, e incluso impertinencia, de algunas alusiones como la que se hace (f. 14) a los Tribunales atribuyéndole el amparo de "quienes actúan de tal curiosa manera" [con referencia a los que obtienen beneficios económicos en ciertos programas televisivos], y lo que, aparte de la paradoja que supone en el caso, debe rechazarse de plano, porque los Tribunales se limitan a su función de aplicar el Derecho y proteger a los ciudadanos, cualquiera que sea su actividad lícita, que resulten lesionados en los legítimos derechos que les asisten de conformidad con la Constitución y demás Leyes.

Sostiene la parte recurrente que la resolución recurrida efectúa una errónea ponderación de los derechos fundamentales en juego, y no tiene en cuenta el carácter preferencial de los derechos del art. 20 CE y el carácter excepcional de las restricciones de la libertad de expresión. Frente a ello baste decir con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que la Constitución no reconoce, ni ampara, un supuesto derecho al insulto.

Resalta la misma parte recurrente el valor de la prensa y su labor en la formación de la opinión pública como condición primordial del progreso social. La realidad de la premisa choca con su pretensión de aplicación al caso. El contenido del artículo de la demandada se halla muy lejos de la función de la prensa en una sociedad libre y de la libertad de expresión, que repudia, como la sociedad misma, la denigración de las personas. Se apoya también el artículo litigioso en el ánimo de crítica, pero, si bien es tolerable, como repiten el T. Constitucional y este mismo Tribunal, una crítica molesta o hiriente, en absoluto se permiten las consideraciones insultantes e insidiosas como las que constan en dicho artículo, que, además, revelan, por la totalidad del mismo -"unus totum"-, un mero ánimo vejatorio y una pura y simple voluntad de desprestigiar.

Se refiere el motivo a que el artículo de la litis trae causa de una profunda labor de investigación periodística y que no se imputa nada deshonroso a la actora. Se ignora por la parte recurrente el contenido del mismo en el que claramente se involucra a Dña. Catalina en actividades ilícitas, aunque hubiera sido suficiente con insinuaciones que creen en el lector la convicción, o al menos la impresión, de tal participación o complicidad; y sobre todo desconoce la recurrente la apreciación fáctica de la sentencia recurrida, vinculante en casación, en la que se sienta que "en cuanto a la verdad de las actividades delictivas de dicha Asociación, nada de esto ha sido probado, y mucho menos que Catalina lo conociese o tuviese algo que ver con ello". No tiene la más mínima justificación, ni explicación, enredar, sin fundamento alguno, a las personas protectoras (que apadrinan) o que colaboran con asociaciones benéficas en las posibles torpezas o conductas ilícitas (por lo demás aquí hipotéticas), de algunos de los gestores, lo que, además, es socialmente negativo pues favorecen un efecto de desentendimiento de los benefactores con evidente perjuicio para los beneficiados por la actividad de dichas entidades.

La referencia del motivo al tipo de género periodístico -prensa dedicada a la crónica social, rosa o del corazón, en la que se engloba el artículo objeto de controversia- no excusa la apreciación de la intromisión ilegítima con fundamento en los artículos 2.1 de la LO 1/1982 y 3 CC, porque, aunque en dicho ámbito, en ocasiones, se relajan ciertos aspectos de la intimidad y del honor (fama o reputación), ello no autoriza a imputaciones o consideraciones como las del caso, ni a desvalorizarlas con la descalificación intolerable de los destinatarios sociales específicos, ni se justifica por la proyección pública del personaje afectado que si, por tal condición, tiene que soportar ciertos niveles de crítica y de censura, en modo alguno cabe calificarle de "descerebrada", ni involucrarle en actividades ilícitas, de las que ni siquiera tenía conocimiento. Y, además, las manifestaciones vertidas en la página web tienen una mayor gravedad por ser un texto escrito, y por consiguiente meditado, por lo que ni siquiera cabe discurrir acerca de la improvisación del momento de las intervenciones, en radio o en televisión, que tienen lugar en directo.

Finalmente, las referencias a la ridícula difusión del medio en que se publicó el artículo y nula repercusión, y que fue la propia actora, con la participación lucrativa en dos programas televisivos, la que se encargó de difundir su hasta entonces desconocido contenido, no son relevantes desde la perspectiva de la existencia de la intromisión ilegítima, la cual se produce por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquiera modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, de conformidad con el art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 9.3 de LO 1/1982, cuestionándose la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia recurrida por no acomodarse a los parámetros de dicho precepto legal, al haber sido ridícula, o prácticamente nula, la difusión del medio por el que se produjo la lesión, y si bien se habló posteriormente mucho, - evidentemente en los foros propios de la prensa rosa-, fue debido a la propia actuación de la actora que compareció como invitada a dos programas del género, habiendo obtenido por tales intervenciones un importante beneficio. Por todo lo que se estima que la suma fijada de seis mil euros resulta desproporcionada.

El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

La norma legal establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3, inciso primero, LO). No se trata de una mera presunción "iuris tantum", sino que la intromisión ilícita supone la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad "in re ipsa". El perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, que no obsta a la prueba de un daño material, y para cuya cuantificación económica, la norma legal del art. 9.3 indicado, señala unas pautas consistentes en "las circunstancias del caso", "la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", y "el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

La fijación de la indemnización no requiere como presupuesto que concurran todas las pautas legales, pero sí se requiere del tribunal que las pondere expresando su respectiva concurrencia. El control de tal motivación en casación se limita a la omisión de la valoración de las pautas, aunque no se exija una cuantificación particularizada, y a la entidad del "quantum" cuando sea, en más o en menos, desproporcionado, por incidir este aspecto en el vicio de la arbitrariedad o irrazonabilidad, que debe ser evitado.

En el caso sucede que la argumentación de las resoluciones de instancia (la de la primera en cuanto es asumida por la sentencia de apelación) se halla perfectamente fundamentada y la cantidad establecida no sólo no es excesiva sino que se acomoda a las circunstancias del caso y a la gravedad de las imputaciones, sin que resulte desconocida la contribución de la actora a la divulgación de los hechos, porque, con independencia de su lógico interés en "lavar su imagen" deteriorada por el artículo de la demandada, es obvio que también explotó económicamente el hecho en su beneficio, obteniendo una percepción dineraria por su participación en programas televisivos en que son frecuentes las intervenciones de este tipo.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 2.1 de la propia LO, y del art. 20.1,a) de la Constitución. La discrepancia con la resolución recurrida se refiere al pronunciamiento condenatorio consistente en la publicación íntegra de la sentencia en tres diarios de difusión nacional que se considera que incurre en incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a la impugnación formulada en apelación y por estimarse desproporcionada con los hechos, de forma que debería reducirse la publicación al encabezamiento y el fallo, en la misma página Web y con los mismos caracteres del artículo controvertido.

La primera alegación del motivo debe rechazarse porque la incongruencia debe denunciarse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.2º en relación con el 218.1, ambos LEC) por lo que el vicio procesal (supuesto) no es examinable en el recurso de casación.

La segunda alegación sí debe analizarse como tema de fondo, y procede su acogimiento, porque, si bien el art. 9.2 de la LO 1/1982 se refiere de forma lacónica a la difusión de la sentencia, el pronunciamiento relativo a la misma debe ser ajustado a la proporcionalidad del daño en relación con el medio utilizado por el autor de la intromisión ilícita, y sucede, como acertadamente puso de relieve el Ministerio Fiscal, que la condena de la sentencia a su difusión íntegra en tres diarios de tirada nacional resulta desproporcionada, contradiciendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto. Por ello habrá de sustituirse por la que se expresará en el fallo.

Por lo expuesto, se estima el motivo

QUINTO

La estimación del motivo tercero conlleva la del recurso de casación dentro de los términos de dicha estimación. Se mantiene la condena en costas de la primera instancia por no afectar la modificación aquí efectuada a la doctrina de la estimación sustancial aplicada por la Sentencia de la Audiencia; y no se hace especial imposición respecto de las costas causadas en la segunda instancia y en la casación. Todo ello de conformidad con los arts. 487.2 en relación con 477.2,1º, y 398.2, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar la recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Virtudes contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 9 de julio de 2.004, en el Rollo núm. 255 de 2.004, y casamos esta resolución en el particular relativo a la difusión de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Madrid, sustituyendo el pronunciamiento al respecto de la misma de publicación del contenido íntegro de la Sentencia en tres diarios de difusión, por la de la publicación del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios en la página Web en que se publicó el artículo periodístico determinante de la condena, y, en su defecto por no poder ser posible, en el diario de difusión nacional que señale la actora. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia, y no se hace especial imposición respecto de las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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