STS 196/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1042
Número de Recurso512/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio ordinario de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fermín, representado por el Procurador

D. Pedro Martín Arlandis; siendo parte recurrida las entidades MAPFRE MUTUALIDAD y WINTERMAN SOLVIMAR S.A. DETECTIVES PRIVADOS, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también fue parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Martín Arlandis, en nombre y representación de D. Fermín

, interpuso demanda de juicio ordinario de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Sevilla, siendo parte demandada las entidades "Mapfre Mutualidad" y "Winterman Solvimar, S.A. Detectives Privados"; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual: Se declare la existencia de intromisión ilegítima y se condene a los demandados a reparar solidariamente al actor los daños y perjuicios irrogados, indemnizándole en la cantidad de 30.000 # (TREINTA MIL EUROS) (4.991.580 ptas). Que igualmente se le entregue al actor una copia de la cinta de vídeo, donde se contienen las imágenes de su persona, a fin de restituir el derecho a su imagen, dado que como ha declarado Winterman Solvimar, S.A., las cintas originales están en su poder.".

  1. - El Procurador D. Francisco Macarro Sánchez del Corral, en nombre y representación de la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, por no constituir los hechos enjuiciados intromisión ilegítima contra el derecho al honor, a la propia imagen ni ningún otro derecho de la personalidad del demandante, con imposición de las costas procedimentales a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador Dª. María Belén Aranda López, en nombre y representación de la entidad "Winterman Solvimar, S.A. Detectives Privados", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, por no constituir los hechos enjuiciados intromisión ilegítima contra el derecho al honor, a la propia imagen ni ningún otro derecho de la personalidad del demandante, con imposición de las costas procedimentales a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Martín Arlandis, en nombre y representación de Don Fermín contra la Entidad Mapfre, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Macarro Sánchez del Corral, y la Entidad Winterman Solvimar S.A. Detectives Privados, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Aranda López, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Fermín, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de

2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fermín frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Sevilla, recaída en autos números 931/01, la que confirmamos, imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Martín Arlandis, en nombre y representación de D. Fermín, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, con fecha 23 de septiembre de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 1º del art. 477.2 de la LEC de 2.000, se alega infracción del art. 18 de la Constitución y el nº 2º . en relación con el art. 7º.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen. SEGUNDO.- Inadmitido.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2.003, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, se acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 19 de septiembre de 2.006, se declaró inadmitido el motivo segundo de casación alegado, acordándose dar traslado del recurso a efectos de impugnación.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto e interesando la desestimación del presente recurso de casación.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso, cuyo ámbito coincide con el del debatido en el proceso, versa sobre la protección del derecho a la imagen contra una supuesta intromisión ilegítima. Se circunscribe a determinar si el derecho a la imagen del actor ha sufrido un atentado constitucionalmente intolerable como consecuencia de haber aparecido su imagen, tomada cuando se hallaba en la vía pública, en un vídeo que, con fines exclusivamente de prueba en un proceso judicial, fue realizado por detectives privados que hacían el seguimiento a un tercero, cuyo vídeo sólo fue visionado por el Tribunal y las partes del proceso, sin que se hubiera difundido para el conocimiento general, ni contuviera ningún elemento de desdoro para el interesado.

Por Dn. Fermín se dedujo demanda contra MAPFRE y WINTERMAN SOLVIMAR S.A. Detectives Privados, solicitando se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y se condene solidariamente a las entidades demandadas a indemnizarle con la cantidad de treinta mil euros, y a entregarle una copia de la cinta de vídeo donde se contienen las imágenes de su persona.

Las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Sevilla el 14 de enero de 2.002, en los autos de juicio ordinario núm. 931 de 2.001, y Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 23 de septiembre de 2.002, en el Rollo 2475 del propio año, desestimaron la demanda y absolvieron a las entidades demandadas.

Por Dn. Fermín se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, el segundo de ellos inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de septiembre de 2.006 .

SEGUNDO

El examen del recurso se circunscribe al análisis del motivo primero que se articula con fundamento en el núm. 1º del art. 477.2, que se refiere a las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, invocándose en el caso el art. 18 CE y el 2º en relación con el 7º.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, y en concreto el derecho a la propia imagen.

Las alegaciones del motivo, aparte las citas jurisprudenciales, se pueden resumir diciendo: que la realización del vídeo no fue practicada en el proceso, sino al margen de él, y no estaba en vigor la LEC 2.000 que regula este medio de prueba, y además el actor es absolutamente ajeno a la relación judicial sin tener nada que ver con las sórdidas historias de investigaciones y seguimientos; que no dio su consentimiento para que se capte y difunda su imagen, por lo que da igual que aparezca de forma aleatoria; que no obsta que la imagen se haya tomado en una vía pública, pues la vida privada de los particulares no se reduce sólo al hogar doméstico; y que el actor no es un personaje público (o cargo público) y no se han utilizado caricaturas. A continuación señala que el ataque a la imagen se produce mediante la reproducción y difusión no consentida de la imagen, y que ésta constituye la proyección exterior y concreta de la persona en el mundo que la rodea y postula una tutelabilidad jurídica autónoma. El interés jurídicamente tutelado está en el hecho de que, igual que el nombre constituye el presupuesto para la identificación jurídica del sujeto, la imagen constituye el presupuesto para la identificación física del mismo. Finalmente concluye que "aunque está claro que uno no puede oponerse a ser fotografiado o filmado, lo que queda prohibido es la utilización de la fotografía y de la filmación, a menos que no haya sido autorizada, y dentro de los límites del consentimiento prestado".

TERCERO

El supuesto fáctico consiste en que unos miembros de una agencia de detectives privados (Winterman Solvimar, S.A.) hicieron una grabación en vídeo, en horas de día y en plena calle, de la actuación de una persona en relación a si conducía o no un vehículo, por encargo de otra empresa (MAPFRE), con la finalidad exclusiva de aportarla a un procedimiento judicial como elemento de prueba, y por una razón casual aparece en el vídeo una tercera persona (el actor, aquí recurrente) que era completamente ajeno a la finalidad de la grabación.

La Sentencia del Juzgado fundamenta la desestimación de la pretensión actora: a) En la finalidad de las imágenes -servir de medio de prueba reconocido por la Ley (art. 261.1.5º ) en un proceso-; b) Que la grabación fue realizada por detectives privados -sujeto a un marco normativo y con deber de reserva-; c) El objeto de la investigación no se refiere o tiene por objeto la persona del actor sino otra distinta; d) La aparición en la grabación del actor es casual o fortuita y meramente accesoria; e) La grabación tuvo lugar en lugares abiertos al público -en horas de día y en plena calle pública-; f) La imagen del actor es del todo aséptica, careciendo de cualquier matiz humillante o que afecte a su dignidad como persona, ni a su vida íntima, o, en fin, de cualquier otro modo lesiva al derecho fundamental que se invoca; g) El empleo que se hizo de la imagen tampoco se considera abusivo, arbitrario o atentatorio al derecho, y, h) No se ha acreditado ningún otro tipo de utilización del vídeo, cuyo original se conserva, sometido al deber de reserva, por la agencia de detectives demandada. En la Sentencia se hace constar que el derecho a la propia imagen se haya delimitado por la ley con referencia a los usos sociales y atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, y se resalta que no es un derecho absoluto y que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes con sujeción al principio de proporcionalidad.

La Sentencia de la Audiencia hace especial hincapié en la accesoriedad y accidentalidad de la aparición de la imagen del actor en la grabación; la limitación del ámbito de reproducción; la finalidad de la misma (proceso laboral), a cuyo ámbito, y rodeado de las garantías procesales y constitucionales que le acompañan y son propias, se circunscribió la utilización, sin que aceptar como fundamento del amparo legal pedido, usos o destinos presuntos y futuribles, que permanecen exclusivamente en el plano potencial, pero no real; y en que ningún aspecto de la imagen del actor aparece dañado, pues la presencia del mismo, además de no constituir el objeto de la grabación, no lo fue en circunstancias distintas de la vida social normal, vía pública, ni en la realización de actos especiales que puedan comprometer derechos o intereses del actor. Y, como apoyo jurídico básico, se refiere el juzgador "a quo", que como consecuencia de la contraposición del derecho a la propia imagen con el de utilización de todo tipo de medios probatorios lícitamente obtenidos en un proceso judicial, que también tiene rango fundamental al hallarse recogido en el art. 24.2 CE, el primero queda muy relativizado, y exige examinar en el caso cual haya de ser el preponderante, inclinándose por el segundo habida cuenta que no ha existido daño para la imagen. Y, por otra parte, también se refiere la sentencia recurrida, como razón desestimatoria de la pretensión actora a que el ejercicio del derecho a la propia imagen se encuentra sometido a las exigencias de la buena fe, vedándose el uso abusivo, o ejercicio antisocial, de conformidad con el art. 7º CC .

CUARTO

El derecho a la propia imagen como derecho personal se halla protegido en el art. 18.1 CE

, y en la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en cuyo art. 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 .

El Tribunal Constitucional ha afrontado en diversas Sentencias (entre otras, 231/1.988, 2 de diciembre; 99/1.994, 11 de abril; 117/1.994, de 17 de abril; 81/2.001, 26 de marzo; 139/2.001, 18 de junio; 156/2.001, 2 de julio; 83/2.002, 23 de abril; 14/2.003, 28 de enero) el alcance de dicho derecho, el que caracteriza constitucionalmente (SS. 117/94; 81/2.001; 83/2.002 ) como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde". Y precisando aún más los contornos dice "se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual" (SSTC 231/1.988; 99/1.994; 81/2.001; 83/2.002 ). En resumen, el derecho a la propia imagen "garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad" (SSTC 156/2.001; 83/2.002, 14/2.003 ).

Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -arts. 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LO 1/1.982 -, los usos sociales -art. 2.1 LO 1/1.982 -, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.

Esto último es lo que resulta aplicable al caso que se enjuicia, en relación al cual, por este Tribunal, se estima plenamente razonado y razonable el juicio ponderativo de los juzgadores de instancia.

En sede de casación habría bastado la aplicación de la causa de exclusión de accesoriedad del art.

8.2,c) de la Ley Orgánica 1/1.982, en relación con la amplia doctrina de esta Sala que toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del texto escrito o el contexto de la fotografía o fotograma, (SS., entre otras, 19 de octubre de 1.992, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1.996, 7 de julio y 25 de septiembre de 1.998, 27 de marzo de 1.999, 14 de marzo de 2.003, 17 de marzo de 2.004, 15 de julio de 2.005 ), existiendo accesoriedad cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el "afectado".

Pero, además, hay que tener en cuenta las singulares circunstancias concurrentes en la grabación y visionado del caso. Aquélla se hizo en horas de día, en lugar público, en relación con otra persona distinta del actor y con la finalidad de obtener una prueba, por lo demás lícita, para un proceso laboral; la aparición en la grabación del demandante, además de accesoria, es meramente accidental -casual-; no existe ninguna circunstancia de desmerecimiento para el Sr. Fermín ; la grabación se efectuó por profesionales sujetos a un control legal; el visionado tuvo lugar en la sede de un tribunal y a los efectos de un proceso; y no existe ninguna circunstancia que pueda hacer suponer una posible utilización futura de la grabación, fuera del estricto ámbito para el que se efectuó. Por lo tanto concurren circunstancias que justifican que no se aprecie intromisión ilegítima en el derecho personal a la propia imagen, tanto en relación con la grabación como el visionado, por lo que no se ha producido infracción del art. 18.1 CE, en relación con los preceptos de la LO 1/1.982, de 5 de mayo, alegados en el motivo.

Finalmente, con carácter complementario, simplemente añadir que la hipotética oportunidad de haber difuminado la imagen del actor y el control de la disposición de la cinta, son en la perspectiva del presente proceso ajenas al mismo, es decir, no inciden en el derecho ejercitado, por lo que nada cabe imputar ilícito a las demandadas, siendo, por demás, lógico que no hayan manipulado el vídeo, a fin de eludir cualquier incertidumbre sobre su autenticidad.

QUINTO

La desestimación del motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la confirmación de la sentencia recurrida (art. 487.2 LEC 2.000 ), y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación 394.1 LEC 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Pedro Martín Arlandis en representación procesal de Dn. Fermín y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 23 de septiembre de 2.002, en el Rollo núm 2.475 del mismo año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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