STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:1478
Número de Recurso4016/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ingeniería, Gestión y Servicios Ingenieros, Sociedad Limitada" representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 12 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 244/1991, en el que se impugnaba la resolución del Consejero de Hacienda del Gobierno de Canarias de 24 de enero de 1991, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 8 de noviembre de 1990 de la Secretaría General Técnica de la referida Consejería, por la que se convoca concurso público para la contratación de la redacción del proyecto de instalaciones del Edificio de Servicios Múltiples II de Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Canarias, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 12 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 244/1991, que es objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "sin apreciar causa de inadmisibilidad, procede la desestimación del recurso formulado, confirmando el acto recurrido por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de la referida entidad Ingeniería, Gestión y Servicios Ingenieros, Sociedad Limitada, que se tuvo por preparado mediante providencia de 8 de abril de 1999, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 1999 la representación de dicha entidad mercantil interpone el recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia y se dicte otra ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la práctica de las pruebas, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al entender que la sentencia quebrantó las formas esenciales del juicio, infringiendo las normas que rigen las garantías procesales, concretamente el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción, 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, todo ello al haberse rechazado en la instancia, por tres veces, la prueba pericial propuesta por la parte para acreditar que el plazo concedido por la Administración para la elaboración del proyecto era materialmente insuficiente y que para la elaboración del proyecto era indispensable tener a la vista los planos de la construcción del edificio, hechos que pretendía probar como demostración de la desviación de poder que invocaba en la demanda.

CUARTO

Con fecha 21 de febrero de 2001 se dictó providencia dando traslado del escrito de interposición a la representación de la Comunidad de Canarias, que formuló oposición al mismo, solicitando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

El recurso fue señalado para votación y fallo el día veintisiete de octubre de dos mil cuatro, no obstante, por providencia de 26 de octubre de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, trámite evacuado por ambas partes, manteniendo la recurrida que concurre la causa de inadmisibilidad en cuestión, mientras que la parte recurrente defiende la admisibilidad del recurso, invocando: la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en sentencia de 9 de noviembre de 2004 (Asunto Saez Maeso vs España), sobre derecho a un juicio justo en su vertiente de acceso a un tribunal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido en el artículo 24 de la Constitución; que la Sala de instancia señaló como indeterminada la cuantía del recurso; que atendiendo a las cuantías fijadas para acceder a los recursos de apelación y casación, anteriores a la Ley 29/98, durante la tramitación del recurso contencioso administrativo en la instancia podría haber accedido a los mismos y que la cantidad nominal de 20.000.000 pesetas de la contratación administrativa objeto de recurso, no se puede contemplar ahora, trece años después, sin actualizarla debidamente, lo que supondría una cuantía de 26.720.000 pesetas; que la misma Sala, por providencia de 4 de enero de 2001 admitió a trámite el recurso y que esta Sección lo señaló por dos veces para votación y fallo.

SEXTO

Cumplimentado dicho trámite de alegaciones y por providencia de 3 de febrero de 2005 se señaló nuevamente para votación y fallo el día dos de marzo de dos mil cinco, fecha en que tuvo lugar dicha diligencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso examinar la viabilidad del recurso interpuesto atendiendo a la cuantía del asunto, dado que en la resolución de 8 de noviembre de 1990 de la Secretaría General Técnica de la referida Consejería, por la que se convoca concurso público para la contratación de la redacción del proyecto de instalaciones del Edificio de Servicios Múltiples II de Las Palmas de Gran Canaria, se hace constar de manera expresa un presupuesto máximo de licitación de 20.000.000 pesetas.

A tal efecto, es jurisprudencia de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En el asunto examinado, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo es susceptible de valoración económica, puesto que, por razón de lo que dispone el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aquélla viene determinada por el valor de la pretensión que se ejercite. A tal efecto, y como hemos recogido antes, consta en las actuaciones el presupuesto del contrato, que en ningún caso podía exceder de 20.000.000 pesetas, cantidad que no alcanza la summa gravaminis establecida para acceder a la casación, lo que determina la procedencia de inadmitir el recurso interpuesto, por insuficiencia de la cuantía litigiosa (artículos 86.2.b) y 93.2.a) de la expresada Ley.

No obstan a ello las alegaciones formuladas por representación de la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso sobre la acumulación en la demanda, junto a la pretensión de anulación del acto impugnado, de otras no susceptibles de valoración económica, como la declaración de desviación de poder y la condena a establecer un plazo de tres meses para presentar la proposición del proyecto, pues, además de que tales pretensiones forman parte de la de anulación del acto impugnado y no son sino especificaciones de la misma, ha de tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala según la cual, en casos como el presente de impugnación del procedimiento de adjudicación de un contrato administrativo, la cuantía del recurso vendrá determinada por el precio del contrato (por todos Auto de 28 de junio de 1999 dictado en el recurso 6512/1988), siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos que respecto de las actuaciones administrativas enjuiciadas esgriman las partes como fundamento de sus respectivas pretensiones, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales para la determinación de la cuantía litigiosa.

Cabe añadir que en este caso, además, el propio recurrente delimita en la demanda la repercusión patrimonial del asunto al solicitar, como restablecimiento de su situación jurídica individualizada, consistente en habérsele impedido participar en el concurso, una indemnización a determinar en ejecución de la sentencia, sobre la base de que su importe no puede ser superior al del contrato ni inferior a la mitad, por lo que su propia valoración del interés económico del asunto sería muy inferior a la referida cantidad de veinticinco millones de pesetas cuya superación se exige para acceder a la casación.

SEGUNDO

Tampoco obstan a la inadmisibilidad apreciada las alegaciones que la parte recurrente formula en el trámite de alegaciones abierto por providencia de 26 de octubre de 2004.

Así, dada la fecha de la sentencia recurrida, 12 de marzo de 1999, resulta de aplicación para la preparación, interposición y decisión de este recurso la Ley 29/1998, de 13 de julio, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera , debiendo estar, por lo tanto, a los requisitos y exigencias, incluida cuantía, establecidos en dicha Ley para que el recurso de casación sea admisible, por lo que carecen de virtualidad las alegaciones sobre las cuantías señaladas en la normativa anterior para acceder a los recursos entonces vigentes de apelación y después de casación.

Es de añadir al respecto, que la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, cuyo alcance en este caso se ha señalado antes, sin que la Ley procesal (arts. 41 y siguientes) prevea una actualización de la misma en razón del tiempo transcurrido durante la tramitación del recurso en la instancia, como pretende la parte recurrente. Y en todo caso, aun siguiendo el criterio de dicha parte, habría de convenirse que tal actualización debería referirse como mucho a la fecha de preparación del recurso de casación (febrero de 2000, 9 años) y no a la fecha de las alegaciones (trece años) a que se refiere la liquidación de la parte, por lo que dado el resultado de dicha liquidación (que, aun cuando se dice acompañar informe, no se acompaña ni justifica) es claro que descontada la actualización de cuatro años no se alcanzaría la cuantía superior a veinticinco millones de pesetas exigida para acceder al recurso de casación.

Por otra parte y como hemos señalado, entre otras, en sentencias de esta Sección 4ª de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, "no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación".

En el mismo sentido esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004). "En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala, se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del Tribunal llamado a resolver el recurso."

Finalmente, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (asunto Saez Maeso c. España), que se invoca por la parte, se refiere a un supuesto de inadmisión del recurso por defectos formales y transcurridos siete años desde la admisión inicial, circunstancias en nada equiparables a las concurrentes en este caso, en el cual la inadmisión viene determinada por el incumplimiento de uno de los presupuestos o requisitos materiales legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación, y tampoco se ha producido la demora en su tramitación desde su admisión, que se apreció en dicha sentencia.

En todo caso conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial, en su aspecto de acceso a los recursos (SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril), según la cual: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

Y mas recientemente en la STC 30/2003, de 13 de febrero, el Tribunal Constitucional ha reiterado que "El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 22/2002, de 28 de enero)". Circunstancias que no concurren en este caso.

TERCERO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la entidad recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada de la Administración recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación nº 4016/1999, interpuesto por la entidad mercantil "Ingeniería, Gestión y Servicios Ingenieros, Sociedad Limitada" representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 12 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 244/1991, con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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