STS 619/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4750
Número de Recurso245/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la mercantil EDITORIAL COMPOSTELA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 278/99 dimanante de los autos nº 140/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, sobre protección civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos nº 140/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, seguidos por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley de 26 de diciembre de 1978 sobre protección de los derechos fundamentales, con fecha 2 de diciembre de 1998 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Declaro que las noticias publicadas por el periódico "DIRECCION000" en su edición del 7 de febrero de 1998, sábado, a que se refieren los hechos segundo y quinto de la demanda, ("LOS DEFENSORES DE Rebeca COBRABAN MINUTAS MILLONARIAS DEL CENTRO GALEGO" "Los artistas que encabezaban las manifestaciones de apoyo a Rebeca, tras su destitución en el CGAC (Centro Galego de Arte Contemporánea), estuvieron percibiendo cuantiosas cantidades, por diversos conceptos, del centro a lo largo de 1997. Juan Ramón cobró más de siete millones y medio por prestar una de sus obras a una exposición; las galerías Trinta, de Marí Jose, y Ad Hoc, de Mónica, recibieron más de 9 millones y cerca de millón y medio, respectivamente; y Irene, la mujer de Pedro Francisco, se embolsó más de tres millones por traducir textos al gallego. Los dos patronos que presentaron su dimisión, Jesús (y su mujer) y Jesús Manuel, cobraron más de dos millones de pesetas cada uno por sus colaboraciones" "HUETE COBROU CASE OITO MILLONS DE PESETAS POR EXPOR UNHA OBRA NO CGAC" "O artista Juan Ramón cobrou un total de 7.723.785 pesetas pola exposición dunha das súas obras no Centro Galego de Arte Contemporánea (CGAC), obra que nin sequera quedou na colección do museo, xa que foi retirada posteriormente polo artista. Datos como este, correspondentes ó pasado ano 1997, reflicten a existencia de cuantiosas facturas por colaboracións e compras do centro, baixo a dirección artística da destituída Rebeca" "Juan Ramón coa obra que fixo para o Dobre Espacio no Centro Galego de Arte Contemporánea" "Juan Ramón, presidente da Asociación de Artistas, que encabezou o manifesto dos 60 creadores a prol da dirección do CGAC e que o xoves participou nas protestas, é un dos casos más curiosos. Pola exposición -que non compra-dunha das súas obras, cobrou 7.723.785 pesetas"), constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante D. Juan Ramón, condenando -en su consecuencia- a los demandados D. Carlos Francisco y "Editorial Compostela S.A." a indemnizar solidariamente a aquél en 5.000.000 de ptas. por los daños y perjuicios de la referida información, y a que publiquen el contenido de la sentencia en "DIRECCION000" con la misma relevancia que las noticias que dieron lugar al ejercicio de la acción.

Se condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación común de ambos demandados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1999, en el rollo nº 278/99, cuyo fallo reza literalmente así: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago debemos revocarla en lo relativo a la indemnización que los demandados han de entregar con carácter solidario al actor, la cual fijamos en 2.000.000 de ptas., manteniendo invariables el resto de pronunciamientos y sin hacer mención a las costas de la apelación."

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la representación común de ambos demandados- apelantes, el tribunal de apelación lo tuvo por preparado, pero D. Carlos Francisco no se personó ante esta Sala, por lo que su recurso se declaró caducado y perdido mediante auto de 10 de febrero de 2000, mientras que EDITORIAL COMPOSTELA S.A. compareció e interpuso su recurso por medio del Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1.1, 2.1 y 7.7 de la LO 1/82 en relación con el art. 20.a) y d) CE; el segundo por infracción de los mismos artículos en relación con el concepto de honor fijado por dos sentencias de esta Sala; y el tercero por infracción del art. 9.3 LO 1/82.

CUARTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de septiembre de 2002, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa condena en costas de la recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso interesando la desestimación de sus tres motivos.

QUINTO

Por Providencia de 7 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando sólo parcialmente la apelación conjunta de los dos demandados (la sociedad editora de un periódico diario y el director de éste) mantuvo la condena de éstos a indemnizar al demandante por intromisión en su derecho al honor, aunque reduciendo la suma a pagar, y a publicar la propia sentencia en dicho periódico con la misma relevancia que las noticias que dieron lugar a la demanda.

Preparado recurso de casación por esos mismos demandados-apelantes pero interpuesto ante esta Sala únicamente por la empresa editora mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, ninguno de los cuales combate la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, antes de proceder a su examen deben constatarse los hechos que ese mismo tribunal considera probados, por remisión a la sentencia de primera instancia y de ésta a las fotocopias del periódico aportadas con la demandada, y que en esencia son los siguientes:

  1. En el número de dicho diario correspondiente al 7 de febrero de 1998 un recuadro de la portada, bajo el titular de que los defensores de la destituida directora del Centro Gallego de Arte Contemporáneo cobraban de éste minutas millonarias, daba noticia de que los artistas que encabezaban las manifestaciones de apoyo a la misma "estuvieron percibiendo cuantiosas cantidades, por diversos conceptos, del centro a lo largo de 1997". A continuación se refería concretamente al pintor demandante, con su nombre y dos apellidos, aseverando que "cobró más de siete millones y medio por prestar una de sus obras a una exposición". En la página 16 del periódico, a la que remitía dicho recuadro, se ampliaba la noticia a cuatro columnas en una página en gallego dividida en dos partes. La parte superior, ilustrada con una fotografía del demandante encaramado a un andamiaje, aparecía encabezada con el titular "Una caída anunciada" bajo el cual, en caracteres notablemente mayores, se insertaba otro indicando que el demandante había cobrado casi ocho millones de pesetas por exponer una obra en el citado Centro. A continuación, como entradilla en letra cursiva, se concretaba la cantidad cobrada en 7.723.785 pesetas puntualizando que la obra expuesta ni siquiera se había quedado en la colección del museo por haberla retirado el artista posteriormente y considerando la misma entradilla que datos como éste reflejaban la existencia de cuantiosas facturas por colaboraciones y compras del Centro bajo la dirección de la destituida. Acto seguido el texto a cuatro columnas se dedicaba a reseñar las sumas percibidas por distintas galerías de arte y artistas, entre los cuales, y en último lugar, volvía a mencionarse al demandante, destacándose en este final de la noticia su condición de presidente de la Asociación de Artistas, indicando que había encabezado un manifiesto de sesenta creadores en apoyo de la dirección del Centro así como que el jueves último había participado en las protestas por la destitución de su directora y recalcando finalmente, tras puntualizar que el suyo era uno de los casos más curiosos, que el demandante, por la exposición y no compra de una de sus obras, había cobrado 7.723.785 pesetas. Y la parte inferior de la página se dedicaba a informar de las protestas del dirigente de un partido político por la carga policial contra los estudiantes y artistas que se habían manifestado en protesta por la destitución de la directora del referido Centro de Arte Contemporáneo.

  2. El demandante no percibió cantidad alguna por la ejecución de la obra, por su exposición en dicho Centro ni por ningún otro concepto, habiendo sido su colaboración totalmente desinteresada y altruista.

  3. La cifra de 7.723.785 ptas. correspondía a los gastos de montaje de la exposición.

SEGUNDO

Desde tales hechos probados, y entrando ya a examinar los motivos del recurso, el primero de ellos, fundado en infracción de los artículos 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1 apartados a) y d) de la Constitución, ha de ser desestimado, sin necesidad de citar doctrina del Tribunal Constitucional ni jurisprudencia de esta Sala al respecto, porque la noticia del periódico que con tan machacona insistencia y despliegue informativo atribuyó al demandante la percepción de casi ocho millones de pesetas por la simple cesión temporal de una de sus obras al Centro era no sólo rotundamente falsa sino, además, manifiestamente tendenciosa e insidiosa por su carga descalificadora de la actitud pública de protesta del demandante frente a la destitución de la Directora del mismo Centro, recalcando el periódico la condición del demandante de presidente de la Asociación de Artistas e induciendo así a cualquier lector a pensar que había encabezado el manifiesto de apoyo a dicha Directora y participado en las manifestaciones de protesta contra su destitución por venir recibiendo de ella un trato de favor mediante compensaciones económicas de todo punto exageradas para lo que no era venta de una obra sino simple cesión temporal para una exposición.

Que posteriormente el periódico publicara el escrito de rectificación del demandante no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles.

TERCERO

De lo antedicho se desprende claramente la desestimación del segundo motivo del recurso, fundado en infracción del concepto de honor fijado en dos sentencias de esta Sala por no suponer desmerecimiento alguno que un artista cobre por su obra, ya que, como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, el sentido de la noticia no era el meramente informativo de los emolumentos de los artistas plásticos sino, muy claramente, el de las protestas de muchos de esos artistas por la destitución de la directora del Centro de Arte Contemporáneo, vinculando el periódico o poniendo en relación dichas protestas, y muy especialmente en el caso del demandante, con el trato económico de favor que recibían de la directora destituida; en definitiva, y como también se ha razonado ya, descalificando por completo la pública actitud de protesta del demandante como si respondiera a motivos puramente económicos de pérdida de ese trato de favor.

CUARTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 9.3 de la ya citada LO 1/82 por considerar excesiva la recurrente la suma de dos millones de pesetas fijada por la sentencia impugnada en concepto de indemnización y proponiendo como más ajustada la de un millón de pesetas dado que sólo se habría causado al demandante un daño moral, ha de ser igualmente desestimado porque amén de ser reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que confía a los órganos de instancia la determinación de la suma indemnizatoria, admitiendo revisarla en casación sólo en casos excepcionales de arbitrariedad o inaceptabilidad de las bases tomadas para fijar la suma de que se trate, en modo alguno puede calificarse de excesiva la suma de dos millones de pesetas a la que el tribunal sentenciador rebajó la de cinco millones de pesetas establecida por la sentencia de primera instancia, decisión para la que precisamente tuvo en cuenta, ajustándose así a la doctrina del Tribunal Constitucional ya reseñada, la publicación por el periódico en días posteriores de la carta enviada por el demandante exponiendo su versión de los hechos.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 278/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán .-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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