STS, 2 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 791/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la Sociedad mercantil "CARTAGO INGENIEROS S.L.", contra Auto de 17 de diciembre de 2004, dictado por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso contencioso-administrativo numero 1067/2004, en procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto de 17 de diciembre de 2004, dictado en el recurso contencioso-administrativo numero 1067/2004, seguido por el procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "La Sala acuerda desestimar el recurso de suplica y confirmar el Auto de 29 de octubre de 2004 )". En dicho Auto de 29 de octubre de 2004 se considera que es inadecuado de forma evidente el procedimiento porque las actuaciones administrativas impugnadas se producen en el seno de un procedimiento de inspección tributaria, no sancionador, "(...)por lo que es clara la inadecuación del cauce procesal elegido ya que el articulo

24 CE nunca podrá verse negativamente afectado y las hipotéticas indefensiones que hayan podido originarse carecen de relevancia constitucional, constituyendo meros vicios de legalidad ordinaria no revisables a través de este cauce especial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en todo caso, no ha podido ser vulnerado como lo demuestra la existencia de este recurso jurisdiccional".

SEGUNDO

En el caso que analizamos, la Sala de instancia resuelve sin haber reclamado el expediente administrativo. Sin embargo consta en las actuaciones la comunicación al recurrente del acuerdo del inspector Coordinador de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, de fecha 29 de septiembre de 2004, en la que se dice: "Por la presente le informo que en la comunicación anterior de fecha 21 de septiembre de 2004, notificada el 23 de septiembre de 2004, se ha detectado un error ya que el expediente todavía no se ha remitido al Ministerio Fiscal. Por todo lo cual se sustituye la comunicación anterior por la siguiente. Se comunica que:" En las actuaciones de comprobación e investigación sobre su situación tributaria actualmente en curso, se han detectado indicios de la comisión de un posible delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el articulo 305 del Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre ), en relación con los Impuestos sobre Sociedades y el Valor Añadido de los años 2000,2001 y 2002. Se ha excluido el trámite de audiencia previa previsto en el articulo 180.1 de la ley 58/2003, General Tributaria, en aplicación del articulo 37.5 c) por remisión del articulo 84.1 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y de Procedimiento Administrativo Común, que exceptúa de la puesta de manifiesto en expedientes como "los tramitados para la investigación de delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando"

Consta igualmente en las actuaciones la comunicación al recurrente del acuerdo del inspector Coordinador de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se dice lo siguiente: " En las actuaciones de comprobación e investigación sobre su situación tributaria actualmente en curso, se han detectado indicios de la comisión de un posible delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el articulo 305 del Código Penal (L.O. 10/95, de 23 de noviembre ), en relación con los Impuestos sobre Sociedades y el Valor Añadido de los años 2000,2001 y 2002. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del articulo 77 de la Ley General Tributaria (redactado según ley 25/1995, de 20 de julio ), de conformidad con el articulo 180.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el articulo 66 del Reglamento General de la inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86 de 25 de abril( en vigor según el apartado 2 de la Disposición Derogatoria única de la ley 58/2003), el Iltmo Sr. Delegado Ejecutivo, en fecha 8 de octubre de 2004, ha acordado la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Asimismo le comunico que se ha excluido el trámite de audiencia previa previsto en el articulo 180.1 de la ley 58/2003, General Tributaria, en aplicación del articulo 37.5 c) por remisión del articulo 84.1 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y de Procedimiento Administrativo Común, que exceptúa de la puesta de manifiesto en expedientes como "los tramitados para la investigación de delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando".Con tal remisión, quedan interrumpidos los plazos de prescripción para la practica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias. De no apreciarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de febrero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional que mantienen la conformidad con la Constitución Española de la previsión contenida actualmente en el artículo 117.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra un acto administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, por inadecuación de procedimiento. En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial, recordando la doctrina de este Tribunal Supremo, ya establecida en su sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que tal garantía contenciosoadministrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario. Añade el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que esta limitación da lugar a que sea inadecuado tal procedimiento para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución, lo que determina que no pueda admitirse, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. Recuerda el Tribunal Constitucional que el proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. Igualmente sostiene que la consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Finalmente, sostiene que cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso.

De lo expuesto se deduce que se exige que la parte actora realice una fundamentación, en defensa de sus pretensiones, que tome como base la vulneración de algún derecho o libertad de los recogidos en el articulo 53.2 de la Constitución, fundamentación que exige una mínima coherencia sustancial y teleológica sobre el juicio de razonabilidad que expone. Es exigible al actor un planteamiento razonable, tal como se mantiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 6 de mayo de 1994, y 29 de abril de 1998

.Dice esta última que "(...)Si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento; pero la determinación de éste no puede establecerse sobre la base de la existencia o no del tal vulneración, (...) sino que debe hacerse desde un plano meramente formal y previo en función del planteamiento del recurrente, bastando para considerar idóneo el procedimiento que en aquél se alegue con un planteamiento razonable, y no meramente retórico, la vulneración de un derecho fundamental".

En definitiva, para declarar la inadecuación del procedimiento, ha de resultar palmario y a primera vista que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos o que "prima facie" puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales meramente alegados. Máxime teniendo en cuenta, que el riesgo que se apuntaba en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, de utilizar abusivamente de un sistema de suspensión de los actos administrativos privilegiado ha desaparecido con la nueva ley 29/1998, de 13 de julio, aunque puede perseguirse igualmente dicha finalidad, paralización de hecho de las actuaciones administrativas, mediante el envío del expediente administrativo y la situación de pendencia judicial de determinados actos del procedimiento.

Esta es además la doctrina que se desprende de las ultimas sentencias de este Tribunal Supremo como, entre otras, en la de 6 de junio de 2003, en que se admite la adecuación del procedimiento para determinar la posible discriminación para participar en concursos de farmacias de quienes han cumplido 65 años; y las de, 3, 4 de mayo, y 8 de noviembre de 2004, en relación con la expulsión de extranjeros, que califican dicha medida como la sanción mas grave que se les puede imponer. También, admitiendo la inadecuación del procedimiento, cabe citar las sentencias de 25 de abril de 2005, donde se alegaba la inviolabilidad del domicilio en un expediente de reparcelación de terrenos, o la de 19-7-2004, relativa al inicio de expediente de inspección, recurso que se califica por dicha sentencia de "pro forma".

SEGUNDO

La sentencia parte de una premisa y es que lo que se esta discutiendo es un acto que no tiene naturaleza sancionadora, o no se ha dictado en el seno de un procedimiento sancionador. Desde luego se comparte el criterio de que el procedimiento de comprobación o de inspección, no es sancionador.

Sin embargo, prescindiendo de si en el presente caso, la naturaleza del acto por que se decide la deducción de un testimonio al Ministerio Fiscal por supuesto delito fiscal, tiene o no naturaleza sancionadora, entendemos que el recurso ha de desestimarse por el denominado efecto útil de la casación ( recogido entre otras sentencias en las de 23 de noviembre de 1999 o 3 de febrero de 2006 ). En efecto, con la deducción de testimonio al Ministerio Fiscal, e iniciadas las actuaciones penales, la jurisdicción competente para conocer, desde el punto de vista penal de las irregularidades posibles que puedan afectar al proceso son los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal (articulo 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), siendo incompatible el conocimiento del mismo hecho por dos jurisdicciones distintas, y desde luego, la tramitación del procedimiento administrativo, una vez iniciado el penal.

Por otra parte, desde el punto de vista administrativo, esto es, desde el procedimiento, de comprobación o sancionador, los efectos de esa falta de audiencia sólo producirán indefensión al interesado, en el caso de que los órganos jurisdiccionales del orden penal decidan su absolución, en cuyo caso se reanudarían dichos procedimientos, lo que no implica que al final se dictara una resolución que pudiera afectar negativamente al interesado. Solo en este caso, el acto sería recurrible, aun cuando entonces la parte pudiera alegar las irregularidades que denuncia. En consecuencia, desde el punto de vista del procedimiento administrativo, el acto de deducir testimonio al Ministerio Fiscal es un acto de trámite, y el recurso debería haberse declarado inadmisible por esta causa.

En consecuencia, y sin necesidad de pronunciarse sobre si estamos o no ante un acto de naturaleza sancionadora, procede no dar lugar al presente recurso contencioso-administrativo, sin condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación numero 791/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la Sociedad mercantil "CARTAGO INGENIEROS S.L.", contra Auto de 17 de diciembre de 2004, dictado por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso contencioso-administrativo numero 1067/2004, en procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales. Sin condena en costas. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimientos Especiales Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 13 Febrero 2024
    ... ... para la protección de los derechos fundamentales de la persona 1.2 Procedimiento especial para la protección de los derechos ... un acto recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa ( STS de 21 de diciembre de 2011 [j 1] ). Procedimiento especial para la ... fundamental ( STS de 29 de abril de 1998 [j 7] y STS de 2 marzo 2007 [j 8] ) Tramitación preferente y sumaria en el procedimiento ... ...
16 sentencias
  • STSJ Cataluña 12/2008, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • 8 Mayo 2008
    ...que la provocación sufrida no fue ni intensa ni excesivamente violenta o de carácter extraordinario que justifique como señalaba la STS. 2 Marzo 2007 un tratamiento penal privilegiado frente a los efectos ordinarios de toda circunstancia atenuante; añadiéndose por el ATS 11 Oct. 2001 que el......
  • SJCA nº 1 23/2023, 17 de Febrero de 2023, de Albacete
    • España
    • 17 Febrero 2023
    ...en cada una de las plazas de toros de dichas localidades, sencillamente no resulta creíble. En virtud de lo declarado por la STS de 2 de marzo de 2007, rec. 791/2005, considera la demandada que estamos ante un planteamiento simplemente retórico sin conculcación del derecho fundamental que r......
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...con transcendencia constitucional y dado que no cabe hacer una alusión de carácter genérico del mismo (SSTS de 27 de febrero y 2 de marzo de 2007 ), habrá de rechazarse tal - Por lo que se refiere al recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo......
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...con transcendencia constitucional y dado que no cabe hacer una alusión de carácter genérico del mismo (SSTS de 27 de febrero y 2 de marzo de 2007 ), habrá de rechazarse tal - Por lo que respecta al recurso de casación, en el escrito preparatorio se citaron como infringidos los arts. 1261 si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR