STS 170/2009, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en fecha 12 de abril de 2006, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 129/2004, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, cuyo recurso fue interpuesto por Don Manuel y Doña Gema, representados, en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Aráez Martínez, en el que es parte recurrida Don Eduardo, cuya representación, en esta alzada, ostentó la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Segorbe conoció demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho fundamental al honor, con el número 129/04, seguido a instancia de D. Manuel y Dª Gema contra D. Eduardo.

Por la representación procesal de D. Manuel y Dª Gema, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: a) Se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental al honor de nuestros representados, por las expresiones, frases y calificativos, etc. vertidos por D. Eduardo, tanto durante la conferencia de prensa difundida por la TVCANAL de Segorbe, como en las intervenciones televisivas y radiofónicas que se concretan en el cuerpo de esta demanda.- b) Se condene al demandado: 1) Se condene igualmente al demandado a convocar a los medios de comunicación a una Rueda de prensa para dar a conocer la Sentencia que en este procedimiento se dicte y a difundir, a su costa, en el programa que tiene reservado el Ayuntamiento, el mismo en el que fueron emitidas las declaraciones de autos, o en su caso, en otro de similar audiencia, con la misma frecuencia y horario, el contenido de la resolución final y firme que recaiga en el presente procedimiento.- 2) A que indemnice a cada uno de nuestros representados en la suma de cinco mil quinientos euros (5.500 euros) o la que prudencialmente fije el Juzgador, en concepto de perjuicios causados y daño moral.- 3) Al pago de las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, plenamente absolutoria para mi principal, en la que, por cualquiera de las razones de fondo expuestas desestime en su integridad los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a los demandantes por su temeridad y mala fe y por ser preceptivo.".

Con fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonet Peiró, en nombre y representación de D. Manuel y Dª Gema en contra de D. Eduardo, y en consecuencia debo declarar y declaro que D. Manuel y Dª Gema han sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, teniendo derecho a su reparación y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a pagar a 200 euros a cada uno de los actores y a leer el contenido del siguiente entrecomillado en la televisión TV Canal, y Radio Escavia, donde se produjeron las vulneraciones, en idéntico horario y con difusión en dos ocasiones de la lectura hecha en televisión: "En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en el juicio ordinario 129/2004, se declaran vulneradoras al derecho al honor de D. Manuel y de Dª Gema, las expresiones vertidas por D. Eduardo en TV Canal y Radio Escavia en los meses de febrero y marzo de 2003 y enero de 2004, concretamente las siguientes: que su única finalidad era derribar la casa del vecino, que actuaron con malevolencia (o malevosidad), que no se han preocupado del mal que causan a sus demás vecinos, que buscan hacer daño por hacerlo, y que no son personas de buena voluntad y de buen corazón".- Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eduardo, y desestimamos el interpuesto por la representación procesal de D. Manuel y Dña. Gema contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Segorbe en fecha 19 de julio de 2005, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 129 de 2005, la cual revocamos, desestimando la demanda y condenando en costas de la alzada a la parte cuyos pedimentos han sido desestimados en cuanto a las generadas por su propio recurso, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en 1ª Instancia ni de las devengadas por el recursos que ha sido estimado."

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Serrano Calduch, en nombre y representación de D. Manuel y Dª Gema, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Castellón, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo dela artículo 477.2.1º, en relación con el 477.1, ambos de la LEC, por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho al honor (art. 18.1 de la Constitución) de D. Manuel ".

Segundo

"Al amparo dela artículo 477.2.1º, en relación con el 477.1, ambos de la LEC, por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho al honor (art. 18.1 de la Constitución) de Dª Gema.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

En los presentes autos los esposos ahora recurrentes, Manuel y Gema, presentaron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de su derecho al honor, frente a Eduardo, entonces Alcalde del Ayuntamiento de Segorbe, a raíz de las intervenciones televisivas y radiofónicas efectuadas por éste, concretamente, la comparecencia en el programa de televisión "Segorbín", emitido por la Televisión Comarcal TV CANAL durante los días 13 y 15 de febrero de 2003, la entrevista realizada al demandado, emitida los días 20 y 22 de febrero de 2003, la posterior de fecha 26 de febrero realizada por la directora de "Radio Escavia", y, finalmente, la rueda de prensa convocada por el propio demandado en fecha 2 de enero de 2004; intervenciones todas ellas que tuvieron, a juicio de los actores, amplio calado entre la población de Segorbe y la comarca del Alto Palancia. Extractaban los actores en su demanda los distintos pasajes de tales intervenciones que, a su juicio, consideraban atentatorios a su derecho al honor, principalmente los que les acusaban de "mala vecindad", de haber llevado a cabo un acto "malévolo, en el sentido de hacer daño por hacerlo", de haber actuado sin plantearse la grave repercusión social de sus actos, de ir contra el Ayuntamiento, de pretender restringir el derecho de sus vecinos teniendo como único objetivo derribar la casa de su vecino sin aceptar ningún tipo de solución alternativa, de buscar apoyo en el partido de la oposición (PSOE), de actuar de mala fe averiguando los datos patrimoniales del demandado para aportarlos a un procedimiento judicial de apremio, de carecer de "buena voluntad y buen corazón". El importe reclamado por los actores en concepto de indemnización, a expensas de la que prudencialmente fijase el Juzgador, ascendía a 5.500 euros para cada uno de ellos.

Se halla en la base del presente litigio un pleito contencioso-administrativo que enfrentó a los aquí actores y al Ayuntamiento de la localidad de Segorbe a resultas de la construcción por Ignacio, vecino de los actores, de una vivienda unifamiliar en planta baja al amparo de una licencia de obras concedida originariamente en el año 1977 para la construcción de un refugio agrícola. Tal edificación, que contravino la licencia concedida, fue después legalizada al reclasificarse el suelo a urbano residencial. Así las cosas se concedió nueva licencia en fecha 11 de enero de 1999 para ampliar la vivienda con posibilidad de construir otra planta y, con nueva contravención, construyó una planta más destinada a trasteros o aprovechamiento bajo cubierta, que fue después legalizada por nueva licencia de 9 de noviembre de 1999. A partir de entonces, la declaración de hechos probados ha de enlazarse con la contenida en la Sentencia de primera instancia, ratificada en apelación, en relación con el devenir del procedimiento contencioso administrativo iniciado por el actor mediante la interposición del oportuno recurso contra las licencias de reforma y legalización, tramitado con el número 57/2000 en el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Castellón, que concluyó con Sentencia favorable a los intereses de los aquí actores, que acordó la demolición de lo edificado al amparo de las licencias nulas. Tal Sentencia fue ratificada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, ya en trámite de ejecución, hubo de requerirse en varias ocasiones al Ayuntamiento para cumplir la resolución, en la medida en que éste promovió en el ínterin una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad para evitar la demolición, en el entendimiento que con tal modificación resultaba legalizable la obra. Tal circunstancia propició un incidente de ejecución (nº 1807/03) que concluyó finalmente con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 28 de noviembre de 2003, que mantuvo la nulidad de la licencia por la que se legalizaron los trasteros, revocando la que se acordase sobre la primera planta.

Retomando ahora la exposición de antecedentes en los presentes autos, ha de reseñarse que el demandado, en su contestación a la demanda, invocó, frente al derecho al honor cuya salvaguarda se pretendió de contrario, su derecho a la libertad de expresión, no tanto de información, aun cuando pretendió, no obstante, predicar de las informaciones por él difundidas, junto con la nota de su interés público, el requisito de la veracidad, en los términos en que lo ha venido configurando la jurisprudencia. Además, causalizó sus intervenciones públicas en la previa publicación, en el periódico local "Las Provincias", los días 9, 11, 12, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 27 de febrero de 2003 y 6, 7, y 9 de marzo del mismo año, de una serie de informaciones, sobre el contencioso administrativo que se halla en la base del presente litigio, llevando algunas de ellas la firma directa del aquí demandante, considerando, en esencia, que todas esas informaciones fueron " probablemente inducidas, o directamente realizadas, por los propios demandantes " y llamando la atención sobre el carácter insultante y vejatorio, y en algunos casos falso, de las afirmaciones vertidas públicamente por el actor, en una época, además, políticamente muy sensible. Adujo finalmente el demandado que en ninguna de sus intervenciones se vertieron insultos, vejaciones o descalificaciones innecesarias.

En primera instancia consideró el Juzgado la efectiva existencia de intromisión ilegítima, dictando el siguiente fallo: « Estimar íntegramente la demanda interpuesta... en nombre y representación de D. Manuel y Dª Gema en contra de D. Eduardo, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Manuel y Dª Gema han sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, teniendo derecho a su reparación y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar 200 euros a cada uno de los actores y a leer el contenido del siguiente entrecomillado en la televisión TV CANAL y RADIO ESCAVIA, donde se produjeron las vulneraciones, en idéntico horario, y con difusión en dos ocasiones de la lectura hecha en televisión: "En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en el juicio ordinario 129/2004 , se declaran vulneradoras al derecho al honor de D. Manuel y Dª Gema, las expresiones vertidas por D. Eduardo en TV CANAL y RADIO ESCAVIA en los meses de febrero y marzo de 2003 y enero de 2004, concretamente las siguientes: que su única finalidad era derribar la casa del vecino, que actuaron con malevolencia (o malevosidad), que no se han preocupado del mal que causan a sus demás vecinos, que buscan hacer daño por hacerlo, y que no son personas de buena voluntad y de buen corazón". Todo ello con expresa condena en costas al demandado ».

Respecto de las intervenciones del demandado acaecidas en fechas 13 y 15 de febrero de 2003, concluyó el Juzgado la inexistencia de vulneración del derecho al honor de los actores, al considerar que el demandado se limitó a ampliar unas informaciones previas -que se reconocen " de indudable interés social, jurídico y periodístico, siendo en todo punto objetivas y rigurosas "- ofrecidas por un periódico local, sin que el demandado identificase a las partes enfrentadas ni profiriese expresiones atentatorias. A diferente conclusión llega respecto de las restantes intervenciones públicas del demandado (la entrevista emitida en fechas 20 y 22 de febrero, la de 26 de febrero de 2003 y la rueda de prensa de 2 de enero de 2004). Así, consideró el Juzgado que, si bien las menciones a la "mala vecindad" siendo excesivas y extemporáneas, además de superfluas, no tenían suficiente entidad difamatoria, el resto de manifestaciones, en las que el demandado, en términos generales, atribuía públicamente al actor Sr. Manuel, una suerte de obcecación con derribar la casa de su vecino, eludiendo en todo momento que actuaba en ejercicio de un derecho legítimo reconocido en Sentencia, y le acusaba de actuar con "malevosidad", son insinuaciones insidiosas e innecesarias.

En apelación, la Audiencia Provincial, con estimación del recurso del demandado y desestimación del de los actores, revocó la Sentencia de instancia al objeto de desestimar la demanda presentada. Consideró la Audiencia que las manifestaciones tenidas por injuriosas por el Juzgado estarían amparadas en la libertad de expresión, no siendo, en su contexto (" polémica alentada por declaraciones en la prensa y el ambiente caldeado en que se pronuncian ") " indudablemente injuriosas ", pese a ser " excesivas ", " desafortunadas " o " impropias de una persona que ostenta un cargo público ". Ampara la Audiencia las manifestaciones del demandado también en el derecho a la libertad de información en la medida en que las mismas " tampoco podrían considerarse falsas solo por ser incompletas ".

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de la Audiencia recurren en casación los originarios actores, articulando su recurso en dos motivos, en los que, por el cauce adecuado del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución, primero en relación con el derecho al honor de Manuel, y luego del de su esposa, Gema. A su vez, en cada uno de los motivos, se articularon sendas denuncias sucesivas, primero la relativa al artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, por inaplicación y errónea interpretación, y en segundo lugar, para el caso de acogerse la primera, se esgrimía vulneración también del artículo 9.3 del mismo texto legal, en cuanto al quantum indemnizatorio pertinente.

Estos dos motivos estudiados de consuno deben ser estimados.

Dar respuesta a la primera de las cuestiones controvertidas en este recurso, a saber, la invocada infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución, exige revisar el juicio de ponderación efectuado por la Audiencia Provincial entre los derechos en liza, el derecho al honor de los ahora recurrentes frente a la libertad de expresión y/o información del recurrido.

Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001 ) que « el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra « limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente » (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008 ), siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir de las premisas siguientes:

  1. ) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta « la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información », en la medida en que estos últimos resultan esenciales como garantía de una opinión pública libre, la que a su vez es indispensable para el pluralismo político que exige un Estado social y democrático de derecho.

  2. ) Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de « pensamientos, ideas y opiniones » (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información -Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes-, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

  3. ) Que, no obstante tener un ámbito más amplio, tanto en el ejercicio de la libertad de expresión (supuesto de autos), como en el ejercicio de la libertad de información « se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto » -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -. En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado « por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas » -Sentencia de 12 de julio de 2004 -.

  4. ) Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; y subjetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, a lo siguiente:

  1. al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica.

  2. a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

  3. a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: « Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2002, 9 de diciembre , y cita)- Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios (S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2003 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003 , y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003 ) ».

Pues bien, en el presente supuesto considera esta Sala más acertado el juicio ponderativo efectuado por el Juez de Primera Instancia que el llevado a cabo por la Audiencia Provincial en la resolución ahora recurrida, por lo que habrá de acogerse la primera de las denuncias vertidas por los recurrentes en casación.

Sostuvo el demandado en estos autos, el hoy recurrido, que sus intervenciones, las que se pretendieron atentatorias por los recurrentes, fueron motivadas por la aparición de informaciones previas en medios de comunicación de las cuales, si bien algunas llevan la autoría incuestionable de Manuel otras, señalaba, fueron igualmente inducidas por él, extremo éste fáctico del que, como ya sentó el Juzgado, no quedó constancia probatoria alguna en los autos. Por otra parte, como bien se deja sentado en la Sentencia de primera instancia, antes de que el actor mediase personalmente en la polémica mediática, remitiendo artículos de opinión a diversos periódicos, ya se habían producido por el demandado ofensas al derecho al honor de aquél, presentándole ante la opinión pública local como un mal vecino, una persona "malévola", obstinado en el derribo de la vivienda colindante, siempre obviando referencia alguna al amparo que le venía prestando la jurisdicción contenciosa a tales pretensiones, pues ya entonces se había ordenado, en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso que enjuició la controversia subyacente, la efectiva demolición de la construcción lindera. Por último, las manifestaciones vertidas por el Alcalde en la rueda de prensa de fecha 2 de enero de 2004, si bien motivadas por la nueva decisión judicial en el contencioso urbanístico de la referencia -sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre que resolvió el incidente de ejecución nº 1807/03, notificada al Ayuntamiento el 4 de diciembre-, aparecen desligadas temporalmente de las últimas manifestaciones efectuadas por el Sr. Manuel, no obstante lo cual el demandado retomó puntualmente la misma línea ofensiva que había empleado con anterioridad, reiterando idénticas expresiones ultrajantes.

Digno de reseñar resulta también el dato relativo a la notoriedad pública del demandado, por su condición de Alcalde de la localidad de Segorbe, donde radicaban las viviendas litigiosas. A este respecto, ya se apuntaba con anterioridad, que cuando la crítica se extiende al ámbito del servicio público y a la actuación de sus gestores se amplía la permisión en aras de la mejora del funcionamiento de la sociedad democrática, sin que, no obstante quepa obligación de soportar vejaciones o desconsideraciones -Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2003 -. En el mismo sentido se pronunciaba la Sentencia de esta Sala de 31 de julio de 1998, con cita de la anterior de 30 de diciembre de 1991, afirmando que «el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general... siempre que las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería». Ahonda en la misma idea la posterior Sentencia de 31 de julio de 2002 : «el derecho al honor se debilita, o más propiamente ha de entenderse que no alcanza protección, cuando se informa de actividades relacionadas con el cargo público que desempeña el que se considera ofendido y las comunicaciones son de interés general y contribuyen al pluralismo político, pues el ejercicio de una actividad pública lleva consigo la servidumbre de estar sometido al control ciudadano de sus acciones u omisiones (Sentencias de 18 y 24-5-1990; 2-12-1993 y 14-6-1996 )». También el Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en Sentencia 160/2003, de 15 de septiembre, que «la Constitución ampara las críticas legítimas en asuntos de interés público, y no sólo aquéllas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen».

Pues bien, sentado lo precedente no es momento ahora de valorar la entidad ofensiva de las intervenciones públicas de dicho Manuel, que no fueron nunca denunciadas por el ahora recurrido, ni tampoco cabe, al objeto de contextualizar las ofensas proferidas por el demandado en estos autos, recurrir a aquéllas para mitigar la entidad ofensiva de las expresiones proferidas por el demandado, vista la ruptura de conexión temporal entre unas y otras. Por el contrario sí se echa en falta en la actuación del demandado, por la notoriedad pública y trascendencia social del cargo que ostentaba, un desarrollo expositivo en sus intervenciones más riguroso a la hora de poner en conocimiento de la ciudadanía el contencioso vecinal subyacente, más prudente y menos visceral, visto que recondujo siempre la polémica surgida hacia el desmerecimiento personal de los actores.

A mayor abundamiento, si lo que estuviese en juego, que también lo está, fuese la libertad de información del demandado (no puede olvidarse que en sus sucesivas intervenciones fue retransmitiendo, desde una postura, eso sí, claramente partidista, las distintas incidencias acaecidas en el contencioso reseñado), también habría que reprochar a éste la falta de veracidad de las informaciones vertidas. Así, no puede olvidarse que el mismo, como parte litigante en aquel contencioso, tuvo acceso directo al devenir procedimental de los autos así como a todas y cada una de las resoluciones allí recaídas, apreciándose, no obstante, en cada una de las informaciones por él facilitadas a los medios de comunicación en las distintas entrevistas, una constante omisión de datos, eludiendo siempre hacer un expreso reconocimiento a las sucesivas resoluciones recaídas favorables a los vecinos hoy recurrentes. Aun cuando, siendo lego en derecho, no pueda exigírsele total precisión en cuanto a connotaciones jurídicas de la controversia urbanística subyacente, no puede obviarse, en términos sencillos como los que se emplearon en el escrito de contestación a la demanda, que, finalmente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nulidad de la resolución municipal por la que se legalizó el aprovechamiento bajo cubierta de la vivienda colindante a la de los actores, legalizando no obstante la primera planta del edificio, siendo este último pronunciamiento el único que recayó en todo el devenir procedimental de la controversia favorable a los intereses de la corporación municipal representada por el recurrido. Así, en contra de lo señalado por la Audiencia, la transmisión de noticias incompletas, cuando se tuvo claro acceso a la noticia en su integridad como es el caso, comporta indefectiblemente falta de veracidad en la información.

TERCERO

Por todo lo anterior esta Sala debe asumir la instancia dado el éxito del recurso.

Y en ello hay que entrar ahora en la determinación del quantum indemnizatorio procedente, y conviene recordar que los recurrentes retornan la pretensión económica contenida en el escrito de demanda, propugnando la fijación de la cantidad de 5.500 euros para cada uno de ellos al objeto de obtener adecuada reparación del daño moral irrogado, y ello atendiendo a la condición y circunstancias personales de cada uno de los litigantes, a la reiteración de las ofensas, llevadas a cabo en distintos medios y en espacios temporales amplios, a la gravedad de los calificativos empleados por el demandado, y a las ventajas políticas que le deparó al demandado su intervención, al haber justificado a costa suya la gestión municipal.

El artículo invocado por los recurrentes, el 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Como doctrina general, esta Sala tiene proclamado que la fijación del "quantum" indemnizatorio, en cuanto función propia de los juzgadores de instancia, no es susceptible de revisión casacional. También es doctrina de esta Sala, atendiendo a la previsión normativa en que se enuncian, tras el primer inciso del precepto, las pautas valorativas del daño moral, que cuando tales pautas no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo haya sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional, la fijación del "quantum" indemnizatorio hecha por el Tribunal de apelación -Sentencias de esta Sala de 23 de Marzo de 1987, 27 de Octubre de 1989, 15 de Julio de 1995 -, al constituir una "questio iuris" por infracción de la norma legal.

En suma, el inciso primero del precepto contiene una "presunción iuris et de iure" que supone una aplicación de la regla "in re ipsa loquitur" que descarta las pretensiones sin contenido económico o cuando éste sea meramente simbólico. Los incisos siguientes relacionan varios factores indicativos para la cuantificación del daño moral -circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión-, que obviamente tienen carácter enunciativo, si bien, en cualquier caso, la amplia fórmula de "circunstancias del caso" facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuales son las circunstancias específicas que se toman en cuenta.

Pues bien, desde todo lo expuesto, habiéndose concluido con carácter previo la efectiva existencia de intromisión ilegítima en el honor de los actores, procede confirmar la Sentencia de primera instancia en el particular relativo al importe de la indemnización procedente, tras constatarse oportunamente que tal cantidad responde.ciertamente a las pautas valorativas legales. A este respecto ha de señalarse, como bien entendió el Juzgado, que, pese al carácter ofensivo de las expresiones empleadas, la entidad de las ofensas no fue grave, sino moderada, y siempre quedaron las mismas enmarcadas en el enfrentamiento vecinal existente. Por otra parte, falta acreditación en autos del beneficio que le reportó al demandado su discurso vejatorio dirigido contra los ahora recurrentes.

CUARTO

En materia de costas, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimado el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo. En cuanto a las de apelación se imponen a cada uno de los apelantes las causadas por sus respectivos recursos. Y, por último, se declaran de oficio las costas de primera instancia, en la medida en que, habiéndose minorado el quantum indemnizatorio interesado por los actores en los términos arriba expuestos, procede la estimación parcial de la demanda, y no la estimación íntegra, como refería el Juzgador de Primera Instancia en el fallo de su Sentencia, ni siquiera la estimación sustancial, vista la notoria reducción de la pretensión económica cursada en la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuel y doña Gema, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón.

  2. - Casar y anular la citada sentencia, y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, con la salvedad de considerar parcial, no íntegra, la estimación de la demanda, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia.

  3. - No hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso y en cuanto a las de apelación se imponen a cada uno de los apelantes las causadas por sus respectivos recursos.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Frimado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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