STS 101/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:749
Número de Recurso431/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación número 431/2005, contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada en grado de apelación, rollo 143/04, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), como consecuencia de autos de juicio incidental 130/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense; recurso que fue interpuesto por la entidad LA VOZ DE GALICIA, S.A., representada, en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y DON Carlos Jesús, representado en este Tribunal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Espinosa Troyano. Son parte recurrida la "Junta de Personal del Área de Salud del Servicio Gallego de Saude de Orense", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Garcías Martín y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Orense, conoció el juicio la demanda incidental de Protección civil del derecho al honor nº 130/99, seguido a instancia de Carlos Jesús contra "Junta de personal del servicio Gallego de Salud (Área de Salud) en Orense, el director del diario "La voz de Galicia" y la entidad mercantil "La voz de Galicia, S.A.".

Por la representación procesal de Don Carlos Jesús se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda: A) Se declare que las manifestaciones realizadas por la Junta de Personal del Servicio Gallego de Salud en Orense, y el artículo en que se divulgan, publicado con fecha 24 de julio de 1998 en la página 42 del diario "La Voz de Galicia", constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor don Carlos Jesús.- B) Se condene a los demandados con carácter solidario a abonar al actor la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.), o bien la cantidad que resulte de la prueba practicada, de acuerdo a la prudente valoración de su Señoría, en concepto de resarcimiento de daño moral.- C) Se condene a los demandados a publicar la sentencia a su costa en el periódico "La Voz de Galicia", en la misma página y sin aditamento alguno.- Todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, don Íñigo, en su calidad de Presidente de la Junta de Personal del Área de Salud Cristal-Piñor Hospitales de Ourense, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimatoria de la demanda declarando que la actual Junta de Personal no ha realizado manifestaciones constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y que las manifestaciones emitidas en el comunicado enviado a la Voz de Galicia por la Junta de Personal vigente en el tiempo de ocurrir los hechos, no constituyen intromisión ilegítima en el honor del actor, imponiéndole las costas.".

Igualmente, por la representación procesal de la entidad "La Voz de Galicia, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de todo lo en ella solicitado, haciendo expresa imposición de las costas al demandante.".

Con fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de D. Carlos Jesús, asistido por el Letrado D. Emilio Atrio Abad, contra el Director de "La Voz de Galicia" en situación de rebeldía procesal, contra el representante de la entidad mercantil "La Voz de Galicia", representado por la Procuradora Dña. María Jesús Santana Penín, asistida por el Letrado D. Cándido Soria y contra el Presidente de l Junta de Personal del Servicio Gallego de Salud de Ourense, representado por la Procurador Dña. Ana María López Calvete y asistido del Letrado D. Xoán Antón Pérez Lena y declaro que las manifestaciones vertidas en el diario "La Voz de Galicia" con fecha de 24 de julio de 1998, en la página 42 constituyen una intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Carlos Jesús.- Y Condeno solidariamente a la entidad mercantil "La Voz de Galicia" y al diario "La Voz de Galicia" a: Abonar a D. Carlos Jesús la cantidad de 6.000 euros y a que se publique esta sentencia en el diario "La Voz de Galicia" en la misma página y sin aditamento alguno.- Que debo absolver y absuelvo a La Junta de Personal del Servicio de Salud en Ourense constituido el 15 de abril de 1999, con imposición de las costas generadas por esta parte a la demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales Dña. María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de D./Dª. La voz de Galicia, S.A. y el de Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de los de Ourense, en autos de demanda incidental 130/1999, Rollo de apelación nº 143/04, de fecha 13 de febrero de 2004, que se confirma, con imposición de costas de la alzada a cada uno de los apelantes que ha visto rechazado su recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo en representación de don Carlos Jesús, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Orense, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Infracción por inaplicación del art. 6.1.3º de la LEC ; infracción del art. 18.1 de la CE ".

Segundo

"Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del Proceso: Infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la propia imagen".

Igualmente, por la Procuradora Sra. Santana Penín en representación de "La Voz de Galicia, S.A.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Orense, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1º de la LEC por infracción del art. 20.1.d de la Constitución Española, que reconoce el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

Segundo

"Por infracción del art. 20.1.d) de la Constitución en cuanto a la doctrina sentada en interpretación de este artículo por reiterada doctrina de esa Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se cita".

Tercero

"Al amparo del art. 20.1.d) de la Constitución ".

Cuarto

"Por infracción del art. 20.1.a) de la Constitución Española".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se inadmite el recurso interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús y se admite el recurso de casación interpuesto por "La Voz de Galicia"; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Dicho recurso tiene su origen en la demanda de protección del derecho al honor promovida por Carlos Jesús contra "La Voz de Galicia, S.A.", empresa editora del diario del mismo nombre, contra su director, y contra la Junta de Personal del Servicio Gallego de Salud de Orense, con ocasión de la publicación en la edición orensana de dicho periódico correspondiente al día 24 de julio de 1998, página 42, de un artículo dando cuenta de la nota de prensa emitida por aquella Junta de Personal. Alegaba el actor que en dicha nota se criticaba públicamente la actuación de varios responsables públicos -entre los que se encontraba el propio demandante, Presidente de la Diputación Provincial de Orense-, de manera que excedía ampliamente la libertad de expresión, dado que se empleaban expresiones y términos inequívocamente ofensivos tales como "mezquinos", "vocación caciquil", "miserable" y se les imputaban hechos gravísimos como que "pretenden encher os bolsillos cos cartos dos ciudadans" (llenarse los bolsillos con el dinero de los ciudadanos), lo que constituía una intromisión ilegítima en su honor a la que también había contribuido posteriormente el periódico cuando, "lejos de mantenerse dentro de la neutralidad que le es exigible, al no ser autor de las manifestaciones o expresiones vertidas", las había manipulado "extrapolando al titular el apellido" del actor (titular que presentaba el siguiente tenor literal: "El personal del Hospital acusa a Carlos Jesús de "encher os bolsillos cos cartos do cidadán"), personalizando en su persona la crítica contenida en la nota de prensa con el "claro objetivo del diario de difamar...buscando un titular impactante...a sabiendas de su inexactitud". Por estos hechos suplicaba se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, y la condena solidaria de los demandados a indemnizarle en cuantía de 60.000 euros por los daños morales, así como a publicar la sentencia, a su costa, en el referido periódico.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado decidió estimar parcialmente la demanda, rebajando el quantum indemnizatorio a la suma de 6000 euros, absolviendo a la Junta de Personal de las pretensiones formuladas contra ella por carecer de legitimación pasiva. Según la Sentencia de Primera instancia, la condena del periódico y de su director (en rebeldía procesal) se justifica (fundamento jurídico Tercero) por personalizar en la persona del demandante la crítica genérica contenida en el comunicado de la Junta de Personal del Área de Salud de Orense, actuación que va "más allá de la información veraz y contrastada" que le es exigible.

La sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y por los demandados condenados -el actor pidiendo un incremento de la indemnización y la extensión de la condena a la Junta de Personal absuelta, y los demandados condenados, solicitando la desestimación de la demanda por entender que debía prevalecer su derecho a la libertad de información-. La Audiencia desestimó ambos recursos y confirmó plenamente el fallo de primera instancia, ratificando de esta forma tanto la absolución de la Junta -si bien no por falta de legitimación sino por carecer de capacidad para ser parte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero - como la condena de los otros dos codemandados, reiterando en el fundamento de derecho Tercero, por lo que respecta a la controversia que aquí se suscita y que constituyó también la tesis de la empresa periodística en segunda instancia, la falta de veracidad de la información publicada y la improcedencia de aplicar la doctrina del reportaje neutral habida cuenta que el diario, en lugar de limitarse a reproducir el texto del comunicado de prensa, había ido más lejos, personificando en el actor las críticas vertidas, y ello a sabiendas de que aquellas venían referidas de forma generalizada a todos los responsables provinciales del sector sanitario que habían intervenido en las conversaciones y gestiones llevadas a cabo por la Junta (gerente del Hospital Provincial, del complejo Cristal-Piñor, director provincial del Sergas y el propio actor, en cuanto Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Orense), siendo así que "este plus, esta identificación de la figura del señor Carlos Jesús, precisamente encabezando el titular de la noticia" es determinante para la Sala sentenciadora de una falta de veracidad que priva a la información de la protección constitucional, y permite apreciar como ilegítima la intromisión en el honor del demandante.

SEGUNDO

Contra esta última Sentencia interpusieron recurso de casación tanto el actor como "La Voz de Galicia, S.A.", superando la fase de admisión únicamente el recurso de ésta entidad, el cual se encauza a través del ordinal primero del artículo 477.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y se articula en cuatro motivos, los cuales, ya anticipamos, sobre la base de citar como vulnerados los artículos 20.1 d) y 20.1 a) de la Constitución, responden al designio común de que resulten tuteladas las libertades de información y expresión del medio por encima del honor del demandante, razón por la que resulta conveniente abordar su examen y resolución conjuntamente.

Del análisis de cada uno de los motivos resulta que los tres primeros denuncian la infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución, aduciéndose en el desarrollo argumental del primero, con base en la doctrina sentada por diversas sentencias de esta Sala, que la libertad de información goza en nuestro ordenamiento de una posición prevalente siempre y cuando sea veraz y venga referida a hechos de notoria relevancia social, requisitos que, para la parte recurrente, concurren en el presente caso, siendo su tesis que el artículo litigioso, publicado en 24 de julio de 1998, informaba de un asunto de indudable interés general y socialmente polémico como la adjudicación hecha por la Diputación de Orense -presidida por el señor Carlos Jesús - de la concesión administrativa para la explotación de un parking público, y que dicha información fue veraz al comunicarse recogiendo literalmente, mediante entrecomillados, el contenido de la nota de prensa emitida por la Junta de Personal del Área de Salud de Orense, una veracidad que no cabe entender menoscabada por el hecho de que se llevase al titular de la noticia tan sólo el apellido del actor pues ello obedeció a que, como Presidente del Organismo que realizó la adjudicación de la concesión, era el máximo responsable de la misma, trayendo a colación la jurisprudencia que señala que la veracidad no supone una exactitud absoluta de la noticia sino que es suficiente para apreciarla que el periodista haya actuado diligentemente en la obtención de la información, siendo éste último argumento el que a su vez sirve de base al segundo motivo casacional, donde la recurrente insiste en defender que la información divulgada fue veraz sobre la base de que la veracidad sólo depende de la diligencia empleada por el periodista en la búsqueda de la noticia con arreglo a los estándares de su profesión, diligencia que considera sobradamente acreditada en el caso enjuiciado "puesto que, tras transcribir literalmente el comunicado de prensa sin comentarios ni apostillas, ha recogido todas las opiniones y versiones de las partes implicadas en el contencioso, entre ellas las del propio demandante, el Sr. Carlos Jesús ". El tercer motivo, invocando nuevamente como vulnerado el referido artículo 20.1 d) de la Carta Magna, se apoya en la doctrina sobre el reportaje neutral, que considera de aplicación a la litis por la exacta transcripción de las declaraciones hechas por la Junta de Personal. El cuarto y último motivo es el único basado en la infracción del derecho a al libertad de expresión proclamado en el artículo 20.1 a), deduciéndose del tenor del mismo que lo que se reprocha a la Audiencia es no haber tomado en consideración la circunstancia de que, además de información, la noticia contenía una opinión, de manera que cuando el periódico decidió personalizar la crítica en la figura del Presidente de la Diputación, mencionándolo sólo a él en el titular, lo hizo por considerarle máximo responsable de la decisión objeto de aquella, como juicio de valor que tendría cabida dentro del legítimo ejercicio de su derecho a opinar libremente.

Todos los motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Una vez más llega a casación la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales de proclamación constitucional (derecho al honor por un lado, libertad de información y/o expresión por otro), conflicto que se explica porque ni siquiera los derechos que ostentan tal naturaleza gozan de un carácter absoluto o ilimitado, haciéndose necesario, ante esa endémica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, no sólo de qué derechos se trata (información o expresión) -puesto que, como veremos, tal precisión tiene importancia para identificar el ámbito de protección constitucional del honor- sino, fundamentalmente, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, esto es, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de estar a una serie de premisas, siendo materia casacional controlar la correcta apreciación de las mismas.

En el presente caso, uno de los derechos en litigio, sin lugar a dudas, es el derecho del demandante a mantener sin mácula su honor, y sobre este derecho fundamental viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, citada por las más recientes de 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008- que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas". Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Mayores problemas, al menos a priori, plantea la identificación del otro derecho fundamental en contienda habida cuenta que Juzgado y Audiencia ciñen la controversia al choque entre honor y libertad de información, mientras que la parte recurrente alude en su último motivo del recurso (que por este motivo se debe abordar en primer lugar) a la libertad de expresión, en cuyo legitimo ejercicio asegura haber obrado el periódico al adoptar la decisión de focalizar la crítica en la persona del actor, llevando su apellido al titular del artículo litigioso. Esta Sala comparte plenamente el parecer expresado por la Audiencia, que ciñe el ámbito del conflicto al choque entre el honor del actor y la libertad de información del medio, en atención a las siguientes razones:

  1. ) porque la Audiencia indica claramente en el último párrafo del fundamento jurídico Primero de la sentencia recurrida que la empresa periodística reprodujo en segunda instancia los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda referidos exclusivamente a "la prevalencia que ha de ser reconocida a la libertad de información ejercitada y la tesis del reportaje neutral en cuanto el periódico se limitó a reproducir el contenido del comunicado de la Junta de Personal", siendo así que la tutela del derecho a la libertad de expresión quedó fuera del debate tanto en primera instancia como en apelación, no siendo posible en casación suscitar ex novo esta cuestión puesto que es doctrina reiterada hasta la saciedad -por todas, Sentencias de 26 de septiembre de 2008, 11 de julio de 2007 y 2 de junio de 2006 - que las cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las no planteadas en los escritos rectores del pleito como las no suscitadas en apelación pudiendo haberlo hecho, no pueden ser planteadas en esta sede.

  2. ) porque esta Sala -por todas, Sentencia de 30 de octubre de 2008, que se hace eco de la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional desde la STC 104/1986, de 17 de julio - no sólo ha dicho en múltiples ocasiones que se trata de derechos distintos -distinguiendo entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables-, sino que, como antes hemos avanzado, ha precisado además que esa distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades («pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo «veraz» (STC 4/1996, de 19 de febrero F. 3 )»), de manera que, aún siendo cierto que la propia jurisprudencia señala que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos por la frecuente mezcolanza de ambos aspectos en el mismo mensaje, no es esto lo que acontece en el caso de autos desde el momento que el cometido esencial del artículo publicado por La Voz de Galicia con fecha 24 de julio de 2004 fue informar del contenido de la nota de prensa emitida por la Junta de Personal del Área de Salud de Orense en la que, de forma genérica, se vertían opiniones críticas hacia los distintos responsables provinciales que habían intervenido en la adjudicación en régimen de concesión del aparcamiento del Hospital Santa María Nai a la empresa Copasa, decisión que consideraban lesiva para los intereses de los trabajadores del centro y usuarios. Que el artículo en cuestión, cuya autoría se atribuye la Redacción del periódico, presenta un cariz exclusivamente informativo se colige del hecho de que su texto se dedica a exponer unos hechos de innegable relevancia pública e interés general, prescindiendo a lo largo del mismo de hacer juicios de valor o de esgrimir opiniones propias, limitándose a reproducir, entrecomilladas, las manifestaciones vertidas por los integrantes de la Junta.

Por lo expuesto, se ha de considerar único derecho en juego la libertad de información, aspecto que a su vez tiene importancia para identificar el ámbito de protección constitucional del honor, pues, como se ha dicho, cuando se suministra información sobre hechos, la preeminencia de la libertad de información como causa legitimadora del menoscabo del honor ajeno precisa la concurrencia de tres requisitos, consistentes en que la información sea veraz y de interés público, y una exposición no injuriosa o insultante -Sentencia de 26 de septiembre de 2008 entre muchísimas más- mientras que, de estar en juego la libertad de expresión, la veracidad no sería una premisa para su salvaguarda, siendo suficiente para su tutela que las ideas u opiniones se hubieran expresado sin incurrir en el insulto o en la descalificación innecesaria para transmitir aquellas.

Concretada la controversia en torno al conflicto entre honor y libertad de información, es sobradamente conocido que el juicio de ponderación entre ambos derechos ha de tomar en consideración, de una parte, que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información; y de otra, que, como se ha dicho, la posición prevalente de la libertad de información pasa necesariamente porque la divulgada sea veraz, venga referida a hechos de relevancia pública o interés general, y se haya prescindido de insultos o frases injuriosas o vejatorias en su comunicación. En el caso de autos, no se cuestiona en ningún momento el interés general de la noticia, destinada a poner en conocimiento de la opinión pública el malestar que había causado en un sector concreto de la sanidad pública orensana la decisión de la Administración provincial de otorgar una concesión administrativa sobre un parking de un hospital a una determinada empresa, reproduciendo textualmente, si bien de manera extractada, las manifestaciones efectuadas en comunicado de prensa por los integrantes de la Junta de Personal que dijeron sentirse perjudicados por la meritada decisión y criticaron públicamente la gestión de los responsables provinciales que la adoptaron -siendo un hecho probado que lo hicieron con términos objetivamente vejatorios -"vocación caciquil", "mezquinos"- y acusaciones delictivas "llenarse los bolsillos con el dinero de los ciudadanos"-. En consecuencia, la questio iuris se contrae, como en apelación, a verificar si la Audiencia acertó al negar la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral y calificar la información divulgada como no veraz.

Las SSTS de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2008, se hacen eco de la doctrina que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han elaborado sobre el reportaje neutral. Citando al respecto la STC núm. 139/2007 (Sala Primera), de 4 junio - Recurso de Amparo núm. 7172/2004- que a su vez cita la doctrina del propio tribunal recogida en las anteriores sentencias números 7/2002, de 8 abril, 54/2004, de 15 abril y 53/2006, de 27 febrero, se señalan como requisitos para la existencia del llamado reportaje neutral los siguientes: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas -SSTC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4, y 52/1996, de 26 de marzo F. 5 -. De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones -STC 190/1996, de 25 de noviembre, F. 4 b)-; y b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia -STC 41/1994, de 15 de febrero, F. 4 -, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral -STC 144/1998, de 30 de junio, F. 5 -. Incidiendo en este requisito, la Sentencia de 26 de noviembre afirma que «no cabe hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la información, sino que se utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión (SSTC 136/99 y 139/2007 . Y tanto la de 26 de noviembre como la de 4 de diciembre de 2008 concluyen diciendo que «Como recuerda la STC 134/99, que se cita, a su vez, en la STC 139/2007, "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público"». En definitiva, concluye la Sentencia de 2 de diciembre, remitiéndose, entre otras, a la sentencia de 26 de julio de 2006, habrá "reportaje neutral" cuando se ha dado a la información «un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». Cuando concurren los anteriores presupuestos, «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido: por lo tanto, sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración (SSTS 6 de junio de 2003 y 18 de mayo de 2007, entre otras muchas). Si concurren las circunstancias expuestas, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad (STC 139/2007 ). Como se expuso en las SSTC 72/2002, 240/92, 144/98 y 139/2007, en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido. Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones; de este modo, la ausencia o cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria» (Sentencia de 26 de noviembre de 2008 ).

Expuestas las premisas jurisprudenciales a tomar en consideración, su aplicación al caso lleva a esta Sala a la misma conclusión alcanzada en la instancia. En su ejemplar del día 24 de julio de 1998, página 42, La Voz de Galicia informaba a sus lectores de una noticia de indudable interés general, como era el comunicado remitido a los medios de comunicación el día anterior por la Junta de Personal del Área de Salud de Orense (folio 163 de las actuaciones) en el que abiertamente se criticaba la gestión de diversos responsables provinciales en la adjudicación del aparcamiento adjunto a un Hospital, de los que se afirma su "vocación caciquil y su mezquindad" y se les acusa de llenarse los bolsillos con el dinero de los ciudadanos. Pero paradójicamente, mientras el cuerpo de la noticia responde a la objetividad exigible al que sirve de mero instrumento de comunicación de lo dicho por otro, recogiendo textualmente, debidamente entrecomilladas, las declaraciones contenidas en dicho comunicado, por el contrario la noticia aparece encabezada bajo el titular "El personal del Hospital acusa a Carlos Jesús de encher os bolsillos cos cartos do ciudadan", siendo así que, si del tenor literal del comunicado parece claro que los "responsables provinciales" a los que se hace mención en el punto 6 como destinatarios de la crítica no pueden ser otros que los sujetos mencionados en la primera parte del mismo (gerente del Hospital provincial, del complejo Cristal-Piñor, director provincial del Sergás, y presidente de la Diputación), cosa diferente resulta de la simple lectura del titular, que apunta directamente al actor como único responsable de la gestión objeto de la desabrida crítica. Con esta forma de hacer, el medio reelabora la noticia, destacando en su titular lo que sólo puede ser fruto de una valoración propia y subjetiva de lo dicho por la fuente de donde emana la información. El hecho de que sea sólo el titular -no el cuerpo de la noticia- el que presenta una relevante discordancia respecto del contenido del comunicado no es baladí, pues, el titular es el primer contacto del lector con la noticia, siendo también su función la de informar, junto a la no menos importante de atraer la atención de aquel, siendo por ello por lo que la exigencia de veracidad también alcanza al titular, el cual, de ordinario, suele presentar una coherencia semántica con el cuerpo de la noticia, incompatible con el hecho de destacarse en el titular una parte de la noticia a la que el cuerpo no le da la misma importancia. Desde el momento en que el periódico, lejos de limitarse a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro de manera objetiva e imparcial, procede a comunicarlo al público de una forma que supone alterar la importancia que para la fuente de la información (la Junta de Personal) tuvo la actuación del actor (la Junta sólo le reprocha a título individual el que no respondiera a la solicitud de una entrevista, pero no le atribuye una responsabilidad única y exclusiva en la decisión administrativa ni, por ende, es al único al que tacha de mezquino, caciquil o de quedarse con dinero público, pues se trata de expresiones y acusaciones que incumben a más personas), se produce la quiebra de la necesaria neutralidad del medio informativo, que es conditio sine qua non para que pudiera ver amparara su actuación en la doctrina del reportaje neutral. Si la existencia de reportaje neutral supone que la veracidad exigible al medio se limita a la verdad objetiva de la existencia de las declaraciones transcritas, y a la fidelidad de su contenido, no alcanzándole la inveracidad de lo declarado, por el contrario, la no aplicación de esta doctrina aboca a que el medio responda también de la veracidad de las imputaciones hechas por la junta, pues la quiebra de la neutralidad por el periódico da lugar a que la información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por "LA VOZ DE GALICIA, S.A.", contra la sentencia de fecha de 12 de noviembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Orense.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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