STS 100/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:618
Número de Recurso1803/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en fecha 31 de marzo de 2004, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 139/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Benidorm, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Antonio y Doña María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio De Palma Villalón, en el que son partes recurridas la entidad "TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A.", cuya representación ostentó la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral; Doña Guadalupe, que no ha comparecido ante esta Sala; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Benidorm, conoció el juicio ordinario, seguido a instancia de don Juan Antonio y doña María Inmaculada, contra la mercantil "Canal 9, Televisión Valenciana, S.A." y doña Guadalupe.

Por la representación procesal de don Juan Antonio y doña María Inmaculada se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia ordenando que la entidad demandada: a) Abone a mis representados la suma de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos de euro son //120.202.42.-€//, en concepto de indemnización por los daños morales padecidos por mis mandantes con motivo de la emisión ene l mes de febrero del año 2001 de los programas Punt de mira y Debat Obert de Canal 9 Televisión Valenciana, S.A., en los que se hacía referencia expresa a mis mandantes, con sus intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de esta demanda.- b) La publicación íntegra de la sentencia recaída en esta litis, en la emisión de dichos programas o de no existir en otro de características y audiencia análogas, inmediatamente posteriores a la firmeza de la misma.- c) Así como que se le condene al pago de las costas causadas con motivo de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Televisión Autonómica Valenciana, S.A." (TVV), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria alegada o por las cuestiones de fondo reseñadas, desestime la demanda, absuelva a esta parte de las pretensiones de los demandantes, y se condene a éstos al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe; y, en el caso de que se considere que ha existido la intromisión alegada por los demandantes, se condene a esta parte a abonar a la actora la cantidad de un euro en concepto de indemnización por los daños morales causados."

Igualmente, por la representación de doña Guadalupe, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio.".

Con fecha 1 de septiembre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virtudes Pérez Oltra, en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dña. María Inmaculada contra la mercantil "Televisión Autonómica Valenciana, S.A." y Dña. Guadalupe debo declarar y declaro que a través de la cadena de televisión "Canal 9, Televisión Autonómica Valenciana" y como consecuencia de la divulgación de una información relativa al desenvolvimiento de las relaciones vecinales en el ámbito de las comunidades de vecinos emitidas en los programas "Punt de Mira" y "Debat Obert" en febrero de 2002, se ha lesionado el derecho a la intimidad de D. Juan Antonio y Dña. María Inmaculada y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente a los demandantes en la cantidad de seis mil euros (6000 euros) por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- Asimismo, debo condenar y condeno a la mercantil "Televisión Autonómica Valenciana, S.A." a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia recaída en la litis en la emisión de dichos programas o alternativamente de no existir en otro de características y audiencia análogas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Guadalupe, representada por la Procuradora Sra. Pavía Botella, y por Televisión Autonómica Valenciana, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Benidorm, con fecha 1 de septiembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta frente a los apelantes por la representación de D. Juan Antonio y Dª María Inmaculada, condenando a los demandantes al pago de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Saura Ruiz, en nombre y representación de Juan Antonio y María Inmaculada, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Por infracción de Ley y Doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 7, 8 y 19 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia imagen, todos ellos infringidos en el caso que nos ocupa según numerosa jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y por infracción asimismo del artículo 18 de la Constitución Española, que garantiza el Derecho al Honor, a la Intimidad y a la "Propia Imagen, además de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2006, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuarto de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

En la demanda iniciadora del presente proceso los hoy recurrentes, Juan Antonio y María Inmaculada, reclamaron frente a la entidad "Televión Autonómica Valenciana, S.A." y frente a Guadalupe la reparación del daño moral a ellos irrogado a resultas de la emisión en la cadena de televisión codemandada, en el mes de febrero del año 2002, de sendos programas, "Punt de Mira" y "Debat Obert" (este último moderado por la presentadora codemandada), en los que se informó, en el primero, y se debatió, en el segundo, sobre una denuncia que habían interpuesto unos vecinos de los actores, por el exceso de ruido que soportaban cuando aquéllos mantenían relaciones sexuales. Tales programas, se decía en la demanda, habían introducido una serie de aseveraciones en tono jocoso y sarcástico, de carácter ofensivo, referidas, además, a cuestiones insertas en esencia en la esfera privada de los afectados, carentes por lo demás de proyección pública alguna, sin que se constatase, por último, la veracidad del contenido de la denuncia hecha pública.

En su contestación a la demanda la entidad codemandada, tras oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender imprescindible la presencia en el pleito de la productora del programa "Debat Obert" ("La Granota Gorga, S.L."), que había asumido frente a ella responsabilidad ante cualquier reclamación que pudiera suscitarse por la intervención del público, participantes o presentadores del programa reseñado, se exculpó de toda responsabilidad por la supuesta afrenta a los derechos de los demandantes en la medida en que en el programa de debate, emitido en directo, ella no intervenía ni podía controlar las opiniones que serían vertidas, y en el informativo no se empleó el tono sarcástico que se alegaba de contrario y se difundió una información veraz y contrastada (la existencia de una denuncia contra los demandantes y la apertura de investigación policial por esta causa). Invocó además la codemandada la aplicación al caso de la doctrina del denominado reportaje neutral, llamando la atención sobre la circunstancia de que la noticia en cuestión ya había aparecido en otros medios informativos con carácter previo, concretamente en el periódico "Información" de Alicante, y en el diario "Levante", y también fue comentada en otros programas televisivos de otras cadenas.

Por su parte la presentadora codemandada sostuvo que su única misión en el programa reseñado era la de moderar el debate y que, en cualquier caso, su intervención estaría amparada en su derecho a la libertad de expresión.

En primera instancia el Juzgado estimó parcialmente la demanda presentada, reconociendo la efectiva intromisión ilegítima habida en el derecho a la intimidad de los demandantes, condenando solidariamente a los demandados al abono de la cantidad de 6.000 euros por los daños morales irrogados. Argumentó primeramente el Juzgado que si bien el derecho al honor de los demandantes fue ultrajado por las alusiones efectuadas por los denunciantes a la condición de prostituta de la actora y de "chulo" de su pareja, tales atentados sólo podían imputarse al autor material de tales comentarios y no a ninguno de los codemandados. Respecto del derecho a la intimidad que también invocaron los actores, concluyó el Juzgado que el hecho de noticiar los aspectos relativos a la vida sexual de los demandantes no se encontraba amparado en la libertad de información de los codemandados, por cuanto aunque los hechos difundidos hubiesen adquirido cierto grado de notoriedad, no por ello trascendían al ámbito de lo público en cuanto atañían al núcleo más recóndito de la esfera de la intimidad. Negó, por otra parte, la aplicación al supuesto de la doctrina del denominado reportaje neutral por entender que los programas aludidos, fundamentalmente el de debate ("Debat Obert"), no se limitaron a la mera transmisión de la noticia; noticia que, además, per se, resultaba ya atentatoria al derecho a la intimidad de los afectados. Por último, valoraba la Juzgadora en Sentencia, si bien a los únicos fines de moderar la indemnización reclamada, la circunstancia cierta de que los propios demandantes intervinieron en el programa manifestando que «estaban viéndolo en un bar y estaban todos riéndose».

La Sentencia del Juzgado fue revocada por la Audiencia Provincial que, estimando los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, rechazó la pretensión de los actores. Recordaba la Audiencia el previo enjuiciamiento en pleito anterior de la demanda que también dirigieron los ahora recurrentes frente a la empresa editora de un periódico de difusión provincial que había dado a conocer originariamente la noticia, concluyéndose en esos autos que sí se vulneró entonces el derecho a la intimidad de los apelados, de tal suerte que en los programas que ahora son objeto de enjuiciamiento ("Punt de mira" y "Debat Obert") sólo se empleó el conocimiento previo adquirido a través de las previas informaciones periodísticas, tratándose ya de un dato público. Así, señalaba la Audiencia que «la esencia de la diferencia entre los dos procesos radica en que el primero enjuicia la lesión originaria del derecho a la intimidad y el segundo el uso posterior de una información que ya es de dominio público». Reconoció la aplicación de la doctrina del reportaje neutral para exculpar la actuación de los codemandados en el programa "Debat Obert", y valoró, a los mismos fines de desestimar la demanda presentada, la circunstancia de haber intervenido en el programa de debate los propios afectados, afirmando que «voluntariamente intervinieron en esa controversia sin apartarse del desarrollo que venía teniendo, respondiendo a preguntas como "¿gritas mucho al hacer el amor?" o "¿usted es el que hace gritar?", entrando en el mismo espíritu del programa con frases como "ya quisiera yo tener dos mujeres" y, en fin, tomando la situación como algo jocoso al decir "estamos todos viéndolo en un bar con más de cincuenta personas riéndose de esa mujer". Y esta misma actitud, que en ese momento incluso hubiera podido explicarse por lo improvisado de la situación, se reitera cuando según aparece en el video aportado uno de los demandantes interviene días después en el mismo sentido en programas de otra cadena de televisión».

SEGUNDO

Los ahora recurrentes conducen su recurso de casación, acertadamente, por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento, denunciando, en su único motivo, la infracción de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, así como del artículo 18 de la Constitución Española.

Adujeron los recurrentes en el desarrollo argumental del motivo que la circunstancia de que los hechos noticiosos a ellos afectantes hubiese sido objeto de previo desarrollo informativo en otros medios de comunicación no obstaba a la comisión de nueva intromisión ilegítima por parte de los aquí codemandados, máxime cuando el radio de difusión alcanzado se había ampliado visto que las publicaciones previas eran sólo de carácter local. Recordaban también el carácter esencialmente privado de los hechos difundidos, en modo alguno afectantes al interés público.

El motivo debe ser desestimado.

La intimidad personal (y familiar), según reiterada jurisprudencia de esta Sala, «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria».

Pues bien, sentado lo anterior, habrá de concluirse negando potencialidad ultrajante a la conducta de los codemandados en estos autos; y ello, no obstante, sin necesidad de acudir a los principales argumentos vertidos por la Sentencia de apelación, por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, porque no es determinante que la noticia concreta ya hubiese sido objeto de tratamiento informativo anterior, al ser obvio que su contenido entraña, en abstracto, una intromisión evidente en la esfera más íntima de la persona, la afectante a la sexualidad humana. A este respecto ha dicho esta Sala en Sentencia de 11 de noviembre de 2004 (haciéndose eco de la doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 4 de febrero de 1992 ) que no puede calificarse como propia noticia de interés estrictamente público «la comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena para satisfacer obscuros morbos de los interesados» ni la relevancia comunicativa puede confundirse «con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados».

En segundo lugar porque tampoco puede entenderse de aplicación al caso de autos, contrariamente a lo argumentado por el Tribunal de apelación, la doctrina del reportaje neutral. Se trata de una teoría que, como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2005, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del 'neutral reportaje doctrine', que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado 'per se' con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1986, casos Handyside y Linpens, respectivamente.

Pues bien, sobre la doctrina del reportaje neutral ha de recordase, con la Sentencia de 21 de julio de 2008, entre las más recientes, que, a su vez cita la de 30 de junio de 2006, que «tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre, y SSTS 26 julio 2.000; 22 diciembre 2.003; 5, 12 y 26 julio, 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005, entre otras muchas), se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE, resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas». Por su parte, la Sentencia de 26 de julio de 2006, aprecia que el supuesto de hecho concreto «reúne los presupuestos exigidos para que le resulte de aplicación la doctrina del reportaje neutral, al versar sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». En sentido negativo, rechaza la Sentencia de 9 de marzo de 2006 la aplicación de la doctrina del reportaje neutral por considerar que «lo que aquí pretende principalmente la parte recurrente es eludir su responsabilidad en base a la doctrina del "reportaje neutral", situación totalmente inadmisible ya que el artículo en cuestión, introduce valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia». Habrá de añadirse, por último, con la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2007, que «si bien es cierto que en la denominada información neutral sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración (por todas S. 6 junio 2003 ), si embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, y así lo tiene declarado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, que resalta que "el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias". Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental».

Resumiendo, las notas que caracterizan el denominado reportaje neutral, según señala la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004, con cita de la del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, son las siguientes: «a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones». Todo ello teniendo en cuenta, por último, que el reportaje neutral no puede servir de elemento legitimador para la divulgación de injurias o insultos proferidos por terceros, porque tampoco la libertad de información del art. 20.1.d) CE ampara las expresiones o imputaciones injuriosas, vejatorias o difamatorias. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, 16 diciembre 1.996; 24 enero, 20 febrero y 20 marzo 1.997; 25 septiembre 1.998, 5, 16 y 19 febrero 1.999; 18 abril, 8 y 26 julio 2.000, 11 abril, 7 mayo y 1 octubre 2.002, 6 y 19 junio y 22 diciembre 2.003, 6 febrero 1.994-.

Es claro en el caso de autos que la mera articulación de un programa de debate que dio cobijo al contencioso vecinal de referencia, con constantes intervenciones y valoraciones por parte de los moderadores y contertulios muchas veces rayanas en lo soez, excede con mucho de la labor de mera transmisión de lo dicho por terceros, lo que se halla en la base de la referida doctrina.

Sentado todo lo anterior, el fundamento jurídico que aboca a este recurso a un pronunciamiento desestimatorio es la consideración, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de los actos propios de los demandantes en autos, quienes, hay que concluir, toleraron e incluso, en ocasiones, abonaron y fomentaron la invasión mediática en su esfera de privacidad sexual. Dicen los recurrentes en su escrito de interposición del presente recurso que "en ningún momento llegaron a identificarse en la intervención telefónica que realizaron en el programa dando pseudónimos o apodos para evitar ser reconocidos y máxime cuando dicha intervención fue para quejarse del trato que Canal 9 estaba dando a este asunto". Como antes se expuso, es un hecho cierto, acreditado en las instancias, que los propios demandantes intervinieron largamente en el mismo programa que ahora tildan de afrentoso, y tras identificarse oportunamente -como los "aludidos"-, sintonizaron claramente con el mismo espíritu chabacano y grosero que imbuía el programa, integrándose en el debate y adoptando el mismo registro grosero en cuanto a los términos empleados. Por ello, resulta incompatible con tan indubitada permisión por su parte hacer valer ahora la ilegitimidad de la intromisión denunciada.

Por ello, confirmada que ha sido la resolución ahora recurrida, y, en consecuencia, ratificado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en ella contenido, huelga cualquier otro tipo de consideración sobre la alegada en el recurso responsabilidad del medio de comunicación codemandado al amparo de la Ley de Prensa y sobre la invocada excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se suscitó al tiempo de la contestación a la demanda en relación con la productora del programa, cuestión ésta última, además, que debió plantearse mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio y doña María Inmaculada, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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