STS 134/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:614
Número de Recurso958/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, sendos recursos de casación contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 577/06, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 1542/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla; recursos tramitados bajo el número 958/2006, que fueron interpuestos por Doña Guadalupe, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, y por la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, siendo parte recurrida Doña Marta, representada por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio, e interviniente, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de los de Sevilla, conoció el juicio ordinario nº 1542/03, seguido a instancia de Dª Marta, contra la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A.", Dª Guadalupe, y D. Cosme, sobre solicitud de Tutela Judicial de los Derechos Constitucionales al Honor y a la Intimidad.

Por la representación procesal de Dª Marta se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declara: Que las manifestaciones vertidas por los codemandados en los tres programas referenciados en la cadena de Televisión Telecinco, han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al Honor y a la Intimidad de mi patrocinada Dª Marta.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de Difusión Nacional, además de difundir la noticia en los referidos Programas de Televisión, en horario de máxima audiencia.- Que siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mi patrocinada, solicitamos se condene solidariamente a los codemandados a abonar a mi patrocinada la cantidad de trescientos mil quinientos mil diez euros (300.510 euros), equivalentes a cincuenta millones de pesetas (50.000.000 ptas.).- Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones o producir programas de televisión que vulneren los derechos al honor y/o a la intimidad de mi patrocinada.- Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, Dª Guadalupe, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia absolviendo a la demandada Dª Guadalupe, de la citada demanda, en virtud de los anteriores hechos y razonamientos, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandante.". Igualmente, por la representación procesal de la mercantil "Gestevisión Telecinco, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda y se condene a la adversa expresamente en costas. Con lo demás que en Derecho Proceda". Por Auto de fecha 16 de noviembre de 2004 se tiene por personada y parte a Gestmusic Endemol, S.A, Unipersonal". Y por providencia de fecha 26 de enero de 2005 se tiene al codemandado Cosme en situación procesal de rebeldía.

Con fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada del Nido Mateo en nombre y representación de Dª Marta contra Gestevisión Telecinco, S.A. y Dª Guadalupe, debo declarar y declaro que las manifestaciones vertidas por la codemandada, así como por las personas que intervinieron en los programas Salsa Rosa, Aquí hay Tomate y Crónicas Marcianas, emitidos por Gestevisión Telecinco, S.A., objeto de autos, han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de Dª Marta, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente, sin perjuicio de la cuota de responsabilidad ya fijada a la misma en la cantidad de 90.151,81 euros. Esta sentencia en su parte dispositiva se publicará a costa de los condenados, solidariamente también en tres periódicos de difusión nacional y la noticia se difundirá en los referidos programas de televisión en horario de máxima audiencia, con cargo a Gestevisión Telecinco S.A.; no se efectúa especial declaración de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos interpuestos por los Procuradores don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de doña Guadalupe, y Doña Ana María Asensio Vegas, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, en nombre y representación de doña Guadalupe, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 1º del apartado 2 del articulo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del art. 20.1, apartados A y D en relación con el apartado 1 del artículo 18 todos de la Constitución".

Segundo

"Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo.

Por la Procuradora Sra. Asensio Vegas, en representación de "Gestevisión Telecinco, S.A." se presentó escrito de formalización ante la Audiencia Provincial de Sevilla, en el que se denuncia infracción del artículo 20 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2008, se admiten a trámite los recursos interpuestos por Dª Guadalupe y la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A." y evacuados los traslados conferidos, se presentaron los respectivos escritos de oposición a los mismos, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Los dos recursos objeto de enjuiciamiento traen causa de la demanda de protección de los derechos al honor y a la intimidad que, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, fue promovida por Marta contra las hoy recurrentes, Guadalupe y "Gestevisión Telecinco, S.A." (además de contra Cosme, frente al que después desistió) con ocasión de las manifestaciones realizadas por la primera demandada y por las personas que intervinieron en los programas "Salsa Rosa, "Aquí hay tomate" y "Crónicas Marcianas", emitidos por la cadena propiedad de la segunda los días 15, 17, 18 y 19 de noviembre de 2003, en las que, en síntesis, y siempre según la parte demandante, se hacia partícipe a la actora de las infidelidades conyugales que, según Guadalupe, segunda ex esposa del cantante " Juan Ramón ", éste había protagonizado durante su primer matrimonio, lo que Marta consideraba ofensivo para su honor por ser falso y claramente vejatorio además de atentatorio contra su intimidad en cuanto afectaba a parcelas de su vida íntima, solicitando en base a estos hechos se declarase la existencia de intromisión ilegítima en aquellos derechos, condenando solidariamente a los demandados a pagarle una indemnización de 300.510 euros por los daños morales ocasionados, y a publicar a su costa la sentencia estimatoria en tres periódicos de ámbito nacional a su costa, y a Telecinco a publicarla además en los referidos programas de la cadena, en horario de máxima audiencia. A tales pretensiones contestó oponiéndose la cadena demandada, que adujo estar amparada en su actuación por el derecho a la libertad de expresión en tanto se había limitado a divulgar un rumor, una mera opinión o pensamiento sobre una persona de indudable proyección pública, que, a partir de la aparición de Guadalupe en el espacio de Antena 3 "Dónde estás corazón", y antes de su tratamiento en los programas de la cadena demandada, ya había sido anteriormente objeto de comentario en diversos programas y medios de comunicación; dicha Guadalupe, por su parte, se defendió escudándose igualmente en su libertad de expresión, asegurando que quedaba fuera del objeto de su intervención en el programa "Salsa Rosa" del 15 de noviembre de 2003 lo referente a las relaciones extraconyugales mantenidas por su ex marido durante su anterior matrimonio, por lo que en ningún momento realizó insinuaciones o manifestaciones que pudieran tenerse por ofensivas para la persona de la demandante, limitándose a efectuar una ambigua e imprecisa mención a dichas infidelidades sin mencionar el nombre de la actora o de alguna mujer en concreto, ni dar pistas sobre su identidad, no pudiéndosele responsabilizar, en consecuencia, del tratamiento mediático que, con posterioridad, dieron a la cuestión periodistas y programas del corazón.

Seguido el pleito por sus trámites -con la intervención como litisconsorte voluntario de la productora de los referidos programas, "Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal"-, el Juzgado decidió estimar parcialmente la demanda y condenar a las hoy recurrentes por la intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la actora, aunque rebajando el "quantum" indemnizatorio a la suma de 90.151,81 euros. Para fundar la condena de Guadalupe, señala la sentencia de Primera instancia que el objeto del acuerdo suscrito entre aquella y la productora no podía servir de excusa para negar la realidad de que en el programa Salsa Rosa la demandada habló de las supuestas infidelidades de " Juan Ramón ", constando también como hecho probado, en contra de la tesis de referida demandada, que, pese a la vaguedad de las pistas y la ausencia de nombres concretos, lo dicho por Guadalupe "desembocó en una identificación de las personas que, supuestamente, fueron los que mantuvieron la relación indicada", constituyendo tales manifestaciones una imputación de infidelidad respecto de la persona del cantante, carente de fundamento, de la que, también sin prueba alguna sobre su veracidad, se hace partícipe a la actora, todo lo cual supone que sea posible apreciar una intromisión ilegítima en el honor de Marta, a lo que se suma la lesión de su intimidad en cuanto que, incluso de ser cierta la supuesta relación sexual fuera del matrimonio, por pertenecer al ámbito de lo íntimo y reservado de la persona y no ser cuestión de interés general, sólo a sus protagonistas, -y por ende a la actora-, correspondería decidir acerca de su divulgación. Por lo que respecta a la condena de Gestevisión Telecinco, S.A., la misma se funda también en el menoscabo del honor e intimidad de la actora, producido incluso por el mero hecho de haber dado cobertura y mayor difusión a un rumor carente de fundamento, ya que, para el Juzgado, no tiene justificación "que un medio de comunicación recoja y emita cualquier rumor, sea o no una barbaridad al uso, con el eco y audiencia que ello conlleva, y quedar exento de responsabilidad", y ello incluso cuando el programa o programas en que se vierten las imputaciones fueran producidos por otra empresa, quedando lo dicho respecto de la actora al margen de la libertad de expresión por no ser veraz, no tener interés general y venir referido al ámbito de lo íntimo y reservado.

El fallo de Primera Instancia fue confirmado en su integridad por la Audiencia, que rechazó los recursos de apelación formulados por ambas demandadas, hoy recurrentes. El recurso de Guadalupe, que (fundamento jurídico Primero de la sentencia de segunda instancia) "se basa en esencia en afirmar que en el programa en que compareció se limitó a hablar de su vida personal y que sólo tangencialmente hizo referencia a las infidelidades de la persona con la que estuvo casada para defenderse de la acusación de haber roto un matrimonio anterior, sin identificar en ningún caso las mujeres con las que había cometido la presunta infidelidad, identidad que revelaron en otros programas otras personas", se rechaza con el argumento fundamental de que el Juzgado valoró adecuadamente la prueba, de la que resulta que los datos proporcionados por la demandada fueron suficientes para identificar a la actora como destinataria de la imputación de la relación adúltera mantenida con su ex marido durante el anterior matrimonio de éste. Por lo que respecta al recurso promovido por Gestevisión Telecinco, que negaba la intromisión en el honor -aduciendo que la infidelidad es sólo reprochable a quién estaba casado y Marta no lo estaba-, y el menoscabo de la intimidad -con base en que "los comentarios no hacen referencia a la sexualidad sino a la existencia de una relación sentimental y amorosa", y en que "el nombre de la demandante ya había sido divulgado con anterioridad a su difusión en los programas de dicha cadena", se confirman las razones dadas por al sentencia apelada en torno a que la difusión de una relación amorosa o sentimental atenta contra la intimidad con independencia de la denominación más o menos explícita con que se la designe, puesto que las personas tienen derecho a que sus relaciones personales no sean objeto de difusión pública, salvo que sean de interés general, afecten al orden social, o al conjunto de los ciudadanos y esté revestida de veracidad, en cuyo caso prevalece el derecho a difundir información, características que sin embargo de modo obvio no concurren en el caso de autos", valorando que atribuir a una persona su participación en una relación extramatrimonial "desmerece en la opinión pública a los dos implicados, sin perjuicio de que sólo uno de ellos sea el que esté casado".

Contra esta última Sentencia recurren en casación ambas partes demandadas-apelantes, haciéndolo acertadamente a través del ordinal primero del artículo 477.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.

SEGUNDO

Recurso de casación de Guadalupe.

A través de dos motivos en los que cita como infringidos los artículos 20.1 a) y d) en relación con el 18.1 de la Constitución (motivo primero ) y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la propia Imagen, argumenta la recurrente que se vulnera su libertad de expresión al haberse limitado en el programa en cuestión ("Salsa Rosa" de fecha 15 de marzo de 2003) a opinar sobre cuestiones referentes a su propia vida sin dar circunstancias o pistas que permitan identificar a nadie en relación con la afirmación de que le constaba la realidad de dos infidelidades previas a su relación con el cantante, siendo los periodistas posteriormente y en otros programas ajenos a la recurrente, quienes manipulan y divulgan pistas para llegar a dos nombres, entre ellos el de la actora, circunstancias completamente ajenas a Guadalupe, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el contexto en que se producen sus manifestaciones, la proyección pública de la persona que se siente ofendida y la intrascendencia de las mismas. También sostiene que las manifestaciones literales por ella vertidas no pueden considerarse como expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias y que, además, no van atribuidas a persona identificada ni identificable alguna, no pudiéndose entender una intromisión abstracta, que no se dirija contra persona concreta e identificada.

Estos dos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

En síntesis, la base de su discurso casacional y pilar argumental en que se asientan ambos motivos del recurso -que por ello se abordan de consuno- es que no cabe responsabilizar a la actora por lo que manifestó, tras ser interrogada, sobre las dos infidelidades del su ex marido, toda vez que no atribuyó tal conducta a persona concreta, identificada o identificable, precisando la ilegitimidad de la intromisión que la imputación se dirija contra persona concreta e identificada. Tal planteamiento se encuentra abocado al fracaso en la medida que supone desconocer los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que, confirmando la valoración probatoria del juzgado, estima acreditado y, por ende, incólume en casación, que la demandada no se limitó en su intervención televisiva a hablar de su vida privada sino que lo hizo también respecto de las supuestas relaciones extramatrimoniales mantenidas por su ex marido mientras aún estaba casado con su primera esposa, y principalmente, que si bien la demandada no dio el nombre de las dos mujeres con las que " Juan Ramón " había mantenido las referidas relaciones sentimentales, si aportó datos suficientes para que pudieran ser identificadas ambas, también la actora, ratificando la valoración hecha por el Juzgado que en este punto señaló que Guadalupe acudió dos días después de su primera intervención televisiva a otro programa ("Cómo la vida"), en el que contestó a preguntas ya referidas a las pistas ofrecidas en su anterior aparición - facilitando de este modo la más perfecta identificación de las personas a las que venía a referirse con sus imputaciones-, sin desmentir en ningún caso la conclusión alcanzada por los periodistas a través de aquellas, circunstancias todas ellas de índole fáctico que no cabe desconocer ahora, y cuya revisión resulta completamente ajena al objeto del presente recurso, habida cuenta que ya en el régimen de la LEC 1881 -Sentencias de 1 de octubre y 12 de diciembre de 2008 - la casación estaba limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, -es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas del juicio fáctico, y a la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma-, lo que se ha visto reforzado después de que la reforma procesal de 2.000 haya dejado fuera del recurso de casación las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y a la carga de la prueba, en cuanto correspondientes al juicio fáctico, o en cualquier caso como procesales, las cuales sólo cabe examinar ahora, en la medida que proceda, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal. En conclusión, que la actora podía ser identificada por los datos aportados por Guadalupe es una "questio facti" que no puede ser discutida en esta sede, incurriendo la recurrente en el defecto de hacer supuesto de la cuestión al invocar artificiosamente «la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia» - Sentencia de 28 de noviembre de 2007, y las que en ella se citan-. Y partiendo del referido sustrato fáctico, lo único que constituiría materia casacional sería comprobar si la decisión de la Audiencia de apreciar la intromisión no obstante haber sido identificado el sujeto pasivo de la imputación de manera indirecta es posible, debiéndose dar una respuesta afirmativa a dicha cuestión, y calificar como plenamente ajustada a derecho la decisión de la Sala de instancia por ser doctrina consolidada (contenida, entre otras muchas, en la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, que, cita la de 27 de febrero de 2003 ) que «basta con que el sujeto pasivo de la ofensa sea identificado "de cualquier modo o forma que no deje lugar a dudas". En esta misma línea, la Sentencia de 14 de julio de 2004, y las que en ella se citan, señala que "En cuanto a la necesidad de identificación de las personas demandantes de la protección jurisdiccional que otorga la Ley Orgánica 1/1982, cuando el art. 7.7 de esta Ley establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas, en el ámbito de protección del art. 2, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la hagan desmerecer en la consideración ajena, es evidente que se está refiriendo a expresiones o hechos atribuidos concretamente a una persona, o sea, con designación nominal de ella o que por lo expuesto pueda deducirse claramente a quienes se hace referencia y, por tanto, plenamente identificable. Así, la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1993 afirma que "la jurisprudencia ha declarado que el honor, en la Constitución Española, tiene un significado personalista, en el sentido de que es un valor referido a personas individualmente consideradas (sentencia de 6 de junio de 1992 ). La referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le atribuye puede establecerse no sólo mediante imputación dirigida a sujeto que se identifica directamente en la noticia sino también por señas de identificación de las que se infiere o deduce con claridad quién es el sujeto ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse aludidas por la noticia, aunque ésta sea errónea, por su proximidad o vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquélla", y la sentencia de 12 de junio de 1996 "no es indispensable que las imputaciones vayan dirigidas a personas perfectamente identificadas por su nombre y apellidos, bastando que se hagan constar, datos, circunstancias o detalles que hagan fácilmente identificable al sujeto contra el que se dirigen"».

El segundo argumento impugnatorio que subyace en ambos motivos, -y que parece esgrimirse de manera subsidiaria, en previsión de que, como ha ocurrido, se tenga por cierto que la actora ha podido ser indirectamente identificada como destinataria de las polémicas imputaciones hechas por Guadalupe -, viene a negar de plano la existencia de intromisión ilegítima en el honor e intimidad de la actora, acudiendo a elementos tan diversos como el contexto en que se producen las manifestaciones, su escasa trascendencia, la ausencia de carácter vejatorio o insultante y la proyección pública de la persona que se siente ofendida. Este argumento ha de ser también rechazado desde el momento que no toma en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia son constantes en afirmar que los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte -así, Sentencias de 26 de julio y 24 de noviembre de 2008 - sin que quepa mezclarlos ni confundirlos como hace la recurrente, siendo diferente la dimensión que corresponde a cada derecho de la personalidad, y su específico ámbito de protección, lo que sin duda es relevante al tiempo de revisar el juicio de ponderación efectuado en la sentencia entre estos derechos y los también fundamentales a comunicar información veraz sobre asuntos de interés general y a opinar libremente, por más que una misma acción pueda lesionarlos simultáneamente como asegura la Sala que ha ocurrido en el caso analizado, calificando la revelación que hizo la recurrente sobre la presunta relación extramatrimonial de su ex marido con la actora, no sólo como contraria a su honor, en su vertiente objetiva, de consideración ajena, en cuanto que el adulterio sigue contando hoy en día con un reproche social suficiente para hace desmerecer la reputación de los dos miembros de la pareja (y no sólo del que se haya unido en matrimonio), sino al mismo tiempo como vulneradora de su intimidad, por sacar a la luz y poner en conocimiento público datos de índole privada relativos a la vida amorosa o sentimental de sus protagonistas, quienes, no obstante tratarse de personajes públicos, en ningún momento consintieron la divulgación de aquellos datos (y buena prueba de ello es que en 10 años no se hubiera dicho nada al respecto), careciendo además el hecho de su supuesta relación del interés general que, de ser veraz la noticia al respecto, habría amparado su comunicación por el ejercicio de la libertad de información. Pero, repetimos, que la vulneración de ambos derechos traiga causa de la misma acción, no puede dar lugar a que la recurrente confunda en su planteamiento casacional los requisitos que han de ser tomados en consideración a la hora de apreciar la ilegitimidad de la intromisión en cada uno de esos derechos.

Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10, la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1, "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley». Partiendo, como se ha dicho, de que cada uno de los referidos derechos tiene un ámbito material diferenciado, cuando hablamos del derecho a la intimidad personal (y familiar) se ha de reparar en que de él esta Sala viene diciendo que «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» -Sentencia de 13 de noviembre de 2008, con cita de las de 6 de noviembre de 2003 y 22 de abril de 2.002 y de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo -, siendo lo relevante a la hora de confirmar el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto a la existencia de lesión, primero, que la conducta de la recurrente encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/82 (que otorga la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 la citada Ley, "La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre") y segundo, que, siendo verdad que el ámbito de protección del la intimidad dependerá en cada caso de "los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia", y que la notoriedad pública de una persona puede limitar la intensidad de la protección a favor de la libertad de información o expresión, también es cierto que más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, consecuencia de sus propios actos o del interés que puede tener el que se sepan datos referentes a personas de reconocida relevancia pública, ello no puede equivaler a negar a estas personas una esfera de intimidad digna de tutela, en la que no estaría en ningún caso justificado penetrar, recordando en esta línea la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria», señalando igualmente la antes citada de 13 de noviembre de 2008 que «por más que tanto la actora como su acompañante sean personas de reconocida notoriedad pública, y de que hayan podido consentir en otras ocasiones que se accediera a otras parcelas de su vida privada, o hayan podido revelar aspectos relacionados con sus relaciones sentimentales, ello no les priva de modo total y absoluto de la facultad de decidir qué aspectos de su vida privada desean que sean puestos a disposición del público, y en qué momento y condiciones, pues "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, FJ7, por todas), doctrina predicable igualmente del derecho a la propia imagen" (Sentencia de 12 de julio de 2002 entre muchas más)».

Y con respecto a la también apreciada lesión en el honor «derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor -Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 - "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"» -Sentencia de 22 de julio de 2008, y en igual sentido, de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2008-, lo relevante para valorar como acertada la decisión de la Audiencia es que, tanto desde la perspectiva de la libertad de información como desde la perspectiva de la libertad de expresión «se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto» -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -, debiéndose estar, a la hora de valorar una expresión como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración) -Sentencias de 21 de junio de 2001, 12 de julio de 2004 y 13 de noviembre de 2008 -, tanto al contexto en que se producen las expresiones (es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica) como a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes, resumiendo la Sentencia de 12 de julio de 2004 las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando que «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" -STC 232/2.002, 9 diciembre, y cita-. Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias -S. 18 noviembre 2.002 -, expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos -SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004 -, frases ultrajantes u ofensivas -S. 11 junio 2.003 -, en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio -S. 20 febrero 2.003, y cita-. Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento -S. 8 marzo 2.002 -, las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor -S. 8 abril 2.003 -». La proyección al caso de esta doctrina justifica la consideración de intromisión ilegítima en el honor de la actora lo dicho por la recurrente atendiendo, como se dijo al inicio, al desvalor social que tiene, aún en la actualidad, el mantenimiento de una relación sentimental con un hombre casado, en cuanto hecho que puede ser el causante de una crisis matrimonial y de un posible divorcio, la juventud que según esa tesis tendría la actora en la época en que se le atribuye tal relación, y que contribuye a aumentar el desprestigio, así como el que la revelación de lo que constituye sólo un rumor, carente de comprobación, se hiciera en un medio y en un programa de notoria difusión, asegurando la segura repercusión que iban a tener sus insinuaciones.

TERCERO

Recurso de casación de "Gestevisión Telecinco, S.A."

El recurso de casación interpuesto por "Gestevisión Telecinco, S.A.", denuncia infracción del artículo 20 de la Constitución Española, sosteniendo falta de intromisión ilegítima en los derechos de la actora cuando la supuesta infidelidad o adulterio se atribuyó sólo al ex-marido de la codemandada y, cuando, en todo caso, tales conductas solo son reprochables a quien estaba casado, circunstancia que no concurría en la actora, y limitándose además los comentarios a hacer referencia a la existencia de una relación sentimental, sin facilitar ningún dato íntimo de la demandante que, además, es personaje público acostumbrado a todo tipo de noticias y rumores sobre su vida sentimental, siendo los contenidos de los programas de interés para la opinión pública en consideración a la proyección pública de Marta. Alega igualmente su exención de responsabilidad, al limitarse a hacerse eco de un hecho noticiable divulgado por la codemandada Guadalupe, así como por otros medios de comunicación audiovisual con anterioridad a los programas objeto de litigio, así como la inexistencia de daño moral alguno hacia la persona de la actora, al no habérsele acusado de infidelidad alguna y tratarse únicamente de un rumor al que está habituada, y ser, en todo caso, la indemnización concedida desproporcionada para reparar el supuesto daño moral que habría producido en la actora un mero rumor sobre una relación sentimental que habría tenido lugar hace bastantes años.

El motivo debe ser desestimado.

Con el debido respeto al factum en que se apoya la ratio decidendi de la sentencia, la controversia jurídica a dilucidar en casación se contrae a verificar si la difusión por parte de la demandada, a través de diversos programas emitidos por la cadena, del rumor a que había dado lugar Guadalupe respecto de la relación sentimental mantenida por la actora con el cantante " Juan Ramón " durante el primer matrimonio de éste, es una conducta que excede del ámbito constitucionalmente reservado para los derechos a la libertad de información y expresión, y ha de merecer, en consecuencia, el reproche que se establece en la sentencia impugnada, consistente en reputar tal acto de divulgación como una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de Marta. Pues bien, esta Sala, tomando en cuenta los parámetros expuestos para resolver el recurso de Guadalupe, considera ajustada a Derecho y a la doctrina constitucional la valoración que al respecto hizo la Audiencia y que se plasma en la resolución objeto del presente recurso.

Es determinante, a la hora de alcanzar esta conclusión confirmatoria del fallo impugnado, en cuanto a la lesión del honor se refiere, que la ratio decidendi de la sentencia de apelación se apoye en el dato de la falta de veracidad de la relación sentimental, que por tanto, y como admite la propia entidad recurrente, no tiene otra consideración que la de ser un mero rumor, (como dice la Sentencia de 22 de octubre de 2008, lo que hubo no fue la noticia de un rumor, sino, muy claramente, la presentación del rumor como una noticia o, si se quiere, una confirmación del rumor atribuyéndole certidumbre), debiéndose traer a colación que la preeminencia de la libertad de información, y su valor legitimador de la intromisión en los derechos de la personalidad ajenos, pasa necesariamente porque se comuniquen auténticas noticias, no rumores -así lo recuerda la referida Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2008, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada desde su Sentencia 6/88 -, que además deben ser veraces, tener interés general y comunicarse prescindiendo de insultos o frases vejatorias innecesarias, faltando en el caso que nos ocupa los requisitos del carácter noticiable y veraz del objeto de la comunicación pública, así como la relevancia social de lo divulgado. Como afirma la Sentencia de 16 de octubre de 2008, las libertades de información y expresión «gozan de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTC 107/88 y 174/2006 . Pero, y en relación a la falta de interés publico de lo divulgado, también es doctrina que por más que los programas que dieron pábulo al rumor desarrollen su labor en una parcela social conocida popularmente como "mundo del corazón", que se caracteriza por interesarse y seguir los avatares, incidencias, amores, desamores e infidelidades de sus protagonistas, no por ello cabe presumir siempre el interés público de todo lo que en ellos se aborda, dice o comenta, pues acontece en muchas ocasiones, como es el caso, que la información (en este caso además, no referida a noticias sino a meros rumores) busca tan sólo satisfacer la curiosidad morbosa del espectador, aspecto que no cabe identificar con la existencia de un verdadero interés público, en la medida en que, según recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, -citada por la de 13 de noviembre de 2008 -, no puede calificarse como propia noticia de interés estrictamente público «la comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena para satisfacer obscuros morbos de los interesados», ni la relevancia comunicativa puede confundirse «con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados». A mayor abundamiento, no es verdad que la cadena se limitara a servir de altavoz o caja de resonancia a las palabras de la señora Guadalupe, actuando como mero vehículo transmisor en el sentido de lo que se viene considerando una información neutral, pues, a sabiendas de que se trataba de un rumor, lejos de restarle importancia, los diversos programas de la cadena se esforzaron en asegurar su máxima repercusión, construyendo su propia información, obviamente mucho más extensa, con la sucinta referencia que había hecho la codemandada, de suerte que, al interferir con manifestaciones propias en lo dicho por esta, el propio medio pasa a ser fuente de la información, sin que en ningún momento haya permanecido ajeno a la generación de aquella, como exige la doctrina del reportaje neutral -por todas, Sentencia de 4 de diciembre de 2008 -, siendo perfectamente imaginable al tiempo de la reiterada divulgación del rumor el quebranto que con ello se produciría en el honor e intimidad de la afectada, lo que impide exonerar a la demandada de responsabilidad.

Desde la óptica del derecho a la intimidad, por más que insista la recurrente en lo contrario, la revelación de datos privados sobre la vida sentimental supone una lesión de la intimidad que es independiente incluso de que la información divulgada fuera veraz, sin que la condición de personaje de indudable proyección pública que por su origen social y matrimonio con un torero famoso, ostenta la actora, o el que habitualmente su vida merezca el interés de los medios de comunicación, le prive de la tutela que solicita ante la revelación, no consentida, de datos privados, que son por completo ajenos a su dimensión pública, y que, por ende, al carecer además de interés social, no tienen por qué resultar accesibles al conocimiento ajeno.

Resta analizar la cuestión de la procedencia de la indemnización concedida por el daño moral y relativa también al carácter desproporcionado de la misma. En cuanto a su procedencia, basta decir que no puede prosperar en casación la tesis contraria cuando se apoya en la inexistencia de una intromisión ilegítima que, sin embargo, ha sido declarada, siendo doctrina pacífica - Sentencia de 25 de septiembre de 2008, entre muchas más- que el artículo 9.3 de la LO 1/1982 establece que una presunción legal de perjuicio siempre que se acredite la ilegitimidad de la intromisión, como en efecto acontece, debiéndose entonces extender la indemnización al daño moral. En cuanto a la fijación del quantum, la ley y la doctrina confirman que se calculará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, valorando también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma, y esta Sala viene manteniendo -por todas, en Sentencia de 20 de octubre de 2008 -, «que el control en casación de la aplicación del precepto que se dice infringido se limita al supuesto de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no hayan sido tenidas en cuenta - sentencias de 27 de marzo de 1.998 y 21 de octubre de 2.003 -», lo que en el caso que se enjuicia no aconteció, ya que el Tribunal de apelación sí atendió a los criterios legales para cifrar el importe de la indemnización, toda vez que, en lo atinente a las circunstancias de hecho y gravedad de la lesión, no puede soslayarse que la sentencia en su fundamentación alude a que el medio llevó a cabo una labor de amplificación del rumor, actuación que permite colegir fácilmente que el menoscabo inicialmente derivado de las insinuaciones vertidas por Guadalupe se vio sustancialmente aumentado a resultas de la conducta imputable a la entidad recurrente, señalando así mismo la sentencia que constan probados los beneficios brutos obtenidos por el ente televisivo, hecho base del que razonablemente deduce, por vía de presunción, que los netos, y dentro de éstos, los que traen directa causa de la divulgación del rumor causante de la lesión, también sufrieron un importante crecimiento, lo que no es ilógico ni descabellado, atendiendo a la amplitud con que la cadena trató lo que en principio no pasaba de ser un comentario aislado, dando pie a pensar que si le dedicó especial atención en varios programas de máxima audiencia en su programación fue por la rentabilidad directa que ello le aseguraba, desde el punto de vista de la audiencia que obtenía y de los ingresos publicitarios que ésta lleva aparejado.

CUARTO

En materia de costas, al desestimarse ambos recursos en su totalidad, las devengadas en cada uno de ellos se imponen a cada parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente

  1. - No haber lugar a los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de doña Guadalupe y "Gestevisión Telecinco, S.A.", contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas a dichas partes recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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