STS 111/2009, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2009
Fecha19 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en fecha 30 de junio de 2003, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía número 29/2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ÉPOCA SALA DE FIESTAS, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Briones Méndez, en el que es parte recurrida la mercantil "ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A.", cuya representación, en este Tribunal, ostentó el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado. Es parte igualmente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Alcobendas, conoció el juicio declarativo de menor cuantía nº 29/2000, seguido a instancia de la entidad "Época Sala de Fiestas, S.A." contra la entidad "Antena 3 Televisión, S.A.", sobre resarcimiento de daños.

Por la representación procesal de "Época Sala de Fiestas, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: a) se declare que la difusión de la noticia referenciada en la demanda en los términos relatados en ésta, constituye una acción ilegítima y negligente de la que es responsable la entidad demandada y que ha causado un daño moral a mi representada, al dañar la imagen, el buen nombre, el prestigio y la reputación de la sala de fiestas "Epoca" de la que aquélla es titular, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.- b) Se condene, en consecuencia, a la entidad demandada a satisfacer a mi mandante una suma dineraria en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de esa demanda.- c) Se condena, por último, a la parte demandada de las costas que se causen en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia acogiendo las pretensiones de esta parte, y por las razones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, desestime igualmente la demanda, acogiendo las pretensiones de la parte demandada con la expresa condena en costas a la parte actora.".

Con fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad Epoca Sala de Fiestas S.A. contra Antena 3 Televisión, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra.- Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Epoca Sala de Fiestas, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Alcobendas en los autos de juicio de menor cuantía nº 29/2000, seguidos a su instancia contra Antena 3 de Televisión, S.A.; resolución que se confirma, íntegramente, imponiendo a dicha apelante las costas procesales generadas por el recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de "Época Sala de Fiestas, S.A.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 477.2.1º de la L.E.C. en relación con el 477.1 de la misma ley por infracción del art. 20 -d) de la Constitución".

Segundo

"Al amparo del art. 477.2.1º de la L.E.C. en relación con el 477.1 de esta Ley por infracción de los arts. 1 y 7.1 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo del art. 386 de la L.E.C. y del art. 18.1 de la Constitución".

Tercero

"Al amparo del art. 477.2.1º de la L.E.C. en relación con el 477.1 de esta ley por infracción de los arts. 9.2 in fine y 9.3 de la Ley 1/1982 y del art. 1902 del Código Civil ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007, se admite a trámite el recurso respecto al motivo segundo y se inadmite respecto al primero y tercero; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Los presentes autos principiaron por demanda interpuesta por la entidad "Época Sala de Fiestas, S.A.", propietaria de una sala de fiestas situada en el número 322 de la Gran Vía de Barcelona, frente a la mercantil "Antena 3 Televisión, S.A.", para resarcimiento de los daños morales irrogados a resultas de las noticias divulgadas en el canal de televisión de la demandada el día 23 octubre de 1999, en los noticiarios de mediodía y de la noche, así como en el teletexto de la cadena durante los días siguientes, relativas a una agresión a una joven de origen dominicano, que, según se informó, había sufrido una lesión cerebral irreversible al recibir un tiro en la nuca a las puertas de la discoteca "Época", tras haber estado bailando con su agresor en el interior de la misma, siendo el presunto culpable cliente habitual del local. Sostuvo la actora que tal información, por ser errónea e inveraz, habiendo sido difundida de modo negligente por la demandada, le dañó gravemente en su prestigio y buen nombre, al haberle asociado públicamente con la ocurrencia de hechos delictivos, ocasionándole además importantes perjuicios económicos por la pérdida de clientes y dificultades para captar nuevos. Consideraba por tanto que existió intromisión ilegítima en su derecho al honor. Tras reconocer la actora en la demanda que la demandada realizó en su momento la rectificación de la noticia, interesó una compensación económica ascendente a 60.000.000 pesetas.

En su contestación a la demanda, la mercantil demandada defendió la veracidad de la información difundida, que recibió de una prestigiosa agencia, así como el carácter aséptico de la misma, carente de juicio valorativo alguno y sin atribuir a la actora hecho o actividad alguna injuriosa, vejatoria o antijurídica, negando en definitiva la causación a la actora de perjuicio alguno por la difusión de la noticia referida. Con carácter subsidiario, para el caso de que se reconociese un efectivo atentado al honor de la actora, interesó la aplicación de la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral.

En ambas instancias se rechazó la pretensión de la actora. Se negó, en definitiva, que existiese intromisión ilegítima, y, en consecuencia, derecho al resarcimiento de daños, que, además, no fueron acreditados, en cuanto a su efectiva causación, por la actora.

SEGUNDO

El presente recurso de casación quedó circunscrito, tras el oportuno pronunciamiento previo en fase de admisión, a las alegaciones vertidas por la recurrente, en el motivo segundo de su recurso, en el que, a través del cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 1 y 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, así como de los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones, y 18.1 de la Constitución.

La línea argumental que reproduce la recurrente en su recurso para combatir el coincidente pronunciamiento desestimatorio de las instancias lo expone al comienzo del motivo: "la noticia difundida por la demandada y en concreto la afirmación de que un cliente habitual de la sala EPOCA ha cometido un homicidio ante la misma supone un gravísimo daño a la imagen, buen nombre, prestigio y reputación de aquella, puesto que hace suponer que la clientela que asiste a dicha sala es violenta y peligrosa incluso para la vida, lo que conlleva una imagen nefasta del establecimiento, resultando dicha afirmación y, por tanto, la emisión de la noticia que nos ocupa, causa directa de dicho daño".

El motivo debe ser desestimado.

Una vez más llega a casación la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20-1 a) y 18-1, respectivamente, de la Constitución Española. Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

En estos autos instó la salvaguarda de su derecho al honor la entidad propietaria de una sala de fiestas, lo que propicia recordar, como ya hizo la resolución recurrida, la jurisprudencia habida en materia de derecho al honor de las personas jurídicas. Al respecto, recuerda la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2006, que «aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 20 de marzo y 21 de mayo de 1.997, 15 de febrero de 2.000, y 5 de julio de 2.004), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SS., entre otras, 14 de noviembre de 2.002 y 6 de junio de 2.003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SS., entre otras, 15 de abril 1.992 y 27 de julio 1.998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

Pues bien, el conflicto o colisión entre derechos fundamentales, como el que ahora se suscita, se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» -por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008 -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro.

Concretamente, cuando los derechos que entran en conflicto son el derecho al honor por un lado, y la libertad de información por otro, como es el caso, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en Sentencia de 25 de febrero de 2008, las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de efectuar el oportuno juicio de ponderación. Así, señala la antedicha Sentencia que «el art. 20.1 d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002, y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000, y SSTC 54/2004, de 15 de abril, ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ). La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ). Con carácter general, los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante».

Pues bien, concurren en el caso de autos todos y cada uno de los presupuestos precisos para confirmar la prevalencia del derecho a la información que ejercitó la demandada frente al derecho al honor que esgrime la actora, hoy recurrente.

No resultando controvertido en el presente caso el evidente interés general de los hechos delictivos acaecidos, no cabe sino confirmar la veracidad de la noticia que sobre los mismos difundió la demandada recurrida.

Sobre la veracidad ha señalado la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006, que «información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (SSTS 19 de julio de 2.004, 29 de junio y 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006, entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002, y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos (SS. 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004, 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006 )».

Desde tal configuración jurisprudencial del concepto de información veraz no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Apelación en la resolución recurrida, por cuanto, aun cuando, como allí se reseña, no quedase demostrado en autos que las personas implicadas en los hechos delictivos (víctima y agresor) hubiesen estado bailando antes de producirse la agresión en el interior de la sala de fiestas "Epoca", ni que fueran clientes habituales de dicho establecimiento (tal y como textualmente se transmitió), y pudiese cuestionarse la concreta ubicación en que se consumó el ilícito penal noticiado, tales datos, en esencia, no afectan al núcleo esencial de la información difundida, sino que constituyen circunstancias adyacentes y secundarias. El grueso de la noticia, los datos esenciales, fueron transmitidos fielmente por la demandada tras haber tomado conocimiento de los mismos de una fuente fidedigna, estando incluso en el origen de la noticia la propia información facilitada por la Jefatura de Policía que llevó a cabo las oportunas pesquisas.

Así pues, siendo veraz y noticiable (por ser de interés general) la información difundida por la demandada, debe considerarse legítimo el ejercicio del derecho de información llevado a cabo, máxime, como ocurre en el caso de autos, cuando del mismo no se deduce objetivamente descrédito alguno para la ahora recurrente (que, obviamente, ni responde ni está en disposición de garantizar la catadura moral y personal de sus clientes habituales), ni tan siquiera, según concluyó la resolución recurrida, fue cumplidamente acreditado en autos la efectiva causación de tal descrédito, en los términos en que fue planteado de pérdida de clientela y de prestigio en el sector.

A este último respecto, agotando la respuesta jurídica a las diversas cuestiones suscitadas por la recurrente, que integró el presente motivo con la denuncia por infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre prueba de presunciones, ha se señalarse, en primer lugar, que ello lo debió plantear mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal pues, como tiene dicho esta Sala en incontables ocasiones -por todos ATS 11.11.2008, dictado en recurso 136/2006 -, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

Y en segundo lugar, si se obviase el obstáculo anterior, ha de afirmarse también que huelgan en esta sede las consideraciones efectuadas por la recurrente sobre la, a su juicio, efectiva acreditación en autos del descrédito sufrido (con recurso a la prueba de presunciones y a la testifical), por cuanto tal línea argumental supone cuestionar la base fáctica tomada en consideración por la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso. Para combatir la resultancia probatoria sentada en la resolución recurrida, invoca la recurrente, como se ya se anticipó, un precepto, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre presunciones, que resulta inútil para sustentar su tesis impugnatoria toda vez que el Juzgador de instancia no hizo uso de tal medio probatorio para fundamentar su fallo, incurriendo pues la recurrente en el error frecuente, tan largamente combatido por la jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 3 de julio y 7 de noviembre de 2002, 17 de enero de 2003, 4 de mayo de 2007, entre otras muchas-, de confundir las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Época Sala de Fiestas, S.A.", contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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