STS 54/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:145
Número de Recurso1188/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación número 1188/2006, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 457/05, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 594/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid; recurso que fue interpuesto por Don Francisco representada por el Procurador de los Tribunales; siendo parte recurrida la entidad "Tüv Rheinland Ibérica, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 35 de los de Madrid, conoció el juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, seguido a instancia de don Francisco contra la entidad "Tuv Reinland, Ibérica, S.A.".

Por la representación procesal de don Francisco se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...efectuándose petición de que se declare en virtud de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual así como por estimar vulneración a su derecho al honor, imagen y dignidad personal, irrogadas por parte de la sociedad demandada, así como la obligación de abonar a cargo de la demandada, el importe indemnizatorio que se determine integrado por: a) el importe de las minutas de honorarios profesionales devengadas en la defensa de mi representado en su defensa en dicho litigio penal acompañadas, de varios Sres. Letrados intervinientes (doc. núm. 2.1, 2.2, 2.3, 2.4) por importe de 43.103 ptas + IVA al 16%, 6.897 ptas = 50.000 ptas = 300,51 euros, así como de 601,02 euros, así como de 278,86 euros, ascendentes en total a 1.179,92 euros, Rollo 27/01 seguido ante secc. 1ª, A.P. Madrid, (D.P. 1456/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Parla), del cual dimana.- b) así como la cuantificación de los daños morales irrogados a mi representado que se cuantifican a razón de hasta 3000 euros (tres mil euros) por cada uno de los tres delitos imputados, consistentes en falsedad en documento oficial, prevaricación y cohecho, por cada año de los prácticamente cuatro años de duración del pleito penal Rollo 27/01 seguido ante secc. 1ª, A.P. Madrid, (D.P. 1456/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 2 de Parla), como límite máximo indeminzatorio, del cual dimana, la presente reclamación.- c) así como se declare su derecho a insertar en el tablón de anuncios al efecto, en la nave el cual esté sita ITV de Parla en el momento de ejecutarse, en la cual presenta sus servicios como contratado laboral mi representado, por cuenta de la citada empresa demandada, el contenido de la sentencia estimatoria por la intromisión ilegítima vulneradora su derecho al honor, imagen y dignidad personal, por parte de la empresa demandada, al haberse producido divulgación en dicho centro de trabajo de imputaciones penales posteriormente absuelta respecto de mi representado.- Y todo ello, acordando conferir traslado de la demanda y documentos con ella presentados a la parte demandada, emplazándosele en legal forma y, previos los trámites oportunos, en su día, se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar las citadas cantidades por estimar su responsabilidad extracontractual y/o la intromisión precitada, más los intereses desde la fecha de la sentencia.- Que con carácter subsidiario en la cantidad que se valore por el Juzgado a la vista de las pruebas que se practiquen y tomando como base de la cuantía indemnizatoria, junto con las minutas de honorarios profesionales (docs. núm. 2) abonadas por mi representado en su defensa en la referida causa penal, al haberse producido divulgación en dicho centro de trabajo de imputaciones penales posteriormente absueltas respecto de mi representado, así como las costas de este procedimiento si se opusiere a las pretensiones de esta parte.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante por D. Francisco, se absuelva a la misma de los pedimentos de aquella, con expresa imposición de costas al actor.".

Con fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. José ángel Donaire Gómez en nombre y representación de D. Francisco, contra Tüv. Reinland, Ibérica, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, condenando asimismo a ésta al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En méritos de lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid en fecha 29 de octubre de 2004, en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 594/2003, procede: 1º. Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.- 2º. Imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente vendida.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Donaire Gómez, en nombre y representación de don Francisco, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único: "desde una doble perspectiva de impugnación: a) desde perspectiva constitucional en materia de derechos fundamentales dado que se ha reconducido por la A.P. a este único motivo y b) Por vulneración de jurisprudencia del T.S. en materia de intromisión ilegítima del derecho al honor".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El recurso que se enjuicia dimana del procedimiento ordinario que el hoy recurrente promovió contra la empresa "Tüv Rheinland Ibérica, S.A.", por cuya cuenta venía desempeñando su trabajo de mecánico inspector de ITV, en ejercicio acumulado de dos acciones indemnizatorias: una de responsabilidad civil por culpa extracontractual, al amparo de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil, fundada en que la empresa, apoyándose en el informe elaborado por el detective privado contratado al objeto de aclarar las sospechas de que algunos vehículos estaban pasando la inspección pese a no tener las condiciones para ello, había imputado temerariamente al citado trabajador un delito de falsedad en documentos oficiales, un delito de prevaricación y otro de cohecho, dando lugar a la incoación de diligencias previas y luego a la apertura de juicio oral contra el actor, pese a lo cual fue finalmente absuelto, razones por las que solicitaba el resarcimiento del quebranto económico concretado en el importe de las minutas de honorarios profesionales devengadas en su defensa penal -ascendentes a la suma de 1.179,92 euros-, y, así mismo, la reparación de los daños morales padecidos, que cuantificaba en la cantidad de 3.000 euros por cada uno de los delitos y por cada uno de los cuatro años de duración del procedimiento penal; y otra acción de protección civil del derecho al honor e imagen profesional al amparo de la Ley 1/82, de 5 de mayo, que sustentaba en la lesión que para aquellos derechos había supuesto la existencia misma del proceso penal y la "pena de banquillo", así como la divulgación que la empresa había realizado de los hechos objeto de investigación entre los compañeros del actor cuando la causa penal estaba bajo secreto sumarial.

Las pretensiones del actor fueron rechazadas en ambas instancias. La sentencia de Primera instancia, tras cuestionarse la procedencia de acumular acciones tan dispares, fija como datos fácticos acreditados (fundamento de derecho Segundo) que, si bien la empresa investigó privadamente las supuestas irregularidades, las conclusiones de la investigación se comunicaron a la Administración Pública (Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid), siendo ésta, y no la demandada, la que presentó la denuncia policial (ante la Unidad Central de Policía Judicial, Brigada de Delincuencia Violenta y Organizada, Grupo Tráfico Ilícito de Vehículos) que dio origen a la incoación de las diligencias penales seguidas contra el actor y otros trabajadores. Ante ese sustrato fáctico, el Juzgado razona que no concurren en el presente caso ni los presupuestos de la responsabilidad por culpa o aquiliana (fundamento jurídico tercero) ni los que dan lugar a apreciar una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad que se decían lesionados. En cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual, se desestima al no constar acreditada una actuación culposa de la empresa causalmente determinante del daño que se pretende reparar pues, de un lado, aunque pudieran atribuirse a la empresa las supuestas irregularidades de la investigación del detective contratado al efecto, tales irregularidades no podían ligarse causalmente con el daño derivado de la tramitación de la causa penal en cuanto no fue la investigación privada la que determinó su apertura; y de otro, porque la demandada al personarse en una causa penal por delito como acusación particular no incurrió en ilícito alguno, sino que se limitó a hacer uso de un derecho legalmente reconocido (artículos 100 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no existiendo tampoco nexo causal entre su comportamiento en sede penal en calidad de acusador particular y los pretendidos daños morales ("pena de banquillo") y económicos (costas) que se anudan a la decisión de abrir juicio oral, habida cuenta que la apertura del plenario no dependía exclusivamente de que lo pidiera dicha parte, y de que la condena en costas era cosa juzgada penal, y en todo caso, precisaba la concurrencia de temeridad y mala fe en la parte acusadora. La acción indemnizatoria fundada en la existencia de lesión a los derechos de la personalidad se rechaza igualmente pues, dejando al margen que el actor ni tan siquiera precisa en la demanda cuál es el derecho vulnerado, es relevante que la mera actuación en pleito penal como acusación particular, en orden a pretender la comprobación de los hechos, no tiene entidad para ser considerada un innecesario ataque al honor ajeno, no constando tampoco como probado -pese a los alegatos del demandante en sentido contrario- que la empresa divulgara maliciosamente los hechos concernientes al imputado que estaban siendo objeto de investigación en fase de instrucción.

La sentencia de segunda instancia desestima el recurso del actor, confirmando la absolución decretada por el Juzgado en su totalidad. De su extensa fundamentación jurídica se desprende, en síntesis, que la acción de responsabilidad civil aquiliana no puede acogerse ante la falta de acreditación de una actividad culposa imputable a la entidad demandada, feneciendo también la acción de defensa de los derechos de la personalidad en cuanto su estimación es incompatible con el que no haya sido acreditada la existencia de divulgación de los hechos objeto de imputación penal.

SEGUNDO

El único motivo del actual recurso de casación formulado por el actor-apelante que ha de entenderse incardinado en el ordinal 1º del artículo 477.2, atendiendo al contenido de la pretensión impugnatoria, por más que se aluda al artículo 479 - sin duda por error material- o que en el escrito preparatorio se invocara también la vía del ordinal 3º del interés casacional, no aplicable, en el que, sin mencionarlo expresamente y de manera harto confusa, parece denunciar la vulneración del derecho fundamental al honor consagrado en el artículo 18.1 de la C.E., en su vertiente de prestigio profesional, desde una doble perspectiva:

  1. en primer lugar, desde lo que la parte recurrente denomina "perspectiva constitucional en materia de derechos fundamentales", donde se esgrimen argumentos sobre la falta de diligencia de la entidad demandada a la hora de contrastar la veracidad de la información, falta de diligencia que dio lugar a que se formulara denuncia penal (y ulterior acusación) contra su persona con base en meras invenciones, insinuaciones, sin el mínimo fundamento para sostenerla (como demostró la sentencia absolutoria), actuación que excede la legítima crítica al desempeño del trabajador dentro de los usos sociales y los límites que estos establecen, en evidente desprestigio o descrédito tanto para su prestigio profesional como para su esfera personal;

  2. en segundo lugar, desde la óptica del análisis de la doctrina de esta Sala, plasmada en las Sentencias de 31 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2001 (Recurso 3683/1995 ), se insiste en la importancia de la conducta desplegada por la empresa, a la que se reprocha que, en plena fase de investigación de los hechos que se imputaban al recurrente (estando bajo secreto sumarial) decidiera suspenderle cautelarmente de empleo, contribuyendo a divulgar de forma innecesaria entre los restantes trabajadores los hechos constitutivos de su falsa imputación, aludiendo nuevamente a la indiligencia de la entidad en la comprobación de la realidad de los hechos.

Dicho motivo debe ser desestimado.

Analizando el discurso casacional, lo primero que se observa es que el mismo se asienta, de forma sucinta, en la falta de rigor de la empresa demandada en la comprobación de los hechos que dieron pie a la imputación penal contra su persona, y en la divulgación innecesaria por parte de dicha empresa de los datos que estaban siendo investigados en la causa criminal, hechos ambos que a lo largo del pleito han venido siendo esgrimidos por el ahora recurrente como sustrato fáctico de sus dos acciones y, por tanto, como principal argumento a la hora de apreciar tanto la existencia de una intromisión ilegítima en su honor subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 7.7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, como la responsabilidad civil extracontractual de la empresa demandada, según los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por la comisión de una conducta imprudente, vinculada causalmente al daño moral y patrimonial que le produjo la tramitación del proceso penal contra la persona del actor. No obstante, como estos hechos se utilizan ahora únicamente desde la óptica de la protección que merece el derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, parece claro que el recurso de casación se ciñe a dilucidar, no la responsabilidad civil aquiliana de la empresa (cuyo rechazo no se combate), sino si la conducta de la entidad recurrida reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable y por la doctrina que la interpreta, para apreciar la existencia de una intromisión ilegitima en el honor del recurrente.

Pues bien, con carácter previo a analizar la referida controversia desde el punto de vista estrictamente jurídico, lo primero que debe quedar claro es que los referidos hechos, afirmados con rotundidad en el escrito de interposición en mimética reproducción del planteamiento efectuado en las dos instancias, no integran la base fáctica en que se apoya la resolución recurrida. No puede obviarse que la Sentencia de la Audiencia justifica la falta de responsabilidad extracontractual de la empresa por los daños causados al actor a resultas del pleito penal seguido contra él, en que no cabe hablar de acto ilícito, no ya doloso, sino ni siquiera culposo, por parte de la empresa, porque este proceso ni se buscó intencionadamente con el sólo fin de perjudicar al actor-apelante, ni fue indiligente la conducta de la empresa por el hecho de aportar el material incriminatorio que sirvió para incoar las actuaciones y formar la acusación en la medida en que el no rechazo de la denuncia "in limine litis" al amparo del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la no apreciación en sede penal de razones de temeridad o mala fe en la acusadora para imponerle las costas son indicios razonables de que lo actuado no carecía totalmente de fundamento, concluyendo por ello expresamente que "no fue infundada la acción penal promovida...pues su interposición tenía por objeto sólo la persecución de lo que consideraba ilícitos penalmente relevantes..." y que "el ejercicio de la acción penal no era, abstracción de su resultado último, inútil e inadecuado desde el punto de vista jurídico ni se hallaba animada por propósitos y finalidades ajenas a la misma". -fundamento jurídico Vigésimo Noveno-. Y por lo que se refiere a la pretendida divulgación entre los trabajadores de la pendencia del pleito penal, pese a lo dicho en sentido contrario por el recurrente, consta en la Sentencia - fundamento jurídico trigésimo tercero- que la demandada ni divulgó dicha pendencia, ni menos aún los pormenores de su desenvolvimiento en el centro de trabajo, aludiendo a mayor abundamiento a que esta falta de divulgación fue admitida por el propio demandante en su interrogatorio.

Pese a la contundencia de la Audiencia, la parte recurrente discute dichos hechos, orientando su discurso a formar una nueva convicción contraria a la resultancia probatoria que tiene reflejo en aquella, pretendiendo con ello convertir la casación en una tercera instancia, revisora del juicio fáctico, con la esperanza de que se logren asentar como probados hechos que hasta el momento no lo han sido, todo lo cual está lejos del ámbito y naturaleza de este recurso extraordinario, incurriendo el recurrente en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión cuando, como es el caso, se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso. Se ha de recordar que reiteradamente se ha dicho que la finalidad de la casación es sólo revisar el juicio jurídico, siendo por esta razón que en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la posibilidad de revisar la prueba en esta sede quedaba limitada al excepcional cauce del error de derecho, fuera -Sentencia de 28 de noviembre de 2007, entre muchas más- por «existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, una valoración así realizada comporta, bien la infracción del derecho la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE » o bien por «la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador» estando incluso esta posibilidad marginada actualmente del recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quedar sujeto a la infracción de normas sustantivas aplicables a las cuestiones objeto de debate, y pertenecer todo lo adjetivo, incluyendo lo atinente a la revisión de la valoración probatoria, al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando proceda -en esta línea, Sentencia de 1 de octubre de 2008, que rechaza que en el régimen actual del recurso de casación, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea objeto del mismo la revisión de la valoración probatoria, ni siquiera por la excepcional vía que posibilitaba tal revisión en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 -.

Así las cosas, la respuesta casacional a la cuestión jurídica que se suscita, atinente únicamente al encaje o subsunción de la conducta de la empresa en el ámbito de protección del derecho al honor, debe partir, necesariamente, del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida con relación a este aspecto, es decir, la no divulgación de la pendencia del pleito seguido contra el actor entre el resto de los trabajadores -fundamento jurídico trigésimo séptimo-, y el carácter fundado de la actuación de la entidad demandada orientada a la investigación de hechos penalmente relevantes y que podían afectar a sus derechos e intereses legítimos.

La proyección sobre ese sustrato fáctico de la doctrina fijada por esta Sala, en línea con la establecida por el Tribunal Constitucional, permite calificar como plenamente ajustada a Derecho la decisión de no apreciar en el presente caso la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor. La Constitución en su artículo 18.1 garantiza el derecho fundamental al honor -entendiendo éste como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10 del texto constitucional -, derecho de la personalidad autónomo, derivado de aquella dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 -, comprendiéndose indudablemente en el ámbito de protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, razón por la cual según dice la Sentencia de 16 de octubre de 2008 : «el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (SSTC 180/99 y 9/2007 .

Desde el momento en que la actora pretende obtener protección jurídica de su honor en vía civil, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, debe ser desde esta óptica como ha de afrontarse la controversia que ahora se suscita. Se ha de partir, en consecuencia, del tenor literal del artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, en la redacción dada por la ley 10/1995 de 23 de noviembre, que señala que es intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Así las cosas, aunque en ambas instancias se alude a la falta de divulgación de las imputaciones que afectan al recurrente como razón esencial para descartar que los hechos enjuiciados pudieran tener encaje en dicho precepto (tratándose de un hecho probado no cuestionable en casación), a la luz del precepto aplicable no puede bastar la prueba de que no se divulgó la pendencia del proceso penal entre los trabajadores de la empresa para descartar la existencia de intromisión ilegítima, siendo lo relevante entonces, como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2008, si la imputación de unos hechos delictivos en el marco penal supone, per se, una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte recurrente, pues a la hora de estimar concurrente el supuesto de hecho de dicha norma debe atenderse a la circunstancia de que aquí los hechos que se imputan por el empresario tienen lugar en el marco de un proceso penal, en el que se personó como acusación particular la demandada, en ejercicio legítimo de la acción penal por su evidente interés en aclarar supuestas irregularidades que atentaban directamente contra sus intereses empresariales como concesionaria de los servicios de inspección técnica de vehículos. La referida Sentencia de 10 de julio de 2008 da respuesta a esta controversia, recordando la jurisprudencia de esta Sala dictada en aquellos casos en los que se produce colisión entre el derecho al honor y el derecho al ejercicio de la acción penal para proteger bienes jurídicos amparados por la Ley, de la que se pueden extraer las siguientes conclusiones según la Sentencia de 5 de octubre de 2.004, con mención de la de 31 de mayo de 2001 : «a) La mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión en el derecho del honor del número 7 del artículo de la Ley 1/1982 porque falta el requisito ineludible de la «divulgación» (Sentencias de 18 de julio de 1989, 30 octubre y 30 de diciembre de 1991, 27 de abril de 2000 y singularmente, de 23 de marzo de 1993 ); b) Si bien la presentación de la denuncia o querella penal no legítima la divulgación, tampoco cabe entender que la simple divulgación, de haberse formulado la denuncia o querella, supone «per se» la intromisión (..); c) Lo dicho no obsta a que la simple conjunción de una denuncia penal y su mera divulgación puede determinar la existencia de una intromisión sancionable, porque si bien al derecho al honor proclamado en el artículo 18 de la Constitución Española no constituye ni puede constituir obstáculo para que, a través de procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se ponga en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud (Sentencia de 20 de abril de 1991 ), sin embargo resulta inaceptable tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio o consideración ajena (..)» lo que ha de valorarse haciendo abstracción del resultado del proceso penal, esto es, «de que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal». De esta doctrina se colige que la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento. Los anteriores parámetros conducen a la solución que refleja la sentencia de la Audiencia, contraria a la apreciación de una lesión ilegítima del honor del trabajador valorando lo que la propia sentencia sienta respecto del carácter fundado de la actuación de la empresa a lo largo del pleito penal, en cuanto que, al margen del resultado del mismo, nada hay entre los datos que integran la base fáctica de la sentencia recurrida que permita entender que la empresa fue más allá de lo que era imprescindible para enjuiciar, con todas las garantías, una conducta sospechosa de haber incurrido en ilicitud, siendo relevante para reforzar el carácter fundado de su actuación, legitimador del efecto negativo que la continuación del pleito podía tener para el imputado, no sólo que no se declarasen inexistentes los hechos sometidos a enjuiciamiento (la propia Audiencia refiere que la absolución responde a la falta de prueba de los mismos), sino, antes que eso, que ni la denuncia fue inadmitida por sospecharse su falsedad, ni carecía de fundamento una acusación sustentada en el material aportado en fase de instructor -del que formaba parte el informe del detective privado controvertido, pero también otras diligencias de investigación que apuntaban en la misma línea de posible comisión de hechos delictivos por parte del recurrente (por ejemplo, escuchas telefónicas)- razones que explican que el instructor decidiera acordar la apertura de la fase de plenario cuando, pese a la solicitud en tal sentido de la demandada, el juez podía resolver en sentido denegatorio -artículo 783.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal - acordando el sobreseimiento de las actuaciones, e, igualmente, que la decisión adoptada por el instructor contase con el respaldo de la superioridad -la Audiencia estimó como necesario acudir a juicio oral en Auto de fecha 13 de marzo de 2001 -.

TERCERO

En materia de costas, habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Francisco, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • STS 68/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ...2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ). En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia......
  • STS 248/2011, 13 de Abril de 2011
    • España
    • 13 Abril 2011
    ...2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesa......
  • STS 96/2012, 20 de Febrero de 2012
    • España
    • 20 Febrero 2012
    ...2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesa......
  • STS 530/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Julio 2012
    ..., 30 de abril de 2008 RC núm. 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC núm. 1188/2006 )" , ya que no caben apreciaciones fácticas en el recurso de casación ( SSTS 474/2009, de 30 junio y 89/2008, de 8 febrero ). Pero......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 (337/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • 5 Diciembre 2017
    ...deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos". En la misma línea cabe enmarcar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 54/2009, de 4 de febrero, que rechazó la existencia de una vulneración del derecho al honor como consecuencia de la previa interposición de u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR