STS 29/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:77
Número de Recurso2260/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en fecha 11 de octubre de 2006, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 223/2001, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Bisbal d´Empordà, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "RECUPERACIÓ DE PEDRERES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Arredondo Sanz. De los inicialmente codemandados, la única parte recurrida que ha comparecido ante esta Sala es la entidad "PLATAFORMA ALTERNATIVA A L´ABOCADOR DE CRUÏLLES", cuya representación ostentó el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán. También es parte recurrida en el presente recurso de casación el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, conoció el juicio ordinario nº 223/2001, seguido a instancia de la firma "Recuperacio de Pedreres, S.L.", contra "Plataforma Alternativa A L'Abocador de Cruïlles (P.A.A.C.), D. Eduardo, D. Jose Ramón, Dª Lourdes, Dª Eva, Dª Cristina, Dª Araceli, Dª María Virtudes, Dª Marí Jose, Dª Rosario, D. Lucas, Doña Soledad, Dª Pilar, D. Benjamín, D. Santiago, D. Blas Dª Trinidad, Dª Susana, D. Jose Miguel, D. Eugenio, D. Carlos Alberto, D. Gabriel, D. Luis Miguel, D. Inocencio, D. Jose Daniel, Dª Blanca, Dª Carmen, D. Alejandro, D. Rodolfo y D. Clemente.

Por la representación procesal de "Recuperacio de Pedreres, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que Recuperacio de Pedreres, S.L., ha sufrido con la publicación y distribución del panfleto "Abocador de Vacamorta. Per qué?" de abril de 2001, una intromisión ilegítima en su derecho al honor.- 2) Declarar que el contenido del panfleto "Abocador de Vacamorta, Per qué?" de abril de 2001, en todo aquello reflejado en este escrito y referido directamente a Recuperacio de Pedreres, S.L., le ha ocasionado graves daños económicos y morales, cuya cuantificación se deja diferida a los trámites de ejecución de sentencia, y de los cuales debe ser indemnizado solidariamente por los demandados.- 3) Condenar a Plataforma Alternativa a L'abocador de Cruïlles (P.A.A.C.), y a los restantes codemandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a que destruyan las copias del panfleto que tengan en su poder.- 4) Condenar a Plataforma Alternativa a L'abocador de Cruïlles (P.A.A.C.), y a los restantes codemandados a que abonen a Recuperacio de Pedreres, S.L., como indemnización por los daños económicos y morales causados y con carácter solidario la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.- 5) Condenar a Plataforma Alternativa a L'abocador de Cruïlles (P.A.A.C.), y a los restantes codemandados, igualmente como indemnización a que publiquen a su costa en dos diarios de difusión comarcal y dos diarios de Cataluña, la sentencia que se dicte, íntegramente o la parte que el Juzgador estime suficiente, en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza.- 6) Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Miguel, D. Gabriel, Dª Blanca, Dª Araceli, Dª Sandra, D. Carlos Alberto, Dª Cristina, Dª Marí Jose, Dª Trinidad, D. Eugenio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda por concurrencia de las excepciones de falta de legitimación activa y/o pasivo y subsidiariamente para el caso de que entre en el fondo de la demanda, desestime la demanda en el sentido de que declare que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor de Recuperació de Pedreres S.A. con la distribución del panfleto "Abocador de Vacamorta. Per qué?", de abril de 2001, y en consecuencia declare que no le ha causado ningún daño económico ni moral y la improcedencia de cualquier indemnización por este concepto, con imposición de costas a la actora.".

Igualmente, por la representación procesal de Dª María Virtudes, D. Lucas, "Plataforma Alternativa a l'Abocador de Cruïlles, contestaron la demanda en la que terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda por concurrencia de las excepciones de falta de legitimación activa y/o pasiva y subsidiariamente para el caso de que entre en el fondo de la demanda, desestime la demanda en el sentido de que declare que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor de Recuperacio de Pedreres S.A. con la distribución del panfleto "Abocador de Vacamorta. Per qué?", de abril de 2001, y en consecuencia declare que no le ha causado ningún daño económico ni moral y la improcedencia de cualquier indemnización por este concepto, con imposición de costas a la actora.".

Por la representación procesal de D. Jose Daniel, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda por concurrencia de las excepciones de falta de legitimación activa y/o pasiva y subsidiariamente para el caso de que entre en el fondo de la demanda, desestime la demanda en el sentido de que declare que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor de Recuperacio de Pedreres S.A. con la distribución del panfleto "Abocador de Vacamorta. Per qué?", de abril de 2001, y en consecuencia declare que no le ha causado ningún daño económico ni moral y la improcedencia de cualquier indemnización por este concepto, con imposición de costas a la actora.".

Asimismo por la representación procesal de D. Jose Ramón D. Inocencio, Dª Susana, D. Clemente, se contestó la demanda, en la que terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda por concurrencia de las excepciones de falta de legitimación activa y/o pasiva y subsidiariamente para el caso de que entre en el fondo de la demanda, desestime la demanda en el sentido de que declare que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor de Recuperacio de Pedreres S.A. con la distribución del panfleto "Abocador de Vacamorta. Per qué?", de abril de 2001, y en consecuencia declare que no le ha causado ningún daño económico ni moral y la improcedencia de cualquier indemnización por este concepto, con imposición de costas a la actora.". Siendo declarados en rebeldía Dª Carmen, D. Alejandro, D. Rodolfo y D. Blas.

Con fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Puigvert Romaguera, en nombre y representación de la mercantil Recuperació de Pedreres S.L. asistido del Letrado D. Albert Carrillo Carrillo contra la Plataforma Alternativa a l'Abocador de Crüilles, D. Eduardo, D. Jose Ramón, Dª Lourdes, Dª Eva, Dª Cristina Dª Araceli, Dª María Virtudes, Dª Marí Jose, Dª Rosario, D. Lucas, Dª Soledad (sic en realidad Dª Sandra ), Dª Pilar, D. Benjamín, D. Santiago, D. Blas, Dª Trinidad, Dª Susana D. Jose Miguel, D. Eugenio, D. Carlos Alberto, D. Gabriel, D. Luis Miguel, D. Inocencio, Dª Blanca, Dª Carmen, D. Alejandro, D. Rodolfo, D. Clemente, D. Jose Daniel representados por el Procurador D. Joan Monterde Ferrándiz debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.- Las costas se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación de la entidad Recuperació de Pedreres S.L. y confirmamos la sentencia impugnada de fecha 31-1-2006 del Juzgado Mixto nº 1 de La Bisbal dictada en JO nº 223/01 con imposición de costas a la recurrente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Peix Expigol, en nombre y representación de Recuperació de Pedreres, S.L., se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Gerona, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico: "Al amparo del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho al honor y a la imagen consagrado en el art. 18.1 de la Constitución Española."

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha de 22 de enero de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida "Plataforma Alternativa a l'Abocador de Cruïlles, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente litigio trae causa en demanda de tutela del derecho al honor interpuesta por la entidad "Recuperació de Pedreres, S.L.", frente a la hoy recurrida "Plataforma Alternativa a l'Abocador de Cruïlles" (P.A.A.C.) y frente a las personas físicas integrantes de esta última que se enumeraban en el escrito de demanda, sin perjuicio de las ulteriores concreciones y modificaciones habidas en el lado pasivo de la relación jurídico procesal. En esencia, consideraba la actora atentatoria a su derecho al honor la redacción y ulterior difusión por los demandados de un panfleto que se adjuntaba como documento número 1 al escrito de demanda, suscrito sólo por la Plataforma referida, no por ninguno de sus miembros también codemandados, y que llevaba por título "Abocador de Vacamorta, per qué?". A lo largo del litigio, y muy particularmente en el escrito de interposición del presente recurso, acota la actora hoy recurrente los concretos pasajes del mencionado escrito en virtud de los cuales, afirma, se ha visto ultrajada en su derecho al honor, a saber, los párrafos 4 y 5 del mismo, del siguiente tenor literal (siguiendo la traducción al castellano que facilita el propio recurrente): "¿Por qué el Sr. Juan y la comisión de gobierno defienden sistemáticamente la gestión de la empresa que gestiona el vertedero permitiéndole todo tipo de irregularidades? ¿Qué intereses que desconocemos existen?"; y "¿Por qué el alcalde Sr. Juan permite el funcionamiento del vertedero, cuando éste incumple, en muchos aspectos importantes, la normativa? Sólo para mencionar la más peligrosa, no dispone de la depuradora de líquidos lixiviados, cuando el proyecto técnico incluye imprescindiblemente este equipo. La misma empresa en notas de prensa y comunicados, se llenaba la boca diciendo que el vertedero dispondría de una depuradora que sería la envidia de toda Europa. Pues no está la mejor de Europa, ni ninguna, los lixiviados se arrojan impunemente al lecho público y a sitios impensables tal y como hemos denunciado en los Juzgados de La Bisbal".

Centrados como anteceden los concretos términos en que se expuso la pretensión en la demanda conviene señalar que el litigio se entabla entre la empresa que explota un vertedero en la localidad de Cruïlles, la actora, y una asociación constituida por vecinos de la zona que, disconformes con el establecimiento del mismo en su localidad, se agrupan al objeto de representar los intereses de todos los afectados por su instalación y funcionamiento, para el seguimiento de su actividad.

En ambas instancias se rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la actora a resultas de la publicación del panfleto de referencia. Así, en primer lugar, consideró el Juzgado, tras concretar los derechos fundamentales en liza (de un lado el derecho al honor de la actora, y de otro, la libertad de expresión de los demandados), que las expresiones que se postulaban injuriosas y vejatorias debían contextualizarse en el marco del enfrentamiento político en que se profirieron, que las mismas carecían de ánimo injuriante y se amparaban legítimamente en el derecho de crítica; crítica, por lo demás, dirigida principalmente a la persona del Alcalde de la localidad (que no accionó en estos autos), por la gestión que venía haciendo en relación con el citado vertedero, en la creencia legítima de que dicho vertedero incumplía ciertas normativas o funcionaba de forma irregular. La Audiencia, por su parte, ratificando la conclusión desestimatoria del Juzgador de primera instancia, añadió en su argumentación otras consideraciones, a saber, «que la redacción de dichos comentarios está realizada en términos genéricos y con tanta inconcreción que, tomados en sus justos términos, deben reconducirse, no a una ofensa al honor personal de la demandante sino a una descalificación de la gestión administrativa, tanto personal como de la llevada a cabo por el alcalde de la localidad en que el vertedero se encuentra incardinado»; que se trata de «un tema de indudable interés para la comunidad afectada»; y que «si se examina el contenido del panfleto y en concreto su titular (...) no se evidencia la imputación difamatoria que aquéllos -la actora- sostienen como base de su pretensión resarcitoria».

SEGUNDO

El presente recurso de casación, encauzado por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 18.1 de la Constitución Española. Centra ahora el recurrente su recurso de casación en la consideración de contener el panfleto de referencia "información no veraz", habiéndosele atribuido hechos que le hacen desmerecer del aprecio público y están tipificados penalmente.

El motivo debe ser desestimado.

Pues bien, primeramente ha de llamarse la atención sobre la extrañeza que suscita, visto el posicionamiento inicial de la actora en su escrito de demanda, donde se postulaba que "bien se estime ejercitadas la libertad de expresión o el derecho de información, el resultado a los efectos de esta demanda es el mismo", la insistencia ahora del recurrente, al tiempo de interponer el presente recurso de casación, en encuadrar la conducta de los demandados en el ámbito sólo de la libertad de información, a los únicos fines de reprocharles la falta de veracidad de las afirmaciones contenidas en el panfleto, erigiéndose destinataria de lo que, entiende, son auténticas imputaciones por la comisión de dos tipos penales, un delito ecológico y otro de colaboración en la comisión de un delito de los cometidos por funcionario público. Sólo con carácter muy subsidiario, al final de su argumentación, aduce la recurrente que ni siquiera tales afirmaciones podrían ampararse en el derecho a la libertad de expresión, por contener asertos literalmente insultantes.

Tal aparente confusión entre el distinto ámbito material de que gozan, de un lado, la libertad de información y, de otro, la de expresión aconsejan principiar la argumentación jurídica de la presente sentencia recordando las líneas básicas jurisprudenciales sentadas al hilo de la clásica problemática sobre conflicto o colisión entre derechos fundamentales.

Se impone en estos supuestos de conflicto, también, obvio es, en el enjuiciado, determinar cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que siempre ha de partir de las premisas siguientes:

  1. ) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación, porque así lo ha sentado la jurisprudencia, tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

  2. ) Ahora bien, frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información -Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes-, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o la menos de contraste con datos objetivos. En cualquier caso, según ha tenido ocasión esta Sala de pronunciar, «libertad de expresión y de información son indisolublemente complementarias» -Sentencia de 30 de junio de 2004, entre muchas más-, y frecuentemente la información periodística se entremezcla con lo que no pasa de ser mera exteriorización de opiniones o juicios de valor, lo que no obsta para reconocer a cada una de esas libertades un ámbito material propio y diferenciado.

  3. ) Que, no obstante tener un ámbito más amplio, tanto en el ejercicio de la libertad de expresión, como en el ejercicio de la libertad de información «se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto» -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -. En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» -Sentencia de 12 de julio de 2004 -.

  4. ) Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, a lo siguiente:

  1. al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean.

  2. a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

  3. a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2002, 9 de diciembre, y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios (S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2003, 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003 )».

Tras exponer las premisas jurídicas básicas que han de guiar el estudio de la controversia suscitada en estos autos, no cabe sino, primeramente, concluir, de modo coincidente con las Sentencias de instancia, que en el presente caso, si bien en algunos de los pasajes que se entienden atentatorios al derecho al honor del recurrente asoma la libertad de información de la plataforma suscribiente (por ejemplo cuando se indica que el vertedero carece de depuradora de líquidos lixiviados -hecho que en sí mismo puede considerarse noticiable-), todo el escrito se halla imbuido del espíritu crítico en que radica la misma esencia de la plataforma recurrida, y no contiene sino juicios de valor y opiniones en relación con el controvertido vertedero, empleando al efecto una prosa llamativa y propagandística, a base de reiterativas preguntas sobre el porqué del citado vertedero, todas ellas dirigidas al Alcalde de la localidad en que está ubicado. En ningún caso, respecto de los pasajes que la actora extracta como ultrajantes (los que, a su juicio, contienen imputaciones por la comisión de los tipos penales antes reseñados), puede hablarse de libertad de información por lo que el juicio ponderativo pertinente habrá de hacerse por remisión al ámbito material propio de la libertad de expresión.

Y cuando, como se ha visto ocurre en el presente caso, prima la libertad de expresión, debe constatarse principalmente la ausencia de calificativos o expresiones objetivamente oprobiosas o innecesarias para expresar las opiniones de que se trate. Pues bien, a este respecto ha de señalarse que, ni siquiera considerando aisladamente el tenor literal del lenguaje empleado, podría entenderse afectado el derecho al honor que esgrime la hoy recurrente. Así, la Plataforma suscribiente erige como destinatario de todas sus críticas al señor alcalde de la localidad de Cruïlles, de tal suerte que tal crítica no incide tanto en la gestión de la explotación del vertedero por la mercantil que la lleva a cabo, la hoy recurrente, sino en la intervención pública que la corporación municipal ha venido desarrollando en relación con el mismo. Ello imbuye la polémica suscitada de un indudable interés general para la ciudadanía afectada por la instalación del polémico vertedero (este dato del interés público no fue cuestionado en la demanda) y legitima, en consecuencia, las aspiraciones de la Plataforma demandada de formar una opinión pública favorable a sus intereses. Resulta, por otro lado, discutible la efectiva formulación, en el escrito de referencia, de las imputaciones penales que reseña la recurrente. Así, de hecho, las "irregularidades" que en el escrito se denuncian cometidas se llevaron por la Plataforma demandada a la jurisdicción contencioso-administrativa, según resulta de las actuaciones.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Recuperació de Pedreres, S.L.", contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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